REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2013
Años: 199º y 150º
ACTA EXTRAORDINARIA DE MEDIACION
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-1152
PARTE: DILIA MERCEDES PALMA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.972.431.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NERLY ELIZABTEH MACEA SALAZAR, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.805.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA CASELA, C.A de este mismo domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1995, quedando inserto bajo el Nº 5, Tomo 101-A, de los libros llevados por ante ese Registro
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.484
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día 22 de Noviembre de 2013, siendo las 8:30 PM, compareció la ciudadana DILIA MERCEDES PALMA PEÑA, ya identificada, actuando como única heredera del ciudadano JUAN BAUTISTA PALMA PEÑA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-3.459.019, debidamente asistida por el Abg. NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.805, la empresa SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA CASELA, C.A C.A, representada por el Abg. ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.484 según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, bajo el No.47, Tomo12, de fecha 29 de Enero de 2010, de los respectivos libros, llevados por esa Notaria según copia que acompaña, quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso y renunciando al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habilito el tiempo necesario para celebrar la Audiencia Preliminar Extraordinaria de Mediación del presente proceso el día de hoy.
Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado la siguiente mediación que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE Y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: la parte demandante afirma en su libelo que le corresponde:
• Fecha de Ingreso: 21/3/2007
• Fecha de Egreso : 14/12/2012
• Tiempo de servicio a la fecha de renuncia: cinco años nueve meses y 26 días.
• Tiempo de servicio a la fecha de la presentación de la demanda: cinco años nueve meses y 26 días.
(Periodo éste que se utiliza para calcular las prestaciones sociales demandadas, en aplicación del criterio con carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citado).
Antigüedad (Art. 108 LOT). De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad se computa desde el tercer mes ininterrumpido de trabajo, me hago acreedor por el tiempo de servicio ut supra indicado Bs. 16.810,16
Vacaciones y Bono Vacacional (Art. 219 LOT). De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el artículo anteriormente citado expresa que los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de 15 días hábiles de vacaciones remuneradas los años sucesivos tendrán derecho a un día adicional, así mismo además del salario una bonificación especial, que incluye las vacaciones y bono vacacional; y las vacaciones fraccionadas, demanda la cantidad de Bs. 1.807,11
Utilidades (Art. 174 LOT). Según lo previsto el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tantas veces mencionada cada trabajador recibirá la participación de por lo menos el quince 15 %, de los beneficios líquidos de la empresa, demanda la cantidad de Bs. 2.357,10
Intereses Legales Derivados de la Antigüedad. Demanda la cantidad de Bs. 5.556,90
SEGUNDA: LA PARTE DEMANDADA reconoce la existencia de la relación laboral, empero rechaza el monto total de alegado en su libelo, la forma de terminación de la relación laboral, así como todos y cada uno de los cálculos indicados en la demanda, pues afirma que al ex trabajador le fueron liquidadas sus prestaciones sociales al termino de la relación laboral, y que nada se le adeuda.
TERCERA: Sin embargo, la parte demandada SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA CASELA , C.A, OFRECE pagar al demandante por los conceptos establecido en el libelo de la demanda, la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO CON 31/00 CENTMOS (Bs. 17.304,31) será realizada el pago el día de hoy, mediante CHEQUE DE GERENCIA Nº 52069427 del BANCARIBE, a nombre de la ciudadana DILIA MERCEDES PALMA PEÑA, monto que se cancelara, mediante diligencia por ante la unidad de recepción de documentos URRDD, a nombre del trabajador, para lo cual deberá dejarse constancia en autos, a lo fines de cerrar el presente asunto de manera definitiva.
CUARTA: Dicho pago fue producto de los siguientes montos que se establecieron de mutuo acuerdo por las partes, atendiendo recálculos y análisis de las pruebas:
• Antigüedad (Art. 108 LOT). Bs. 16.810,16
• Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 8.139,36
• Utilidades Bs. 3.429,37
• Intereses derivados de la antigüedad: Bs. 1.638,09
QUINTA: La parte demandante manifiesta que previo estudio y análisis de la propuesta planteada, se analizaron las pruebas aportadas a los autos, y se consultó la opinión con la ex trabajadora demandante, quien manifestó su voluntad de acogerse a la propuesta de pago planteada por la SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA CASELA, C.A en consecuencia se acepta el pago ofrecido y en éste acto se reciben de manos del apoderado judicial de SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA CASELA, C.A el cheque emitido a nombre de la trabajadora demandante.
SEXTA: Queda entendido que con éstos pagos nada queda adeudar la empresa demandada al ex trabajador demandante por los conceptos establecidos en el libelo de la demanda, ni por costas procesales ni por ningún otro concepto laboral, ni daño material ni moral, ni indemnizaciones por enfermedad ocupacional, siendo que dicho pago se efectúa el día de hoy, en horas de Despacho y por ante la sede del tribunal en presencia del Juez.
SEPTIMA: La apoderada judicial de la parte demandante ciudadana, DILIA MERCEDES PALMA PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.972, conjuntamente con la representación de la demandada una vez celebrado el presente acuerdo de pago ofrecido se tiene por extinguida la relación laboral; no teniendo nada que adeudar la empresa a la parte demandante por ningún concepto de naturaleza laboral, ni daño moral ni material. Ambas partes solicitan al Tribunal sirva HOMOLOGAR la presente transacción dándole efecto de cosa juzgada.
Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, dar por CONCLUIDO el presente proceso una vez conste que los cheques se hicieron efectivos.
La Jueza
Abg. Mónica Traspuesto
El Secretario
La Parte Actora La Parte Demandada
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