REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALEXANDER TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.324.181.
ABOGADO ASISTENDE DE LA PARTE DEMANDANTE: NORELIS YULEIMA BARROETA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.432.427, inscrita en el Inpreabogado No. 119.449.
PARTE DEMANDADA: INSUMOS FERROVIARIOS INFERCA C.A, debidamente inscrita ante REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo: 70-A de fecha 09/08/1991, con su última modificación de fecha18/10/2006 registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 74, Tomo: 113-A.
APODERADA JUDICIAL: ABOGADA JOSELYN CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado N° 114.359.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCWEPTOS.
En el día de hoy 20 de Noviembre de 2013 siendo las 02 de la tarde, comparecen voluntariamente ante este Tribunal, la parte demandante el ciudadano CARLOS ALEXANDER TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.324.181, asistido en este acto por la abogada NORELIS YULEIMA BARROETA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.432.427, inscrita en el Inpreabogado No. 119.449 y la parte demandada ABOGADA JOSELYN CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado N° 114.359; dándose por notificada de la presente causa, ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia del lapso procesal para la instalación de la audiencia preliminar, y pase a celebrar Audiencia Extraordinaria de Medicación,. En este estado vista la voluntad de las partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem, y por no violentarse ninguna norma de orden publico acepta la renuncia de las partes y acuerda celebrar una audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso. Luego de lagunas deliberaciones de hecho y de derecho e instalada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, las partes han llegado a siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Declaración del Trabajador, se interpone la demanda en la cual se reclama diferencia salarial no otorgada por el empleador, por la designación de un nuevo cargo de Inspector de Seguridad Industrial en el mes de mayo del año 2011; dicha reclamación se realiza en virtud de que otros trabajadores que desempeñan las mismas funciones devengaban un salario mayor, por lo que procedí a demandar la diferencia salarial desde el mes de abril desde el año 2011 hasta el mes de diciembre del mismo año, más sin embargo correspondería a la entidad de trabajo la cancelación de dicha diferencia salarial hasta el mes de agosto del presente año, en virtud de mi designación en un nuevo cargo para INFERCA, el cual me encuentro desempeñando en la actualidad.
SEGUNDO: DECLARACION DE LA ENTIDAD DE TRABAJO:
Vista la exposición del trabajador y lo demandado en la presente causa la entidad de trabajo INFERCA manifiesta en este acto el reconocimiento del referido reajuste salarial desde el mes de mayo del año 2011, fecha en la cual le fue notificado al trabajador la asignación del cargo de Inspector de Seguridad Industrial, y no desde el mes de abril del 2011 como lo delata el trabajador en su libelo de demanda. Por lo que en este acto INFERCA realizado el correspondiente calculo señala que le corresponde al trabajador por diferencia salarial de los meses antes descritos la cantidad de (Bs. 16.874,74), cantidad que incluye también el pago de la diferencia salarial hasta el mes de agosto del presente año.
La entidad de trabajo evidencia del libelo de la demanda que el trabajador no reclamó el pago de diferencia salarial en utilidades, bono vacacional y vacaciones, y en aras de ser garantes del cumplimiento de la ley sustantiva laboral procede a ofrecer en pago las siguientes cantidades: Vacaciones y Bono Vacacional 2011, la cantidad de (Bs. 1573,65); Vacaciones y Bono Vacacional 2012, la cantidad de (Bs. 1953,48); y por concepto de utilidades del año 2011, la cantidad de (Bs. 2587,82); y utilidades del año 2012, (Bs. 2708,96), así mismo, se acuerda cancelar por intereses la cantidad de (Bs. 333,44), para un total de (Bs. 26.032,65), los cuales ofrece a cancelar mediante cheque girado contra el Banco del Tesoro signado con el Nº 77000750, los cuales en caso de aceptación se hace entrega en el presente acto.
TERCERO: La parte demandante debidamente asistida de abogado, toma la palabra y expone: Acepta y reconoce los planteamientos realizados por la entidad de trabajo, por lo que acepto y recibo el monto y la forma de pago ofrecida en este acto, con lo cual la demandada nada adeuda por los conceptos reclamados en referencia al reajuste salarial y los demás conceptos señalados por el empleador.
CUARTO: La Falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
La Jueza
Abg. Mónica Traspuesto
El Secretario
La Parte Actora La Parte Demandada
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