REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE: Nº KP02-L-2010-001895
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


PARTE ACTORA: (1) MARCOS ANTONIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.412.064; (2) JORGE RAFAEL ESCOBAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.580.709; (3) JOSÉ YSRRAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.577.993; y (4) ARQUILIO ESCOBAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.094.212.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL MARÍN, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.401.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA MARTÍN CONCEPCIÓN, C.A. (AGROMARCO), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 80-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO ORTIZ y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.250 y 15.235, respectivamente.

Vista la diligencia presentada en fecha 21 de noviembre de 2013 por el abogado JOSE ANGEL MARIN LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 92.401, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la demandada, este juzgado pasa a pronunciarse en las siguientes consideraciones:

El artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), establece:

“El Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Por su parte, el artículo 137 de la referida Ley, estipula el régimen de procedencia de las medidas en los juicios laborales:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

Varias características deben destacarse en la norma transcrita:

1.- En el juicio laboral, las medidas cautelares no están sujetas al procedimiento complejo que establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) en los artículos 585 al 606, que entre otras cosas exige la apertura de un cuaderno separado; la posibilidad de que la parte afectada se oponga; y la necesaria ratificación de la medida decretada.

En ese sentido, en el contexto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la medida cautelar es una solicitud que no requiere tramitación separada y se decide mediante sentencia interlocutoria que tiene recurso de apelación.

2.- Con respecto a los motivos para la procedencia de la medida cautelar, la Ley adjetiva laboral no exige la presunción grave del derecho que se reclama; ni que quedará ilusoria la ejecución del fallo, como sí resulta obligatorio en el contexto del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, sólo exige al Juez que “a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”, lo cual obedece a una razón fundamental que no es mas que en materia de Derecho Adjetivo Laboral las medidas cautelares tienen una función de tutela, al igual que el Derecho Sustantivo del Trabajo, cuya finalidad es proteger los derechos del prestador del servicio.
La norma especial (Artículo 137 LOPT) sigue los principios del Artículo 94 de la Constitución de 1999, que ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los empleadores, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”, enunciado que incluye medidas preventivas y ejecutivas.

Así las cosas, el artículo en comento sólo exige que exista la presunción grave del derecho que se reclama, porque la finalidad de este juicio es tuitiva y así lo declaran los artículos 5, 6 y 11 eiusdem.

3.- En lo que se refiere al tipo de medidas cautelares y su finalidad, la norma citada se aparta de la distinción entre medidas nominadas e innominadas y acoge el poder cautelar general, al ordenar al Juez la ejecución de “las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión” (Artículo 137 LOPT).

MOTIVACION

La parte actora solicitó se decrete medida sobre los bienes de la demandada, específicamente, solicitó “ medida de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble, propiedad de AGROPECUARIA MARTIN CONCEPCION “AGROMARCO, C.A”, dicho inmueble, consistente en trescientas treinta y ocho hectáreas con 53 áreas (338,58 has), cuyo linderos son: Norte: ocupación Alejo Hernández Acosta, Buco de por medio en parte y con parte carretera que conduce a Morón, Sur: Ocupación sucesión Pérez, ocupación Pedro Montes, Ocupación Domilito Rodríguez, Ocupación de la sucesión Pérez y de Alejo Hernández Acosta, Oeste: con la sucesión Agüero Alberto Cordero, carretera de tierra que conduce a Chaimare Caserío Morón. Este: ocupación Alejo Hernández Acosta con toda su ocupación...”.

Ahora bien, a los fines de determinar si existe presunción grave del derecho que se reclama y encuadrar de esta manera la solicitud en el supuesto legal contenido en la norma antes transcrita, la parte demandante no ha aportado documentos en los cuales sea verificable esa presunción y con ello los extremos requeridos para que se decrete la medida solicitada, y además de ello, no se han observado en el expediente maniobras fraudulentas de la parte demandada para impedir la ejecución del fallo condenatorio, que según los dichos del solicitante, pueda resultar inejecutable por la disminución maliciosa del patrimonio del demandado; como por ejemplo la venta de las acciones, el cierre ante autoridades administrativas, tributarias o la paralización de actividades, o se encuentre en situación económica (realizando cualquier acto de enajenación o disposición del patrimonio) que haga ilusorio la ejecución del fallo dictado en su contra.
Así las cosas, al no estar satisfechos los requisitos señalados anteriormente, éste Juzgado niega la medida solicitada, referidas a la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien propiedad de la demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Niega la medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble propiedad de la demandada solicitada por la parte actora, porque no se cumplen los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 27 de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez Temporal,

Abg. Nailyn Louisana Rodríguez Castañeda

La Secretaria,

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez