REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 203º y 154º


EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001655


PARTE ACTORA:, titular de la cedula de identidad V-7.984.969.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDCY CASTILLO y MILENA JUMENEZ SILVA inscritas bajo el inpreabogado N° 102.189 y 67.444 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PAUSIDES JOSE ESCALONA RODRIGUEZ ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA .

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ROA GALENO VICTOR ANTONIO inscrito bajo el inpreabogado N° 147.554.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha16 de noviembre de 2012, por la demanda intentada por el ciudadano PAUSIDES JOSÈ ESCALONA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-7.984.969 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA. por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 20 de noviembre de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y se admitió la causa; en este sentido, en el folio 23 riela certificación del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de forma positiva; por lo que en fecha 22 de marzo de 2013 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de pruebas; siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 03 de junio de 2013, dejando constancia que la juez trato de mediar y conciliar, para la cual no se logrando mediación alguna , una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de junio de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, en fecha 28 de junio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de agosto de 2013 a las 10:30 a.m, fijando la continuación de la audiencia de juicio para el día 17 de octubre de 2013 a las 08:50 a.m, siendo reprogramada por auto de fecha 20 de septiembre de 2013 para el día 29 de octubre de 2013 a las 9:30 a.m.

En fecha 29 de octubre de 2013 a las 9:30 a.m, se llevo a cabo la audiencia de juicio, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral este tribunal en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 66 al 70 del expediente.
II
Pretensión

La actora en su escrito libelar: alega que en fecha 16 de abril de 2007, comenzó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, despeñando el cargo de obrero del lavado y engrase del taller integral, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 24,96, y un salario mensual de Bs. 745,96, siendo un salario inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo pagado los días viernes de cada semana, laborando una jornada de lunes a viernes en un horario de 8:00a.m. a 3:30p.m., teniendo los sábados y domingos libres, hasta el día 13 de octubre de 2009 fecha en la que fue despedido injustificadamente, iniciando un procedimiento de solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, signado con el Nº 025-2009-01-00313, llevado por la sub Inspectoría del Trabajo en el tocuyo estado Lara, el cuan declaro una providencia Nº 995 de fecha 17 de noviembre de 2009 con lugares Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, persistiendo en el despido en fecha 24 de noviembre de 2009, fecha en la que se intento el cumplimiento forzoso, dando inicio a un procedimiento sancionatorio, el cual fue declarado con lugar imponiéndose las correspondientes multas, en fecha 17 de noviembre de 2011 decidieron llegar a un acuerdo laboral, la empresa no cumplió con inscribir a la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ni disfruto vacaciones ni le fueron pagados sus aguinaldos demandando los siguientes conceptos:
- por antigüedad la cantidad de Bs. 8.565,04.
- Por vacaciones vencidas no disfrutadas no canceladas y cláusula 39 de la Convención Colectiva de obreros la cantidad de Bs. 44.025,44.
- Cálculos de beneficios laborales de utilidades denominadas aguinaldo la cantidad de Bs. 16.524,00.
- Por calculo de bono de alimentación la cantidad de Bs. 19.502,10.
- Calculo de diferencia de salario no percibido la cantidad de Bs. 1.237,82.
- Calculo de los salarios caídos la cantidad de Bs. 669,48.
- Indemnización por el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 6.609,60.
Demandado a la empresa para que pague la cantidad total por prestaciones sociales y demás finiquitos y emolumentos laborales de Bs. 97.133,48,

La parte demandante manifiesta en la audiencia de juicio: que el trabajador Pausides José Escalona, comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Jiménez en fecha 16/04/2007, desempeñando el cargo de obrero del Lavado y Engrase del taller integrar hasta el día 13/10/2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, situación que le llevo aperturar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la sub.-Inspectorìa con sede en el Tocuyo Estado Lara., Procedimiento este singado con el Nro 025-2009-01-00313, el cual fue declaro con lugar según providencia Nro 995 de fecha 17/11/2009, preexistiendo la Alcaldía en el irrito despido en fecha 24/11/2009, cuando se intento el cumplimiento forzoso de la providencia dando inicio al correspondiente procedimiento sancionatorio, posteriormente tanto el patrono en consonancia con el trabajador deciden suscribir un acuerdo laboral que fue materializado en fecha 17/11/2011 por ante la notaria pública de Quibor, quedando reconocidos por la empleadora la deuda laboral existente para con su representado, en vista que para la presente fecha no se han cancelado las deudas se procedió a presentar la presente demanda cuyos cálculos realizados en los conceptos demandados se realizaron conforme con lo establecido por la convención colectiva de obreros del Municipio Jiménez ya que el actor detentaba el cargo de obrero de Lavando y Engrase de la Alcaldía.

III
De la Contestación

La demandada en su contestación alega: que niega y rechaza que el demandante inicio a laborar para la empresa el día 16 de abril de 2007, sino el 18 de abril de 2007, sino que fue el 18 de abril de 2007, como se evidencia en el contrato de trabajo donde se evidencia la función que cumplía, el horario y el salario, negando que se le adeude la cantidad de Bs. 16.524, por beneficio de utilidades, ya que dicho beneficio fue cancelado en la oportunidad e debida, y negando que se le deba la cantidad e Bs. 64.765,36 por los beneficios de vacaciones, bono vacacional, el beneficio de alimentación y diferencia salarial, ya que dichos cálculos fueron calculados en base a la Convención Colectiva de obreros fijos de la Alcaldía del Municipio Jiménez siendo.

La parte demandada en la audiencia de juicio: niega rechaza y contradice de que el trabajador comenzó a la laboral el 16/04/2007, como lo establece su escrito libelar sino como lo establece su contrato de trabajo del día 18/04/2007, niega rechaza y contradice que al ciudadano ex trabajador no se le debe concepto de pasivos laborales de beneficios de utilidades ya que este concepto fue cancelado debidamente y oportunamente recibido por el ex trabajador a todas estas los siguientes pasivos laborales como lo son: vacaciones, bono vacacional deben ser rechazados ya que los cálculos fueron hechos por la convención colectiva de obreros y la norma tratante le corresponde a la Ley del Trabajo y los Trabajadoras.

IV
De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
1. Marcado A1-A7: Recibos de pagos semanales, realizados al trabajador emitidos por el demandado. La parte demandada manifiesta que las admite. Así se establece.

2. Marcado B: Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor, Estado Lara, contentivo de Desistimiento del Procedimiento administrativo, el cual fue otorgado en fecha 17 de noviembre de 2011, anotado bajo nº 46, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria. La parte demandada manifiesta que las admite. Así se establece.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: JULIO RODRIGUEZ, MANUEL PEREZ DIAZ, DANIEL DIAZ, CARLOS MIGUEL VALERA CHACON, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 10.963.653, 5.315.692, 12.594.855, 10.122.286, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, deberán presentarse el testigo en la audiencia de juicio sin necesidad de notificación alguna (Artículo 153 LOPT), se declaran forzosamente desiertos por su incomparecencia. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
1. Marcado B: Original del primer contrato de trabajo celebrado entre la demandada y el ciudadano demandante, de fecha 18 de abril de 2007. la parte demandante expresa que el trabajador presto servicios interrumpida desde el año 16/04/207 hasta 13/10/2009, dichas fechas fueron ratificas tanto en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que quedaron definitivamente firme la cual la Alcaldía no ejerció ningún recurso quedando ratificadas dichas fechas en el acuerdo laboral que firmo el patrono con su representado por ante la notaria publica el 17/11/2011, de las documentales se desprende y fueron reconocido por el patrono que si inicio la relación laboral el 17/04/2007 y no como lo refleja el contrato a tiempo determinado que han promovido marcado con la letra B la prestación del servicio fue ha tiempo indeterminado. Así se establece.

2. Marcado C Y D: Copias simples debidamente selladas y firmadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jiménez de resumen de concepto por periodo de aguinaldos de obreros contratados de los años 2007 y 2008. desconoce dichos documentales por cuanto los mismo no fueron suscritos por el trabajador no llene los extremos del 429 del CPC y los mismos son copias simples. Así se establece.

En este estado el represéntate de la demandada presenta conceptos del pago de aguinaldo del año 2007 y año 2008 y certificadas por recurso humanos de la Alcaldía las cuales fueron mostradas a la parte demandante que manifiesto lo siguiente; dichas copias certificas no cumples con los extremos de ley no están firmadas por el trabajador y no corresponde con las fechas de las copias simples marcadas D y C por lo que los resúmenes no corresponden con las aportadas en el material probatorio, asimismo estas corresponden a un control interno de la Alcaldía y no se demuestra que hayan entrado al patrimonio del trabajador, las mismas deben ser valoradas por tratarse de documentos públicos administrativos, donde se evidencia el pago al trabajador de las utilidades del año 2007 y 2008. Así se establece.

Se deja constancia que no les queda ningún medio de pruebas a las partes respetándole el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes de conformidad con la Carta Magna.





V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del asunto radica en determinar la existencia de las acreencias libeladas a favor del trabajador a la luz de la norma sustantiva del trabajo y la Convención Colectiva que la tutela incluyendo el bono de alimentación; la indemnización por despido injustificado y los salarios caídos. Así se establece.-

En base a lo anterior tenemos que, este juzgador desciende al mapa procesal y probatorio y luego de un estudio pormenorizado de todos y cada uno de los medios de prueba ofertados, admitidos y evacuados ensamblado con cada uno de las argumentaciones este Tribunal pudo constatar que efectivamente la relación laboral se inicio el 18 de abril 2007 como consta en el contrato firmado entre las partes, que el trabajador fue despedido injustificadamente el día 13 de Octubre de 2009 obteniendo providencia administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, empero el trabajador posterior a ello desistió de continuar con dicho procedimiento el 17 de noviembre de 2011, razones por las cuales para todos los efectos de los cálculos de sus beneficios se realizaran en el intervalo de estas dos fechas, es decir desde 18 de abril de 2007 hasta el 17 de noviembre de 2011. Así se decide.-
Para todo los cálculo legales se tendrá como cierto los salarios que se reflejan en los recibos de pago que riela del folio 35 al 45 de autos; al igual en el contrato de trabajo mencionado, y ante la ausencia de algún intervalo de tiempo se tomara en cuenta lo dicho por el trabajador en la alborada en el proceso de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A continuación se dallaran los conceptos demandados por este juzgador de la siguiente manera:

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral; así como lo establecido en la Clausula Nº 39 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara.

Igualmente se condena la sanción establecidas en la mencionada clausula.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral; así como lo establecido en la Clausula Nº 26 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara.

SALARIOS CAÍDOS:
Tal como fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos según la Providencia Administrativa Nº 995 de fecha 17 de noviembre de 2009 con lugares Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, donde no consta que la misma sea nula, por lo que para este juzgador surte los efectos que contiene la misma, en consecuencia el ex patrono debe cancelar por este concepto desde la fecha de su notificación del procedimiento de inamovilidad, hasta la fecha del desistimiento del procedimiento administrativo, es decir hasta el hasta el 17 de noviembre de 2011. Así se decide.-
LOS CESTA TICKETS:
El patrono debe de conformidad lo establecido en la Clausula Nº 72 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara; desde la fecha de ingreso hasta la fecha de terminación de la relación, que se estableció en el presente fallo. Así se decide.-.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante, no alberga lugar a dudas para quien juzga de la procedencia de la indemnización por despido injustificado tal, lo que hace que este sentenciador por consiguiente declare con lugar, el pago de la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-


INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.
. Así se decide.-
IV
DECISION

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano PAUSIDES JOSÈ ESCALONA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-7.984.969 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día cinco (05) de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez