REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 203° Y 154°

ASUNTO: KP02-L-2011-001951
PARTE ACTORA: WILLY ALFONSO GIMENEZ MARCHAN y RAUL PASTOR FREYTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.616.437, 5.237.434, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.862.

PARTE DEMANDADA: ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
Resumen del procedimiento

En fecha 11 de Noviembre de 2011, se inicia este proceso mediante demanda por Cobro de prestaciones, incoada por los ciudadanos WILLY ALFONSO GIMENEZ MARCHAN y RAUL PASTOR FREYTEZ, representado por el abogado CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.862., contra de ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS C.A.; tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En este sentido, en fecha 15 de Noviembre de 2011, la Juez del Juzgado Sexto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la demanda, ordenando su subsanación, donde el día 16 de noviembre de 2011 la parte presenta escrito de subsanación, por lo que se admite en fecha 18 de noviembre de 2011 de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar la notificación.

Del folio 24 al 26 de la pieza 1, corren inserta certificación del secretario, donde se deja que la misma, se efectuó en los términos indicados, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 126 de la ley Orgánica Procesal del trabajo.

En virtud de lo anterior, es por lo que en fecha 20 de enero de 2012, siendo el día y hora fijados, para la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y conjuntamente con la juez consideraron pertinente prolongar la audiencia, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última oportunidad el día 23 de mayo de 2012, por lo que luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio no se logró mediación alguna debido a las posiciones de las partes. En razón de ello, se da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes y una vez transcurrido el lapso contenido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Trabajo, a los fines de su redistribución a los Juzgados de Juicio.
En fecha 18 de junio de 2012, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 39 al 46 pieza 4. En fecha 01 de agosto de 2012 se celebro la audiencia; prolongándose a los fines de evacuar la prueba de informe promovida; librándose los respectivos oficios; no obstante no se recibió respuesta de los mismo; por cuanto en fecha 02 de Octubre la parte demandante solicita que se fije nuevamente la oportunidad para continuar la celebración de la audiencia de juicio. El día 09 de octubre de 2013 este Tribunal fija para él días 29 de Octubre de 2013 la celebración de la audiencia junio de 2012.

En tal sentido el día 29 de Octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, ocasión en la que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y 159 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada (f. 90 al 92; pieza 4).

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Pretensión

Alegan los actores WILLY ALFONSO GIMENEZ MARCHAN y RAUL PASTOR FREYTEZ, comenzaron a prestar el servicio como carteros, en fecha 13 de mayo de 2005, el primero de ellos, y el segundo comenzó a prestar servicio el 10 de abril de 2004, respectivamente, para la sociedad mercantil ORIENCO SERVCIO DE ENCOMIENDAS C.A., con un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario por correspondencia entregada, es decir a destajo, que por lo general llegaba al salario mínimo, salario este tomado en consideración para los cálculos de los beneficios laborales; dicho vínculo laboral termino el día 03 de octubre de 2011 cuando fueron informados por el supervisor de la empleadora, que desde ese mismo instante estaban despedidos, sin permitirle trabajar preaviso.
Manifiestan que sus funciones consistían en la entrega de correspondencia o piezas postales, servicios de Courier y encomiendas a domicilios, es decir realizando labores que constituyen el objeto de la empresa demandada, para lo cual recibían instrucciones directas de parte del empleador por lo que se debe tener como trabajadores de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. La represento patronal nunca les reconoció su condición de trabajadores, limitándose a cancelarle lo estipulado por correspondencia o encomienda; obviando el pago y disfrutes de vacaciones anuales, bono vacacional, bonificación de fin de año; cesta ticket; sin inscribirlos en el Seguro Social Obligatorio ni en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.
Lo que demandan los siguientes conceptos y cantidades:
Ciudadano WILLI ALFONSO GIMÈNEZ MARCHAN:
1. Vacaciones no Pagadas, la cantidad de 5.779,20 Bs.
2. Bono Vacacional no pagado, la cantidad de 3.491,26 Bs.
3. Utilidades no Pagadas, la cantidad de 4.631,10 Bs.
4. Beneficio de Cesta Ticket no pagado, la cantidad de 20.163,68 Bs.
5. Antigüedad art 108 L.O.T, la cantidad de 11.287,64 Bs.
6. Intereses, la cantidad de 4.693,46 Bs.
7. Indemnización art. 125 L.O.T, la cantidad de 10.836, 00 Bs.
Para un toral de Bs. 60.836,34 Bs.

III
De la Contestación

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la contestación se encuentra inserta en los folios 28 al 34 de la pieza 4, donde exponen lo siguiente:
Niegan, rechazan y contradicen, que los ciudadanos demandantes hayan laborado en la sede de la empresa durante el tiempo y en la jornada laboral prevista en el libelo de demanda; así mismo las fechas de ingresos, la prestación de servicios personales y subordinados, por cuanto alegan que tal situación es falsa que mantuvieron una relación de trabajo, ya que no aparecen en su nómina de trabajadores, manifestando que todos sus trabajadores al ingresar a la empresa, llenan una planilla de horario de entrada y salida, para así ejecutar sus actividades, señalando que aun que cuando se supone que ejercían el cargo de carteros, como se le explica que cumplían horario de oficina y que llevaran la misma zona de entrega. Hace notar la parte demandante que sus carteros por cuenta propia y que desea realizar este tipo de trabajo sin subordinación, sin cumplimiento de horario, lo hacen de una manera bien particular, donde del desempeño de sus actividades e inclusive en muchas oportunidades, solicitaban ayuda y/o colaboración de familiares para hacer las entregas, no cumplen horario y en consecuencia programaban según su disponibilidad y facilidades la entrega de las mismas, inclusive es de su conocimiento que los accionantes prestan los mismos servicios para otras empresas del mismo ramo.
Por otra parte, niega, rechaza y contradice, que hayan sido despedidos en fecha 03 de octubre de 2011, ya que no laboraban de manera habitual, no cumpliendo horario y que acudían a la empresa si existían o no sobres; además niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, donde los reclamantes prestaban servicios por cuenta propia, los cuales fueron cancelados al momento de cumplirse, no teniendo exclusividad para la empresa demandada ORIENCO SERVCIO DE ENCOMIENDAS C.A., lo que niega la relación laboral.

IV
De los Medios de Pruebas

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

• DE LAS DOCUMENTALES.

Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los demandantes promovieron las siguientes documentales:

1. Marcadas “A”: Dos (2) folios contentivos de original de AUDITORÍA realizada en fecha quince de septiembre de dos mil once (15-09-2011), por el ciudadano JESÚS POLEO, en su carácter de Supervisor de la sociedad mercantil ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS C.A, y aprobada por la ciudadana ZAIDA DÍAZ, en su carácter de Gerente de esta empresa. La parte demandada no ejerció impugnación o desconocimiento alguno; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2. Marcada “B”: Un (1) folio contentivos de original de CARNET expedido por la sociedad mercantil ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS C.A., La parte demandada no ejerció impugnación o desconocimiento alguno; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3. Marcada “C”: Veinticuatro (24) folios contentivos de copias fotostáticas simples de GUÍAS MASTER para el control de las correspondencias entregadas por instrucciones de la sociedad mercantil ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS C.A, a los clientes en ellas detallados. La parte demandada no ejerció impugnación o desconocimiento alguno; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4. Marcada “D”: Un (1) folio contentivo de copia fotostática simple del MANIFIESTO NRO. 606.145.200.00, en la que se muestra la relación de productos pertenecientes a diferentes entidades financieras, para ser distribuidos por el ciudadano RAÚL FREITEZ, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-5.237.434 (Debidamente identificado en autos que preceden esta causa), por orden de la sociedad mercantil ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS C.A. La parte demandada no ejerció impugnación o desconocimiento alguno; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los demandantes solicitan que la demandada, la sociedad mercantil ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS C.A, exhiba los siguientes documentos:

1. Documentos originales de las GUÍAS MASTER para el control de las correspondencias, elaborados por la sociedad mercantil ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS C.A, referente al período comprendido entre el diez de abril de dos mil cuatro (10-04-2004) hasta el treinta de octubre de dos mil once (30-10-2011).

2. Documentos originales de los MANIFIESTOS contentivos de relación de productos pertenecientes a diferentes entidades financieras, elaborados por la sociedad mercantil ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS C.A, referente al período comprendido entre el diez de abril de dos mil cuatro (10-04-2004) hasta el treinta de octubre de dos mil once (30-10-2011).

La parte demandante no exhibe; en consecuencia se aplicaran los efecto de la no exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
• DE LAS DOCUMENTALES.

Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada promovió las siguientes documentales:

1. Marcado “B”: Dos cientos sesenta y tres (263) folios contentivos de copias fotostáticas simples de CARPETA OSLO que hace referencia a la Relación de Abonos de Sistema Súper Nómina, contra el Banco de Venezuela, emanada de la sociedad mercantil ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS C.A; relación de Cuenta Nómina ésta, que muestra los depósitos a Cuenta Nómina de los (as) empleados (as) pertenecientes a la referida empresa de comercio, desde el año dos mil cinco (2005) al dos mil once (2011). La parte demandante no ejerció impugnación o desconocimiento alguno; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


• DE LA PRUEBA DE INFORMES.

En apego con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada solicitó lo siguiente:
1. Se oficie al BANCO DE VENEZUELA, a los fines de solicitar información respecto a sí los ciudadanos, WILLY ALFONZO GIMÉNEZ MARCHAN y RAÚL PASTOR FREITEZ, titulares y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.616.437 y V-5.237.434 (Ambos debidamente identificados en autos que preceden esta causa), alguna vez se le ha depositado o abonado a través de la Cuenta Súper Nómina Nro. 0102022300000009603, a nombre de la sociedad mercantil ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS C.A, algún tipo de pago por salario.

2. Se oficie a la sociedad mercantil SODEXHO PASS, a los fines de solicitar información respecto a la relación de pagos por concepto de Bono de Alimentación a los (as) trabajadores (as) de la sociedad mercantil ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS C.A.

3. Se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a los fines de solicitar información respecto a sí los ciudadanos, WILLY ALFONZO GIMÉNEZ MARCHAN y RAÚL PASTOR FREITEZ, titulares y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.616.437 y V-5.237.434 (Ambos debidamente identificados en autos que preceden esta causa), alguna vez han cotizado seguro social a través de la sociedad mercantil ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS C.A, bajo su número patronal o los mismos cotizan para otra empresa.

4. Se oficie a la sociedad mercantil FULLER a los fines de solicitar información respecto al tiempo de servicio por parte del ciudadano WILLY ALFONZO GIMÉNEZ MARCHAN, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-9.616.437.
No se recibió información alguna por lo que no hay materia a la que pronunciarse. Así se decide

• DE LAS TESTIMONIALES.

De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la demandada promueve las siguientes testimoniales:

1. OCTAVIO VERHELST, ciudadano de nacionalidad venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-12.562.880, de este domicilio procesal el tribunal desecha el otro testigo de conformidad con la ley por lo que ya el tribunal sabe la realidad de los hechos.

2. EDWIN MOYA, ciudadano de nacionalidad venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-12.070.003, quien manifiesta comenzó a prestar servicio de mediados del año 2006, entregaba la correspondencia la compañía se llamaba EBC, la forma de entrega iba a la torre delta y le entregaban la encomienda, que iba a trabajar de manera independiente podía trabajar para otras empresas ya que el trabajo lo permitía, llamaba a la empresa para que le dieran los sobres de su ruta iba dos días después y luego le cancelaban, en el año 2008 aproximadamente le ofrecieron un cambio y esta en caracas actualmente.

Demandante: Manifiesta no conocer al demandante, residía en Barquisimeto.

3. ROBIN PARRA, ciudadano de nacionalidad venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.277.557, de este domicilio procesal, queda forzadamente desierto el testigo promovido por la parte demandada ya que no compareció.

III
Motivaciones para Decidir

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 29 de Octubre de 2013, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS C.A., visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Negrillas agregadas)”.


Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos WILLY ALFONSO GIMENEZ MARCHAN y RAUL PASTOR FREYTEZ y la Sociedad Mercantil ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDA, C.A.; y existiendo la misma la procedencia de los conceptos libelados. Así se estable.-
Ahora bien; este Tribunal de conformidad con el criterio de la Sala de Cesación Social del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 918 de fecha 24 de Octubre de 2013; procede a realiza el “Test de dependencia o examen de indicios”; en los siguientes términos:
1. Forma de determinar el trabajo: Se desprende que la prestación de servicio consistía en la entrega de correspondencia o piezas postales; servicios de Courier y encomiadas, a domicilio; recibiendo instrucciones directas de parte de la empresa.
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la parte demandante no desvirtuó el horario señalado por los accionantes; por lo que tenía la carga de probar lo alegado por ella; por lo que se determina que los trabajadores ejercían las funciones en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; tal como lo señalan en el libelo; que era la empresa quien le entregaba las encomiendas para que estos la entregarán a los clientes referidos en las guías master.
3. Formas de efectuarse el pago: según los recibos consignados por la parte demandada; los pagos se realizaba semanalmente; por cantidades variable; sin embargo era la empresa quien establecía el valor de la entrega; devengado un salario a destajo.
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: se constato que los accionantes ejercer sus funciones con la supervisión de la empresa; es decir ellos debía entregar las llamadas auditorias que debían estar firmada por los clientes de la demandada a los que entregaba tal como se evidencia de la documental inserta en los folios 39 al 68 pieza Nº1; así como portaban carnet con el nombre de la empresa y el cargo que ejercían.
5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: De conformidad con la naturaleza de la actividad desarrolladas por los trabajadores; donde expresaron que al principio trabajaba en una moto y luego a pie; no era necesario que la empresa le otorgara herramientas o maquinarias para la ejecución de sus deberes; sin embargo el objeto principal de la misma es la entrega de encomiendas y otros; donde no fue un hecho controvertido que los trabajadores ejercían tales funciones; por lo que la empresa le entregaba en consignación los productos, con la finalidad de que los demandantes los entregaran en los domicilios referidos en las listas de registro de distribución.
6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: quedó demostrado que los demandantes tenían un ingreso que dependía de la cantidad de productos-encomiendas-entregadas (folios 59 al 68, pieza 4), tal como la naturaleza de un trabajador a destajo o por comisión. En relación con la exclusividad para la usuaria-empresa-la parte accionada no demostró que los demandantes laboraran para otras empresas de la misma rama, tal como lo alegaron, además solo realizaban entregas de correspondencia, en las zonas asignadas por ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAD, C.A., lo cual se puede verificar de las documentales aportadas a los autos (folios 42 al 68, pieza 1).

Por lo que este Tribunal concluye, que la relación entre los ciudadanos WILLY ALFONSO GIMENEZ MARCHAN y RAUL PASTOR FREYTEZ y la Sociedad Mercantil ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDA, C.A.; fue de naturaleza laboral, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Consonó con lo anterior, no se evidencia la liberación de la obligación por parte del patrono, es decir, el cumplimiento del pago de los beneficios establecidos en la Ley sustantiva del trabajo; en consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDA, C.A., ha cancelar a los ciudadanos WILLY ALFONSO GIMENEZ MARCHAN y RAUL PASTOR FREYTEZ, los siguientes conceptos:

DEL SALARIO
La actora alega en su libelo que devengó un salario a destajo; por lo que para el pago de los beneficios condenados se tomaran en cuenta para el cálculo de los beneficios los salarios históricos reflejados en la alborada del procesal. Así se decide.-

CAUSA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL:
En este punto, los trabajadores alega que fueron despedidos sin justa causa; en este sentido de la revisión de las actas procesales no se encuentra incursa un procedimiento de calificación de despido; por lo que aprecia este Tribunal que la causa de terminación de la relación laboral fue por causa injustificada, tal y como manifiestan los accionantes. Así se decide.-
En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por los demandantes, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con los demandantes, no alberga lugar a dudas para quien juzga de la procedencia de la indemnización por despido injustificado tal, lo que hace que este sentenciador por consiguiente declare con lugar, el pago de diferencia de la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; e indemnización de sustitutiva de Preaviso. Así se decide.-


DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES:
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Segundo Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:


PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos WILLY ALFONSO GIMENEZ MARCHAN y RAUL PASTOR FREYTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.616.437, 5.237.434, respectivamente, representada por el abogado CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.862. contra la Sociedad Mercantil ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDA, C.A. Así se Decide.

SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Seis (06) de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodriguez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Secretario
Abg. Dimas Rodriguez
RJMA/dr/erymar-