REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara



ASUNTO Nº: KP02-L-2013-000922


PARTE ACTORA: HERNAN JOSE COLINA UZCATEGUI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.975.904.

ABOGADO PARTE ACTORA: PEDRO JOSE DURAN NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.999.

PARTE DEMANDADA: SERENOS LOS CEDROS C.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: WINSTON ANTONIO CONTRERAS CHUECOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.648.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, 22 de noviembre de 2013 siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, comparecen, la parte actora ciudadano HERNAN JOSE COLINA UZCATEGUI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.975.904 asistido por el Abogado PEDRO JOSE DURAN NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.999 y por la demandada el Abogado WINSTON ANTONIO CONTRERAS CHUECOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.648, quien presenta poder que le fuera otorgado para que sea agregado a los autos. Acto seguido, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, la juez realizó las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO: Toma la palabra la representación de la parte demandada, quien expone: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, reconoce la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y egreso así como el salario alegado; sin embargo no reconoce ni acepta que se le adeude los montos reclamados. En este sentido, al no reconocer estos montos se realizaron nuevos cálculos, por lo que se arriba a un resultado de Bs. 10.000,00 que de ser aceptado por la parte actora se ofrece pagar en este acto mediante cheque Nº 48093117 a favor del ciudadano Colina Hernan, girado contra el Banco Mercantil.

SEGUNDO: La parte accionante, debidamente representada, toma la palabra y expone: ACEPTO el ofrecimiento de la empresa accionada, en cuanto a la cantidad y la forma de pago, por lo que reconozco que la demandada solo adeuda la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) por los conceptos demandados; no teniendo más nada que reclamar a la empresa demandada, ni por esos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que les unió; por lo que desiste el procedimiento contra el demandado solidario ciudadano Guillermo Meléndez, dado a que la empresa asumió el pago de sus pasivos laborales.

TERCERO: La falta de provisión del cheque entregado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo más las costas de ejecución que se generen.

CUARTO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el presente litigio y cualquier obligación surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

Seguidamente, la Juez, en vista que la Mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal
Abg. Nailyn L. Rodríguez Castañeda La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

Parte demandante Parte demandada