REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°


ASUNTO Nº KP02-N-2013-000059

PARTE RECURRENTE:

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: ZALG ABI Y ALEJANDRO ABI, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 20.585 y 185.765, respectivamente.

POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VRGARA, en su condición de Fiscal Nº 12 del Estado Lara.

ACTO IMPUGNADO: .

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
__________________________________________________________________

I
Breve Reseña de los Hechos

En fecha 07 de febrero de 2013, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesta por la empresa MULTIENTREGA H.E. C.A., asistido por los abogados Zalg Abi y Alejandro Abi, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 20.585 y 185.765, respectivamente, contra Resolución administrativa Nº 900 de fecha 08/09/2011 correspondiente al expediente Nº 078-2011-01-00554, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, la cual declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Rodríguez, titular de la cedula de identidad V- 27.868.201 contra la sociedad mercantil denominada MULTIENTREGAS HE C.A. tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Posteriormente, en fecha13 de febrero de 2013, es recibido por este Tribunal el presente asunto, en fecha 19 de febrero de 2013 es admitida, fijando para el día 01 de octubre de 2013 a las 11:30 a.m. la audiencia de juicio, en fecha 30 de septiembre de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

III
Caso bajo examen

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por la empresa MULTIENTREGA H.E. C.A., asistido por los abogados Zalg Abi y Alejandro Abi, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 20.585 y 185.765, respectivamente, contra Resolución administrativa Nº 900 de fecha 08/09/2011 correspondiente al expediente Nº 078-2011-01-00554, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, la cual declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Rodríguez, titular de la cedula de identidad V- 27.868.201 contra la sociedad mercantil denominada MULTIENTREGAS HE C.A

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, en virtud de que en fecha 18 de agosto de 2011, se interpone solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Rodríguez, que trabajaba como obrero de la empresa MULTIENTREGA H.E, C.A, con fecha de ingreso del 17 de octubre de 2006, devengando un salario de Bs. 1.406, y siendo despedido el 17 de agosto de 2011, alegando que en la providencia administrativa se violaron los principios constitucionales del derechos como el Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso de aplicarse a todas actuaciones judiciales administrativa, con relación a la violación del derecho a la defensa denunciada debe reiterarse, alegando también la violación al debido proceso en relación a la vulneración del presente derecho constitucional, el cual se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la defensa, en este sentido el principio constitucional del debido proceso está relacionado con el cumplimiento de todas las garantías en el desarrollo del proceso incluyendo las derivadas a los autos, solicitando se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 900 emanada de un procedimiento administrativo violatorio de las normas de orden público y derechos constitucionales.

Alegatos expuestos en la audiencia de juicio:

La parte querellante manifestó que se plantea el reenganche y pago de salarios caídos por el actor, quien no fue trabajador de la empresa, se notifica a la empresa para los descargos y se hizo presente y la funcionario no dejó presente al representante de la empresa y se dio por admitidos los hechos, asimismo, la Inspectoría decidió con lugar el reenganche sin aperturar lapso de promoción d pruebas, el presidente de la empresa se niega a reenganchar y para evitar la sanción se reenganchó al actor, aun así se sancionó a la empresa, existe vicio en el procedimiento y en la Providencia Administrativa, ya que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala de Sanciones estableció que el actor no era trabajador de la empresa, las Providencias Administrativas de Reenganche y de Sanciones se contradicen entre sí. También hubo omisión por parte del Inspector del Trabajo, fue un procedimiento fraudulento por parte del actor quien presentó un procedimiento de prestaciones sociales por ante los Tribunales de Sustanciación, donde no parece inscrito en el IVSS, ni aparece en nómina por no ser trabajador de la empresa. Se consigna escrito constante de 1 folio útil.

El Tercero Interviniente manifiesta que el reenganche inició en fecha 18/08/2011 se desempeñó como obrero en la egresa el 17/10/2006 y fue despedido, la empresa fue llamada y en el acto de reclamo no existió representación de Multientrega ya que el supuesto representante no tenía cualidad de representación, al no presentar la cualidad se dejó plasmada en las actas, y este supuesto representante tampoco promovió pruebas ni negó los hechos, la Inspectoría del Trabajo dicta su providencia a favor del trabajador por no existir más pruebas que las promovidas por el actor, se presumió la relación de trabajo. La empresa no deja claro si solicitan la nulidad del acta por incomparecencia o de la Providencia Administrativa del reenganche, la Inspectoría decidió conforme a derecho, no existe fraude procesal, ya que se cumplieron con todas las fases procesales. En cuanto a la simulación del acto administrativo, se tiene que hubo el uso del buen derecho, ya que no se negó la relación de trabajo en el procedimiento administrativo. Promueve como testigo a la ciudadana Ana Mercedes Morales Bonier a fines de declarar sobre la relación de trabajo, datos y condiciones, quien es trabajadora de la empresa transportando mercancía de la empresa a otras ciudades.

En este estado interviene la representación del Ministerio Público, Abg. RAINER VERGARA, en su condición de Fiscal Nº 12 del Estado Lara, quien expone: “Como garante de la legalidad se observa que se han garantizado los derechos constitucionales como el debido proceso y el Derecho a la Defensa en la presente audiencia, no está establecido en la Ley la replica y la contra replica y emitiré opinión al fondo en el lapso correspondiente para la presentación de Informes.

IV
De la Valoración de las Pruebas


Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 01 de octubre de 2013, se dejó constancia que la parte accionante promovió escrito en 1 folio en el cual la accionante promueve como testigo al ciudadano Cesar Torrealba, portador de la cedula de identidad V-11.078.446, más los medios de pruebas documentales que los consignados con la demanda, que corren insertos del folio 12 al 79, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado Nº 078-2011-01-00554 y el Nº 078-2011-06-00448, antecedentes administrativos que consigno en el presente expediente; previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados.

el Testigo CESAR AUGUSTO TORREALBA fue juramentado de conformidad con lo establecido en la ley, por lo que se procedió a las preguntas las cuales fueron respondidas:

Parte promovente del testigo

Diga el testigo si usted fue la persona que compareció ante la Inspectoría del trabajo a los fines de representar a la empresa en el procedimiento administrativo e calificación planteado por el trabajador José Gregorio Rodríguez objeto de este asunto?

Respuesta: Si comparecí el día del acto a la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, pero no me quisieron atender por cuanto no contaba con poder notariado solo cargaba carta de autorización.

Diga el testigo quien le indicó que no estaba autorizado para ese procedimiento?

Respuesta: La inspectora que atendió el acto en ese momento.

Diga el testigo que otras circunstancia le informó la inspectora?

Respuesta que no tenía derecho a presentar las pruebas que llevaba.


Tercero, asistente del Trabajador, Abogado procurador Juan Carlos Díaz.

Diga el testigo cual es el fundamento o cualidad que usted representaba por la empresa?.

Respondió: Contador publico de la empresa.

Se deja constancia que la ciudadana Ana Mercedes Morales Bonier, promovida como testigo del Tercero Interviniente no compareció por lo que se declara forzosamente desierto

Así mismo este Tribunal deja constancia, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que las demás partes interesadas no promovieron medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 01/10/2013, que corre inserta al folio 146 al 148 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse, de igual manera se deja constancia que vista la solicitud de las partes se acuerdan los informes en forma escrita de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

Informes escritos de las parte presentes en juicio:

Informe de la parte demandante: observa que la providencia administrativa Nº 900 del expediente 078-2011-01-554, se plantea a través de un procedimiento simulando fraudulento violatorio de normas de orden público, y que a través de otra providencia administrativa sancionatoria, en tal sentido nos encontramos frente a dos providencias administrativas emanadas de la misma institución, donde se evidencia que existes contradicción entre ellas, lo que resulta que nos encontremos frente a decisiones una en la que se violenta los preceptos constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso y la otra emanada de la sala de sanciones donde se demuestra que tal ciudadano no perteneció ni es trabajador de la empresa estando en presencia de una evidente violación de normas constitucionales, con relación a la violación del derecho a la defensa, en este mismo sentido, el principio constitucional del debido proceso está relacionado con el cumplimiento de todas las garantías en el desarrollo del proceso incluyendo las derivas de los autos, en virtud de ello encontrándonos frete a la violación de normas constitucionales que violan flagrantemente el derecho a la defensa y que por tanto son de orden público.

Opinión del Ministerio Público: se observa que la presente demanda de nulidad interpuesta en contra de la providencia administrativa Nº 900 del 08/09/2011, presenta la primera denuncia como la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, estando en la obligación de la administraron coexiste con la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones, se estima que la presente controversia, no se pudo apreciar suficientemente comprobados los hechos denunciados relativos a las irregularidades de la Inspectoría del Trabajo, que falsamente habría conducido a una supuesta Admisión de los hechos declarada, observándose que tampoco se hace argumentaciones que permita apreciar una circunstancia que haya podido impedir aquella probatoria ni se observa otro indicio del hecho denunciado, esta representación emite opinión para la declaratoria sin lugar la presente demanda de nulidad.

El Tercero interesado no presentó informes en el lapso de ley, solo un escrito fuera de el por lo que no podrá ser tomado en cuenta al ser extemporáneo. Así se establece-

V
Motivaciones Para Decidir

Consecuente con los pasajes anteriores aprecia quien juzga que, fue denunciado como lesionado la garantía atinente al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional y desarrollado en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal de la República, por cuanto en el acto administrativo desarrollado por la Inspectoría del trabajo en su contra en el que se fijó el día y la hora para hacerle frente al mismo compareciendo un representante de su persona con la respectiva carta poder en consonancia con la LOPA y el ente administrativo no le quiso procesar su presencia ignorándola solo con el fin de ocasionar un fin en el proceso. Así se establece.-

En base a lo anterior el tribunal escuchó a las partes en la audiencia oral y pública y pudo observar que el representante del tercero beneficioso del acto administrativo entre otras cosas señaló que, al momento del llamado no había comparecido ninguna persona por la empresa y que el supuesto representante no tenía cualidad de representación, al no representarla plasmada en las actas, y este supuesto representante tampoco había promovido pruebas ni negado los hechos, alegato éste que a la luz de la racionalidad nos infiere que el tercero interesado admita que un representante del aquí accionante acudió al acto primigenio ante la Inspectoría del Trabajo, de igual forma en el lapso probatorio fue promovido el ciudadano, CESAR AUGUSTO TORREALBA quien quedó ampliamente identificado y fue juramentado por el Tribunal e interrogado por todas las partes, siendo hábil y conteste en señalar que efectivamente su persona fue la que compareció el día 01/09/11 con la respectiva carta poder de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no se le había querido atender; en base a ello el Tribunal examina los antecedentes administrativo y observa en el folio 23 de la causa que existe el acta levantada por el ente administrativo en la que se deja constancia que se le hizo llamado al representante de la aquí accionada sin representación legal de la misma, cuestión que no se corresponde con la realidad, pues como se puede observar ese día en que se celebró dicho acto, si compareció un representante de la aquí accionante, ahora que de repente no hubiese en un supuesto evidenciado su legitimidad pues por lo menos se debió haber dejado constancia en la mencionada acta de dicha situación, cuestión que no fue así, como quedó evidenciado diáfanamente en el devenir procesal y probatorio. Así se establece.-

En refuerzo al acápite anterior, aprecia el Juzgado que nuestra Sala Constitucional del máximo Tribunal del País ha sido bastante exigente en señalar en reiterados criterios la cautela que se debe tener con el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en el sentido de que no debe existir la mínima duda alguna en la aplicación del Debido Proceso como garantía Constitucional que de cualquier forma soslaye las garantías atinentes al justiciable, razonamientos éstos que sin lugar a dudas nos conlleva a que de manera forzada este Tribunal deba anular la providencia administrativa objeto de la pretensión y se reponga la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente repita el acto en el que se hallen las partes; ahora bien, visto que en la actualidad ya se encuentra vigente la L.O.T.T. la cual vino a modificar el procedimiento en el asunto que ocupa al Tribunal y según el artículo 24 del Texto Constitucional las Leyes procesal hay que aplicarlas desde su entrada en vigencia, son las razones por las que, adecuándose la presente reposición a la nueva Ley Sustantiva del Trabajo, entonces tenemos que se debe retrotraer al estado de que el Inspector del Trabajo informe a las partes a través de la notificación y cumpliendo las formalidades del artículo 42 Eiusdem la apertura del lapso probatorio postulado en el artículo 427 numeral 7mo ibidem, vale decir que el inspector del Trabajo una vez deje constancia en autos de la notificación de las partes comenzará a correr el lapso de los ocho (8) días señalados en la referida ley. Así se decide.

VI
Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción interpuesta por la empresa MULTIENTREGA H.E. C.A., asistido por los abogados Zalg Abi y Alejandro Abi, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 20.585 y 185.765, respectivamente, contra Resolución administrativa Nº 900 de fecha 08/09/2011 correspondiente al expediente Nº 078-2011-01-00554, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, la cual declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Rodríguez, titular de la cedula de identidad V- 27.868.201 contra la sociedad mercantil denominada MULTIENTREGAS HE C.A. razones por las que y se repone la causa administrativa referida en el asunto al estado de que el Inspector del Trabajo informe a las partes a través de la notificación y cumpliendo las formalidades del artículo 42 Eiusdem la apertura del lapso probatorio postulado en el artículo 427 numeral 7mo ibidem, vale decir que el inspector del Trabajo una vez deje constancia en autos de la notificación de las partes comenzará a correr el lapso de los ocho (8) días señalados en la referida ley y cumplido los mismos dicte la respectiva providencia como se lo ordena el postulado legislativo. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara de la presente decisión.

CUARTO: Notifíquese al Procurador general de la República de acuerdo a la Ley. Así se decide.


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día Cinco (05) de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez