REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°


ASUNTO Nº KP02-N-2012-671


PARTE RECURRENTE: JOSE ALBERTO MOY ALTUNA, titular de la cédula de identidad Nº 6.902.168.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: MARIELA YANEZ y MIGUEL VARGAS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 26.835 y 161.727, respectivamente.

POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID CAROLINA GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara.

ACTO IMPUGNADO: AUTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 26/09/2012 DEL EXPEDIENTE Nº 005-2012-01-01516 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
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I
Breve Reseña de los Hechos

En fecha 03 de diciembre de 2012, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO MOY ALTUNA, titular de la cédula de identidad Nº 6.902.168, asisitido por las abogadas MARIELA YANEZ y MIGUEL VARGAS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 26.835 y 161.727, respectivamente, contra auto administrativo de fecha 26/09/2012 del expediente Nº 005-2012-01-01516 emanado de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, en donde se declara INADMISIBLE la denuncia de fecha 13/08/2012 presentada por el ciudadano José Alberto Moy Altuna donde solicita el reenganche y pagos de salarios caídos contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Guías (CAVEGUIAS); tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 2012, es recibido por este Tribunal el presente asunto, en fecha 10 de enero de 2013 es admitida, fijando para el día 25 de septiembre de 2013 a las 10:30 a.m. la audiencia de juicio, siendo reprogramada la misma para el día 27 de septiembre del 2013 a las 9:30 a.m, en fecha 30 de septiembre de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

III
Caso bajo examen

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO MOY ALTUNA, titular de la cédula de identidad Nº 6.902.168, asistido por las abogadas MARIELA YANEZ y MIGUEL VARGAS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 26.835 y 161.727, respectivamente, contra auto administrativo de fecha 26/09/2012 del expediente Nº 005-2012-01-01516 emanado de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, en donde se declara INADMISIBLE la denuncia de fecha 13/08/2012 presentada por el ciudadano José Alberto Moy Altuna donde solicita el reenganche y pagos de salarios caídos contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Guías (CAVEGUIAS);.

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, en el auto administrativo emanada por la Inspectoría del Trabajo la cual declaro INADMISIBLE la denuncia de fecha 13/08/2012 presentada por el ciudadano José Alberto Moy Altuna donde solicita el reenganche y pagos de salarios caídos contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Guías (CAVEGUIAS), por cuanto manifestó que fue despedido injustificadamente en fecha 25/01/2012, alegando que se encuentra fuera de lapso establecido, declarando también en fecha 08 de febrero de 2012 por el Juzgado Quinto de primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, la falta de jurisdicción y se ordeno la remisión en consulta obligatoria de la presente causa.

En concordancia con lo anterior, el recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto el auto de fecha 26/09/2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo, bajo el Nº 005-2012-01-01516, está viciada de nulidad absoluta, ya que desconoce los derechos legales y constitucionales a la estabilidad, personalidad, el principio de legalidad y derecho a la defensa , alegando los vicios de; vicios en la causa del acto administrativo, como la incongruencia negativa del acto administrativo, así como la violación al principio de interdicción de la actividad administrativa, por falta de pronunciamiento y ausencia de motivación sobre aspectos alegados en la solicitud, la total irrevocabilidad de la actividad administrativa no puede presentarse por que existen a su ver ciertos límites jurídicos a la facultades discrecionales de la administración y el juez, recobrando vital importación la motivación como vástago del ejercicio de racionalidad y fundamentación, existiendo un deber de la administración en dar respuesta expresa sobre cada uno de aquellos, toda vez que es un deber de la administración y sus funciones fundamentar los distintos alegatos efectuados en los descargos.

Además del conjuntos de violaciones alegadas tenemos las violación en la causa del acto administrativo, relativo al falso supuesto de hecho, siendo suficientes para generar nulidad absoluta del auto, la misma incurre en un nuevo vicio de inmotivación, teniendo esta violación como consecuencia la nulidad del acto administrativo absoluto, el definitiva la causa configura los presupuestos del acto administrativo, el elemento causal como hemos dicho esta referido tanto a los supuestos de hecho y de derecho sobre las cuales se apoya el mismo, de modo que el vicio de falso supuesto puede venir manifestado por errores, inexactitudes contradicciones e incluso ausencia absoluta, el deber de motivar los actos administrativos, es la necesaria expresión de fundamento de hechos como de derecho de la causa, solicitando la nulidad de auto administrativo de fecha 26/09/2012 que riela en el expediente Nº 005-2012-01-01516 emanado por la Inspectoría del trabajo Pio Tamayo.

Alegatos expuestos en la audiencia de juicio:

La parte querellante manifestó que se insiste en la nulidad del acto administrativo(folio 69), cuando el 26/09/2012 la Inspectoría Pío Tamayo declara inadmisible el acto, el trabajador fue despedido el 25/01/2012, no se admite el reenganche por estar supuestamente fuera de lapso y el trabajador se puso a derecho en el tiempo legal, pero el Tribunal 5to de SME establece que la Inspectoría debe conocer del procedimiento de inamovilidad, el Tribunal no señaló cual de las dos Inspectoría le correspondía conocer de la solicitud de reenganche. El 13/08/2012 fue presentada la solicitud de Reenganche por ante la Inspectoría Pío Tamayo, luego el 26/09/2012 se pronuncia el Inspector sentenciando que el 13/08/2013 recibió la solicitud de reengancha y siendo que el trabajador señaló como fecha de despido el 25/01/2012, se declara extemporánea la solicitud, aunque el procedimiento se presentó ante los Juzgados del Trabajo y lo conoció la Sala político Administrativo, se estableció que debía conocer el caso la Inspectoría del Trabajo, siendo el 1er vicio la falta de aplicación de la norma en cuanto el trabajador se puso a derecho por la vía jurisdiccional en tiempo hábil, debió aplicarse el artículo 49 de la CRBV y el 19 de la LOPA y el 2do vicio la falta de motivación del auto, ya que era necesario que el poder judicial indicara cual Inspectoría debía conocer la causa, el 3er vicio el falso supuesto de hecho porque no se determinó la realidad de los hechos, ya que la solicitud de reenganche se presentó en tiempo hábil por ante los Tribunales del Trabajo.

El Tercero Interviniente manifestó que insiste en la legalidad del acto recurrido, ya que el trabajador fue despedido el 25/01/2013, presentan la solicitud de reenganche por ante el Juzgado 5to de SME y este declaró la falta de jurisdicción y la Sala Político Administrativo confirmó la falta de jurisdicción, pero no señaló la continuación de la causa ante otro organismo, la falta de jurisdicción extingue el proceso. El lapso de caducidad corre fatalmente y no es susceptible de interrupción, por lo que los 30 días para presentar el reenganche pereció. Hubo error en la escogencia de la vía procesal para solicitar el reenganche, la ley es clara que debió recurrir ante la Inspectoría del Trabajo, se extinguió el proceso. La Sala en su sentencia se limitó a decir que hay falta de jurisdicción, se considera que es irrelevante por cual Inspectoría se debía presentar el reenganche. Consigna escrito con anexos constante de 10 folios.

En este estado interviene la representación del Ministerio Público, Abg. INGRID CAROLINA GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara, quien expone que como garante de la legalidad se observa que se han garantizado los derechos constitucionales como el debido proceso y el Derecho a la Defensa en la presente audiencia, y emitirá opinión al fondo en el lapso correspondiente para la presentación de Informes.

IV
De la Valoración de las Pruebas


Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 27 de septiembre de 2013, se dejó constancia que la parte accionante no promovió escrito de prueba, las pruebas documentales que los consignados con la demanda, que corren insertos del folio15 al 70, contentivos de copia de expediente administrativo signado Nº 005-2012-01-01516, antecedentes administrativos que consigno en el presente expediente; previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados.

así mismo este Tribunal deja constancia, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatar que las demás partes interesadas no promovieron medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 27/09/2013, que corre inserta al folio 115 al 117de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse, de igual manera se deja constancia que vista la solicitud de las partes se acuerdan los informes en forma escrita de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Informes escritos de las parte presentes en juicio:

Informe de la parte demandante: alegando la insistencia en la nulidad del auto administrativo de fecha 26/09/2012, donde se declara inadmisible la solicitud de apertura del procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos contra la empresa CAVEGUIAS, en virtud de que para la fecha del despido no se encontraba la norma vigente, siendo oportuno el momento en el que el ciudadano se puso a derecho por encontrase amparado por el decreto del ejecutivo nacional Nº 8732 de fecha 26/12/2011, alegando que la solicitud de auto debe ser conocido por la Inspectoría del Trabajo, con lo cual el poder judicial no tiene jurisdicción, es por esto que señala que el acto administrativo impugnado adolece de vicio por incongruencia negativa del funcionario que lo dicto, violentando los derechos constitucionales, en consecuencia dicho auto es irrito de toda nulidad, por falta de conocer la causa y ausencia de motivación, solicitando sea declarada con lugar el presente recurso de nulidad del acto administrativo.

Informe del tercero interesado: la empresa funge como tercera interesada en sostener la legalidad del acto administrativo de contenido laboral mediante la cual se declaro inadmisibilidad de una solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, razones por la cual debe ser declarado sin lugar en la sentencia definitiva, no siendo cierto que al haber declarado la inadmisibilidad, por haber transcurrido el lapso de caducidad, se haya infringido su derecho a la estabilidad, personalidad, el principio de legalidad y el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y el derecho a peticionar y se oído, en el caso de haber ocurrido algún error en la escogencia de la vía procesal idónea para la tutela un determinado interés jurídico que el recurrente consideraba infringido, como es sabido hay falta de jurisdicción cuando en asunto es sometido a consideración del juez , en cuanto a la declaratoria de la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer de una determinada pretensión no implica la continuidad de la misma causa, no es cierto que la declaratoria de falta de jurisdicción por parte del Tribunal Quinto de SME, por lo contrario el efecto procesa de la declaratoria de la falta de la jurisdicción es la remisión de expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca la consulta obligatoria.

