REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 203° Y 154°

ASUNTO: KP02-L-2013-000478
PARTE ACTORA: JOAMAT BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.678.399

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NIEVES RODRIGUEZ y ALICIA COLMENAREZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 90.349 y 89.723.

PARTE DEMANDADA: PEDRO SEGUNDO GARCIA CORDERO y solidariamente CAFETÍN EL HOSPITAL C.A.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
Resumen del procedimiento

En fecha 13 de Mayo de 2013, se inicia este proceso mediante demanda por Cobro de prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOAMAT BASTIDAS, antes identificado, asistido por la abogada ALICIA COLMENAREZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.349, en contra de PEDRO SEGUNDO GARCIA CORDERO y solidariamente CAFETÍN EL HOSPITAL C.A.; tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En este sentido, en fecha 15 de mayo de 2013, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la demanda, ordenando su subsanación, donde el día 30 de mayo de 2013 la parte presenta escrito de subsanación, por lo que se admite en fecha 04 de junio de 2013 de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del folio 23 al 28 corren insertas certificaciones de secretaria donde se deja que las mismas se efectuaron en los términos indicados, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 126 de la ley Orgánica Procesal del trabajo.

En virtud de lo anterior, es por lo que en fecha 08 de agosto de 2013, siendo el día y hora fijados, para la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y conjuntamente con la juez consideraron pertinente prolongar la audiencia, para el día 30 de septiembre de 2013, a las 09:00 A.M, prologándose en varias oportunidades, siendo la última oportunidad el día 10 de Octubre de 2013 por lo que luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio no se logró mediación alguna debido a las posiciones de las partes. En razón de ello, se da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes y una vez transcurrido el lapso contenido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Trabajo, a los fines de su redistribución a los Juzgados de Juicio.

En fecha 05 de noviembre de 2013, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 44 al 49.

En tal sentido el día 27 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, ocasión en la que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y 159 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Pretensión

Alega el actor que laboro veinte (20) años en el Cafetín El Hospital, ingreso a prestar sus servicios en fecha 02-01-1993, bajo la subordinación jurídica y económica del ciudadano PEDRO SEGUNDO GARCIA CORDERO, quien representa legal de dicho Cafetín, se desempeñaba como despachador o atención al cliente, bajo su estricta subordinación jurídica y económica en dicho Cafetín. En fecha 02-01-2013 decidió retarse de dicho negocio por razones ajenas a su voluntad y así se lo participo a su jefe ciudadano PEDRO SEGUNDO GARCIA CORDERO. Laboro para el referido ciudadano en el cafetín antes mencionado de manera ininterrumpida por espacio de veinte (20) años, sin hasta ahora se haya satisfecho plenamente el pago de diferencias de prestaciones sociales correspondientes y demás derechos insolutos de Ley. Señala que las obligaciones laborales descritas las desempeño, como se dijo, de manera ininterrumpida, hasta el instante en que no pudo seguir laborando para dicha empresa, devengando un salario de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) semanales, cumpliendo un horario de lunes a sábados de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
Lo que demanda:
1.-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES, la cantidad de Bs. 80.003,00.
2.- VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS BONO VACACIONAL, la cantidad de Bs. 9.943, 3
3.-UTILIDADES CADA AÑO, la cantidad de Bs. 36.001,35.
Para un toral de Bs. 215.436,65
Anticipo Bs. 30.000,00
Total demandado Bs. 185.436,94
III
De la Contestación

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar, que concluyó la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Octubre de 2013. En consecuencia, vencido como se encuentran los lapsos legales para dar contestación a la demanda mediante presentación de escrito, sin que la parte demandada PEDRO SEGUNDO GARCIA CORDERO y solidariamente CAFETÍN EL HOSPITAL C.A, consignara el mismo, razones por las que se le otorgará el trato de conformidad con el artículo 135 del Texto Adjetivo del Trabajo en concordancia con el artículo 362 del C.P.C. Así se Establece.
IV
De los Medios de Pruebas

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

• DE LAS TESTIMONIALES.
1. EDUARDO JOSÉ CASTILLO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.353.536, domiciliado en la localidad del Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.

2. OMAR ANTONIO MOGOLLÓN TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.228.881, domiciliado en la localidad del Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.

3. ISABEL MERCEDES TORRES YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.093.164, domiciliada en la localidad del Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.

4. DULYMAR JOHANNETH TORRELLAS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.881.997, domiciliada en la localidad del Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.

5. GLADYS RAMONA TOLEDO DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.463.696, domiciliada en la localidad del Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.

Se declaran forzosamente desistidos por no comparecer a la audien, por lo que se desecha, Así se decide.-

• DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los demandantes solicitan que la demandada, la sociedad mercantil LIBRERÍA VOGUE C.A, exhiba los siguientes documentos:

1. LIBROS CONTABLES DE INGRESO Y EGRESO, correspondientes a las fechas comprendidas desde el mes de enero de 1.993 hasta el mes de enero de 2013, llevados por la sociedad mercantil CAFETÍN EL HOSPITAL, representada por su propietario PEDRO SEGUNDO GRACIA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.587.373.
Por cuanto la parte no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia existe una presunción de los hechos, por lo que se toma como ciertos los hechos del cual la parte actora quiso demostrar. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA

• DE LAS DOCUMENTALES.

1. Marcado “A”: Contentivo de dos (02) folios, original de ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, efectuada por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca, efectuada en fecha 12 de junio de 2005.

2. Marcado “B”: Contentivo de tres (03) folios, original de PAGOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y UTILIDADES, de fechas 16 de diciembre de 2005, 16 de diciembre de 2006 y 14 de diciembre de 2007.

La parte actora los admite, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• DE LAS TESTIMONIALES.

De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante promueve las siguientes testimoniales:

1. YUSMARI GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.427.049, de este domicilio.

2. FRANCIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.883.941, de este domicilio.

3. HENRY JAVIER LUCENA VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.266.209, de este domicilio.

4. CARLOS JOSÉ COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.132.758, de este domicilio.

5. SANDRO RAFAEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.584.353, de este domicilio.

Se declaran forzosamente desistidos por no comparecer a la audiencia, por lo que se desecha, Así se decide.-
V
Motivaciones para Decidir

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 27 de noviembre de 2013, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada PEDRO SEGUNDO GARCIA CORDERO y solidariamente CAFETÍN EL HOSPITAL C.A., visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Negrillas agregadas)”.


Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar; las procedencias de las diferencias de las prestaciones sociales y los conceptos de vacaciones, bono vacacional, durante toda la relación laboral. Así se establece.-
En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales, aprecia el Tribunal que al trabajador se le cancelo parcialmente los beneficios laborales, este Tribunal declara Parcialmente procedentes las cantidades demandadas por prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos pendientes por cancelar, deduciéndole las cantidades pagadas tal como se desprende de las documentales insertas en los folios 38 al 40 de autos, los cuales deberá pagar la demandada PEDRO SEGUNDO GARCIA CORDERO y solidariamente CAFETÍN EL HOSPITAL C.A., tal como se estableció anteriormente. Así se decide.-

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el Artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 y siguintes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Segundo Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALEMNTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOAMAT BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.678.399 en contra de PEDRO SEGUNDO GARCIA CORDERO y solidariamente CAFETÍN EL HOSPITAL C.A. Así se Decide.

SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Maria Alejandra Garcia

Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:50 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Maria Alejandra Garcia
RJMA/mag/erymar-