Opinión del Ministerio Público: alega con respecto al vicio de incongruencia negativa se observa que por definición se produce cuando el juez en su decisión no resuelve sobre alguna de las pretensiones, del auto de fecha 26/09/2012 la cual declaro inadmisible la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, les resulta no controvertido que lo resuelto habrá sido la inadmisión de la solicitud, por la extemporaneidad de su pretensión, ya que no llega a conocer el fondo de la controversia, por haber sido interpuesta fuera del lapso, debiendo ser desechado dicho alegato, así bien no esta desvirtuado el hecho del despido del trabajador, así como tampoco esta controvertido que fue presentada la solicitud en 13/08/2012, siendo carga procesal del interesado interponer su acción, no solo ante la instancia competente sino dentro de los lapsos legalmente dispuestos, de esta manera, el interesado no solo erró al interponer solicitudes en ocasión de hecho que quedaban comprendidos dentro del ámbito de los decretos del ejecutivo sobre inamovilidad laboral, por las razones expuestas esta representación emite opinión contraria a la presente estimándose que debe ser declara sin lugar la demanda de nulidad intentada contra auto del 26/09/2010 que declaro inamisible la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos.


V
Motivaciones Para Decidir


Conteste con lo anterior, se aprecia que el accionante señala entre otras cosas que el acto administrativo que le declaró la inadmisibilidad de su pretensión en sede administrativa no cumple con los literales c; d; y e de sentencia desarrollada por el máximo Tribunal de la República en Sala Política Administrativa en cuanto a los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, es decir que el acto administrativo atacado a través de ésta vía incumple con la inadecuada interpretación de disposición legal por parte del Inspector del Trabajo, que previamente a la emisión de su juicio haya constatado los hechos pertinentes del caso concreto y que los hechos constatados puedan ser subsumidos en los supuestos de hecho previstos por las disposiciones legales que se pretenden aplicar al caso concreto, habida cuenta que su persona instauró ante los tribunales del trabajo el procedimientos de inamovilidad, declarando el Tribunal operador de la Justicia no poseer Jurisdicción para ello y luego que el máximo Tribunal de la República confirmase dicha decisión, acudió realmente al órgano competente para ello como lo es la Inspectoría del Trabajo, la cual le declaró inadmisible la acción por caducidad, existiendo para ello un falso supuesto de hecho e inmotivación de la decisión. Así se establece.-

En base a lo anterior, desciende el Juzgador al mapa procesal y probatorio y observa que, efectivamente el actor del presente asunto acudió a la Inspectoría del trabajo en fecha 13/08/12 a través de denuncia, señalando que en fecha 01/02/12 había acudido a la autoridad judicial donde había instaurado procedimiento de inamovilidad, declarándose esta coordinación del trabajo sin jurisdicción para ello,, lo que fue confirmado por la Sala Política Administrativa del TSJ en fecha 26/12/12, todo ello porque había laborado ante el tercero interesado desde el 01/02/99 hasta el 25/01/12 cuando fue despedido injustificadamente, por lo que solicitaba al reenganche y pago de los salarios caídos, siendo decidida su solicitud por la Inspectoría del Trabajo el día 26/09/12 mediante auto a través del cual le declara INADMISIBLE su pretensión, aduciendo para ello que la solicitud fue planteada fuera del lapso consagrado en el artículo 425 de la norma sustantiva del trabajo. Así se establece.-

En sintonía con lo anterior, aprecia el Tribunal que efectivamente el trabajador en su confesión señala que objeto del despido injustificado el día 25/01/12 y que gozaba de inamovilidad laboral, lo que comportaba que debió haber acudido ante el órgano competente para ello de conformidad con el artículo 454 de la norma sustantiva vigente para el momento dentro del lapso de treinta (30) días y solicitar el restablecimiento de su situación jurídica infringida, toda vez que en dicho postulado se establece una institución como lo es la caducidad, la cual no admite interrupción, sino que corre forzadamente al activarse en el tiempo institucionalmente, y no acudir erróneamente como lo hizo ante los Tribunales del Trabajo, como si gozase de estabilidad laboral, lo que fue vaticinado acertadamente por la Inspectoría del Trabajo, en el auto señalado ut supra, son las razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.


VI
Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:


PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO MOY ALTUNA, titular de la cédula de identidad Nº 6.902.168, asisitido por las abogadas MARIELA YANEZ y MIGUEL VARGAS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 26.835 y 161.727, respectivamente, contra auto administrativo de fecha 26/09/2012 del expediente Nº 005-2012-01-01516 emanado de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, en donde se declara INADMISIBLE la denuncia de fecha 13/08/2012 presentada por el ciudadano José Alberto Moy Altuna donde solicita el reenganche y pagos de salarios caídos contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Guías (CAVEGUIAS). Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO. Notifíquese al procurador General de la República de acuerdo a la Ley que le rige. Así se decide.


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día Cinco (05) de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez