REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO N°: KP02-L-2012-163
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: NEIRO JESUS ESCALONA ANGARITA, BONALDO ANTONIO CASTILLO TORREALBA, AMABLE ANTONIO MENDOZA, DAMASO ANTONIO COLMENAREZ BRICEÑO, DANNY ANTONIO CASTILLO, HECTOR JOSE GARCIA ESCALONA, HERMES JOSE GUTIERREZ SANGRONIS, BONALDO ANTONIO CASTILLO TORREALBA, DAMASO ANTONIO COLMENAREZ BRICEÑO, JEAN CARLOS PARRA LINAREZ y RICHARD ANTONIO ESCALONA identificados en autos.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.557 y MIGUEL TORRES, I.P.S.A. Nro. 115.396 en su condición de Procurador de Trabajadores en el Estado Lara

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO YACAMBU 2008., INVERSIONES PERMECA, C.A., DAYCO, C.A. y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, C.A.

ABOGADA APODERADA DE CONSORCIO YACAMBU 2008, C.A. e INVERSIONES PERMECA, C.A.: JENELL CORONEL BARRADAS y GERMAN TAMAYO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.664 y 81.536 respectivamente.

ABOGADO APODERADO DE SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, C.A.: CARLA SUSANA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.306

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 08 de Febrero de 2012; con demanda interpuesta por los ciudadanos NEIRO JESUS ESCALONA ANGARITA, BONALDO ANTONIO CASTILLO TORREALBA, AMABLE ANTONIO MENDOZA, DAMASO ANTONIO COLMENAREZ BRICEÑO, DANNY ANTONIO CASTILLO, HECTOR JOSE GARCIA ESCALONA, HERMES JOSE GUTIERREZ SANGRONIS, BONALDO ANTONIO CASTILLO TORREALBA, DAMASO ANTONIO COLMENAREZ BRICEÑO, JEAN CARLOS PARRA LINAREZ y RICHARD ANTONIO ESCALONA; antes identificado en contra de CONSORCIO YACAMBU 2008., INVERSIONES PERMECA, C.A., DAYCO, C.A. y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 10 de Febrero de 2012; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y lo admite en la misma fecha; del folio 37 al 45, 70, 102 pieza Nº 1 rielan certificación del secretario de las notificaciones; en fecha 14 de junio de 2012 se recibe exhorto proveniente del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Área Metropolitana de Caracas encardo de la notificación del Procurador General de la República; por lo que en fecha 13 de mayo de 2013, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de prueba; el Tribunal acuerda lo solicitado, prolongando la audiencia preliminar, para el día 26 de junio de 2013; se deja constancia de que no obstante el juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de julio de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Por consiguiente, en fecha 10 de Octubre de 2013, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral, donde ambas partes de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la causa a los fines de llegar a un acuerdo, en fecha 25 de octubre de 2013 se fija nuevamente fecha para la continuación de la audiencia oral para el día 25 de noviembre de 2012, llegado el día y la hora la cual las partes expusieron sus conclusiones, dictándose dispositivo oral el día 28 de Noviembre de 2013 en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
II
PRETENSIÓN
Delatan los actores en su escrito libelar de fecha de 08 de Febrero de 2012, donde expone:
NERIO ESCALONA ANGARITA
En fecha 02 de febrero de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, continuos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil CONSORCIO YACAMBU 2008, donde se encuentra constituida por las empresas INPERMECA Y DAYCO C.A., y solidariamente responsable la Sociedad Mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR C.A., desempeñando el cargo de Ayudante de Topógrafo, devengando como salario diario la cantidad de Bs. 67,33, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 07:00 a.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 4:00 p.m. hasta el día 11 de marzo del año 2011, fecha en el cual fue despedido injustificadamente, a pesar de que la obra no había culminado. , en virtud de la negativa del patrono de calcularle el Cobro de Prestaciones Sociales; por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
1. Antigüedad; intereses y días adicionales, la cantidad de 10.670,37 Bs.
2. Días de disfrute y Bono Vacacional, la cantidad de 23.411,67 Bs.
3. Utilidades vencidas y Fraccionadas, la cantidad de 19.655,57 Bs.
4. Preaviso, la cantidad de 4.039,80 Bs.
5. Diferencias de sábados y domingos Cancelados a salario Base, la cantidad de 11.604,14 Bs.
6. Salarios Caídos, la cantidad de 24.430,20 Bs.
Total adeudado, Bs. 66.176,43
BONALDO CASTILLO TORREALBA
En fecha 29 de junio de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, continuos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil CONSORCIO YACAMBU 2008, donde se encuentra constituida por las empresas INPERMECA Y DAYCO C.A., y solidariamente responsable la Sociedad Mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR C.A., desempeñando el cargo de Chofer de Tercera, devengando como salario diario la cantidad de Bs. 69,35, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 07:00 a.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 4:00 p.m. hasta el día 11 de marzo del año 2011, fecha en el cual fue despedido injustificadamente, a pesar de que la obra no había culminado. , en virtud de la negativa del patrono de calcularle el Cobro de Prestaciones Sociales; por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
1. Antigüedad; intereses y días adicionales, la cantidad de 8.694,27 Bs.
2. Días de disfrute y Bono Vacacional, la cantidad de 10.946,62 Bs.
3. Utilidades vencidas y Fraccionadas, la cantidad de 17.096,48 Bs.
4. Preaviso, la cantidad de 3.120,75 Bs.
5. Diferencias de sábados y domingos Cancelados a salario Base, la cantidad de 11.597,23 Bs.
6. Salarios Caídos, la cantidad de 24.966,60 Bs.
7. Total adeudado, Bs. 54.923,13

AMABLE ANTONIO MENDOZA
En fecha 06 de octubre de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, continuos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil CONSORCIO YACAMBU 2008, donde se encuentra constituida por las empresas INPERMECA Y DAYCO C.A., y solidariamente responsable la Sociedad Mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR C.A., desempeñando el cargo de Obrero, devengando como salario diario la cantidad de Bs. 62,05 cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 07:00 a.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 4:00 p.m. hasta el día 11 de marzo del año 2011, fecha en el cual fue despedido injustificadamente, a pesar de que la obra no había culminado. , en virtud de la negativa del patrono de calcularle el Cobro de Prestaciones Sociales; por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
1. Antigüedad; intereses y días adicionales, la cantidad de 8.324,82 Bs.
2. Días de disfrute y Bono Vacacional, la cantidad de 7.458,31 Bs.
3. Utilidades vencidas y Fraccionadas, la cantidad de 11.722,92 Bs.
4. Preaviso, la cantidad de 2.792,250 Bs.
5. Diferencias de sábados y domingos Cancelados a salario Base, la cantidad de 11.597,23 Bs.
6. Salarios Caídos, la cantidad de 22.337,40 Bs.
7. Total adeudado, Bs. 53.842,07

DAMASO COLMENAREZ BRICEÑO
En fecha 15 de marzo de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, continuos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil CONSORCIO YACAMBU 2008, donde se encuentra constituida por las empresas INPERMECA Y DAYCO C.A., y solidariamente responsable la Sociedad Mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR C.A., desempeñando el cargo de Cabillero de primera, devengando como salario diario la cantidad de Bs. 83,31, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 07:00 a.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 4:00 p.m. hasta el día 11 de marzo del año 2011, fecha en el cual fue despedido injustificadamente, a pesar de que la obra no había culminado. , en virtud de la negativa del patrono de calcularle el Cobro de Prestaciones Sociales; por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
1. Antigüedad; intereses y días adicionales, la cantidad de 6.849,55 Bs.
2. Días de disfrute y Bono Vacacional, la cantidad de 12.352,02 Bs.
3. Utilidades vencidas y Fraccionadas, la cantidad de 11.977,60 Bs.
4. Preaviso, la cantidad de 2.499,30 Bs.
5. Diferencias de sábados y domingos Cancelados a salario Base, la cantidad de 11.597,23 Bs.
6. Salarios Caídos, la cantidad de 29.992,20 Bs.
7. Total adeudado, Bs. 57.066,6

DANNY CASTILLO
En fecha 15 de marzo de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, continuos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil CONSORCIO YACAMBU 2008, donde se encuentra constituida por las empresas INPERMECA Y DAYCO C.A., y solidariamente responsable la Sociedad Mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR C.A., desempeñando el cargo de Cabillero de primera, devengando como salario diario la cantidad de Bs. 83,31, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 07:00 a.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 4:00 p.m. hasta el día 11 de marzo del año 2011, fecha en el cual fue despedido injustificadamente, a pesar de que la obra no había culminado. , en virtud de la negativa del patrono de calcularle el Cobro de Prestaciones Sociales; por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
1. Antigüedad; intereses y días adicionales, la cantidad de 7.002,77 Bs.
2. Días de disfrute y Bono Vacacional, la cantidad de 11.661,27 Bs.
3. Utilidades vencidas y Fraccionadas, la cantidad de 11.219,50 Bs.
4. Preaviso, la cantidad de 2.499,30 Bs.
5. Diferencias de sábados y domingos Cancelados a salario Base, la cantidad de 11.597, 23 Bs.
6. Salarios Caídos, la cantidad de 29.992,2 Bs.
7. Total adeudado, Bs. 66.454,47

HECTOR GARCIA ESCALONA
En fecha 15 de marzo de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, continuos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil CONSORCIO YACAMBU 2008, donde se encuentra constituida por las empresas INPERMECA Y DAYCO C.A., y solidariamente responsable la Sociedad Mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR C.A., desempeñando el cargo de Cabillero de primera, devengando como salario diario la cantidad de Bs. 83,31, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 07:00 a.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 4:00 p.m. hasta el día 11 de marzo del año 2011, fecha en el cual fue despedido injustificadamente, a pesar de que la obra no había culminado. , en virtud de la negativa del patrono de calcularle el Cobro de Prestaciones Sociales; por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
1. Antigüedad; intereses y días adicionales, la cantidad de 7.002,77 Bs.
2. Días de disfrute y Bono Vacacional, la cantidad de 11.661,27 Bs.
3. Utilidades vencidas y Fraccionadas, la cantidad de 11.219,50 Bs.
4. Preaviso, la cantidad de 2.499,30 Bs.
5. Diferencias de sábados y domingos Cancelados a salario Base, la cantidad de 11.597, 23 Bs.
6. Salarios Caídos, la cantidad de 29.992,2 Bs.
7. Total adeudado, Bs. 56.454,47

HERMES GUTIERREZ SANGRONIS
En fecha 15 de marzo de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, continuos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil CONSORCIO YACAMBU 2008, donde se encuentra constituida por las empresas INPERMECA Y DAYCO C.A., y solidariamente responsable la Sociedad Mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR C.A., desempeñando el cargo de Carpintero de primera, devengando como salario diario la cantidad de Bs. 83,31, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 07:00 a.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 4:00 p.m. hasta el día 11 de marzo del año 2011, fecha en el cual fue despedido injustificadamente, a pesar de que la obra no había culminado. , en virtud de la negativa del patrono de calcularle el Cobro de Prestaciones Sociales; por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
1. Antigüedad; intereses y días adicionales, la cantidad de 7.002,77 Bs.
2. Días de disfrute y Bono Vacacional, la cantidad de 11.661,27 Bs.
3. Utilidades vencidas y Fraccionadas, la cantidad de 11.219,50 Bs.
4. Preaviso, la cantidad de 2.499,30 Bs.
5. Diferencias de sábados y domingos Cancelados a salario Base, la cantidad de 11.597, 23 Bs.
6. Salarios Caídos, la cantidad de 29.992,2 Bs.
7. Total adeudado, Bs. 58.965,91

JEAN CARLOS PARRA LINAREZ
En fecha 15 de marzo de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, continuos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil CONSORCIO YACAMBU 2008, donde se encuentra constituida por las empresas INPERMECA Y DAYCO C.A., y solidariamente responsable la Sociedad Mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR C.A., desempeñando el cargo de Obrero, devengando como salario diario la cantidad de Bs. 62,05, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 07:00 a.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 4:00 p.m. hasta el día 11 de marzo del año 2011, fecha en el cual fue despedido injustificadamente, a pesar de que la obra no había culminado. , en virtud de la negativa del patrono de calcularle el Cobro de Prestaciones Sociales; por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
1. Antigüedad; intereses y días adicionales, la cantidad de 7.002,77 Bs.
2. Días de disfrute y Bono Vacacional, la cantidad de 8.706,35 Bs.
3. Utilidades vencidas y Fraccionadas, la cantidad de 9.319,50 Bs.
4. Preaviso, la cantidad de 1.861,50 Bs.
5. Diferencias de sábados y domingos Cancelados a salario Base, la cantidad de 11.597, 23 Bs.
6. Salarios Caídos, la cantidad de 29.992,2 Bs.
7. Total adeudado, Bs. 42.447,15

RICHARD ANTONIO ESCALONA
En fecha 15 de marzo de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, continuos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil CONSORCIO YACAMBU 2008, donde se encuentra constituida por las empresas INPERMECA Y DAYCO C.A., y solidariamente responsable la Sociedad Mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR C.A., desempeñando el cargo de Cabillero de primera, devengando como salario diario la cantidad de Bs. 83,31, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 07:00 a.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 4:00 p.m. hasta el día 11 de marzo del año 2011, fecha en el cual fue despedido injustificadamente, a pesar de que la obra no había culminado. , en virtud de la negativa del patrono de calcularle el Cobro de Prestaciones Sociales; por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
1. Antigüedad; intereses y días adicionales, la cantidad de 6.355,42Bs.
2. Días de disfrute y Bono Vacacional, la cantidad de 12.334,13 Bs.
3. Utilidades vencidas y Fraccionadas, la cantidad de 11.557,70 Bs.
4. Preaviso, la cantidad de 2.499,30 Bs.
5. Diferencias de sábados y domingos Cancelados a salario Base, la cantidad de 11.597, 23 Bs.
6. Salarios Caídos, la cantidad de 29.992,2 Bs.
7. Total adeudado, Bs.56.362,62

III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la demandada INVERSIONES PERMECA, C.A., niega, rechaza y contradice la existencia de una relación laboral desde la fecha señalada por los demandantes, así como en todas y cada unas de sus partes y alcance legal, la exposición por los extrabajadores, al señalar que fueron despedidos injustificadamente por cuanto se trata de una obra a tiempo determinado, la cual o cuyo contrato fue rescindido unilateralmente por el ente contratante SISTEMA HIDRAHULICO YACAMBU QUIBOR.
Niega, rechaza y contradice, la demanda de cancelación de vacaciones y utilidades vencidas desde la fecha en que erróneamente señalan los extrabajadores demandantes; así como que se le adeuda intereses, honorarios profesionales.

Por otra parte la demandada SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A.; niega y rechaza que tenga algún tipo de responsabilidad o deba ser condenada en el presente procedimiento, en virtud, de que la Ley Laboral establece que no existe responsabilidad solidaria entre la contratista y el beneficiaria del servicio, en tal sentido , la empresa pública SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A., no debe ser condenada en el presente juicio por no tener responsabilidad alguna , niega, rechaza y contradice que los ciudadanos demandante haya ingresado en la fecha que señalan en el libelo, así como el cargo, y los conceptos y cantidades demandadas, por cuanto la parte actora no son, ni han sido trabajadores de la empresa pública SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A.
IV
DE LAS PRUEBAS

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LOS CIUDADANOS: JEAN CARLOS PARRA LINAREZ, HERMES JOSÉ GUTIÉRREZ SANGRONIS, RICHARD ANTONIO ESCALONA, NEIRO JESÚS ESCALONA ANGARITA, DAMASO ANTONIO COLMENÁREZ BRICEÑO, DANNY ANTONIO CASTILLO Y BONALDO ANTONIO CASTILLO TORREALBA.

DOCUMENTALES:
Marcados desde la A a la F: cursante del folio 29 al 249 de la primera pieza y del folio 02 al 55 de la segunda pieza, originales de recibos de pagos, de los ciudadanos: Jean Carlos Parra Linarez, Hermes José Gutiérrez Sangronis, Richard Antonio Escalona, Neiro Jesús Escalona Angarita, Damaso Antonio Colmenarez Briceño, y Danny Antonio Castillo emitidos por la empresa Consorcio Yacambú 2008.

La parte demandada, las admite, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A

Marcado A: cursante del folio 64 al 164 de la segunda pieza, copia certificada de contrato de obra Nª 422-20008, con su respectivo ADDENDUM Nº 1 y Nº 2, celebrada entre Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A, y la empresa contratista Consorcio Yacambú 2008.

La parte demandada, las admite, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se deja constancia que se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa de los demandados.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se deja constancia que la redacción de la demanda se accionó contra empleadores al CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A, constituido por las sociedades mercantiles, INVERSIONES PERMECA, C.A., DAYCO, C.A. y solidario SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, C.A demanda admitida por el juez primigenio, empero al procesarse la notificación se procedió de forma errónea procediendo a notificar a las empresas constituyentes del consorcio cuando en realidad solo se debía notificar al Consorcio referido, en consecuente para todos los efectos procesales se tiene que los demandados principales siempre hicieron frente a los actos procesales, garantizándoseles así el Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Así se establece.-

En otro plano se está claro que efectivamente a los trabajadores accionantes se les adeuda los beneficios laborales a la luz de la norma sustantiva del Trabajo dentro de la fecha que libelaron de ingreso y culminación con los salarios libelados al igual que el pago y adelantos reflejados y arbolados en el proceso, de igual manera la relación laboral terminó como consecuencia de la culminación del contrato por parte del demandado solidario.

Los puntos controvertidos son los siguientes:

1)- las acreencias en exceso, tales como: sábados y domingos, los cuales fueron cancelados a salario base, empero los accionantes reclaman que deben ser cancelados más impacto del salario variable de las cantidades extras que recibía a los trabajadores por concepto de tiempo de viaje, horas extras, bono de puntual y perfecta asistencia y la hora de descanso laborada en que los trabajadores tomaban el alimento (almuerzo) de conformidad con el artículo 190 de la LOT, devengado cada semana a la luz de la cláusula 5 de la convención que tutelaba a los trabajadores, por su parte la representante del demandado principal contradice de la siguiente manera. En cuanto al tiempo de viaje no debería generar impacto en tiempo de viaje por cuanto el mismo se ocasiona para que efectivamente preste el servicio no por la prestación misma del servicio ya que el mismo no estaba enmarcado en la jornada diaria del trabajo son facilidades otorgadas al trabajador, el lo que respecta al bono de perfecta y puntual asistencia el mismo no es de carácter permanente ni normal ya que se encuentra determinado por la debida asistencia del trabajador que se ocasiona transcurrido 30 días a partir de su fecha de ingreso su cancelación no es semanal por lo tanto no es salario variable, así también lo solicitado acorde al artículo 190 ya que el mismo es la consecuencia de no poderse ausentar de su puesto de trabajo, es la consecuencia de una condición de trabajo no de la efectiva prestación de servicio, en cuanto a las horas extras en una suposición que hayan sido generadas fueron canceladas.

2) En cuanto al segundo punto controvertido, está dirigido al pago de salario caídos por no pago oportuno de las prestaciones de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva que tutelaba a los trabajadores, en lo que respecta al demando alega a causa de fuerza mayor ya que fue rescindido el contrato, asociado a que el dinero que utilizaba lo obtenía como consecuencia de las valuaciones, que se entregaba en el proceso de ejecución de obras.

3) Como tercer y último punto controvertido los accionantes reclaman la cancelación del Preaviso de conformidad con el artículo 104 de la LOT, por culminación anticipada de la relación de trabajo, al tratarse de una obra determinada, por su parte la demandada señala que la indemnización no tiene fundamento en la convención colectiva que tutelaba a los trabajadores.

En conexión con los pasajes anteriores tenemos que, ciertamente a los trabajadores se les adeuda sus beneficios a la luz de la norma sustantiva del Trabajo, debiendo responder las accionadas de manera solidaria con su pago incluyendo la indemnización por despido injustificado. Así se establece.-

Ahora bien; pasa este Tribunal a pronunciase sobre lo anterior de la siguiente manera:

PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

En cuanto a este alegato señala los accionantes que solicitan la misma en base al artículo 125 de la norma sustantiva del trabajo, sin especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no obstante los demandados niega tal concepto por cuanto la causa de terminación fue por causa de rescindido unilateralmente por el ente contratante SISTEMA HIDRAHULICO YACAMBU QUIBOR el contrato de obra, ello sin que el contrato entre ambas sociedades se lo permitiese en ninguna de sus cláusulas, lo que no se le podría imputar a los trabajadores, puesto que aún no se había terminado la obra, en consecuencia se tiene que la causa de terminación del contrato de trabajo fue activada directamente por el contratante y demandado solidario, lo que desencadenó como consecuencia el condenarle solidariamente como ya se dijo y asimismo debe condenarse la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la norma sustantiva del trabajo, lo cual será determinado de conformidad con el artículo 429 del texto adjetivo civil. Así se decide.

Aprecia este Tribunal, tal como fue establecido que se extinguió la relación de trabajo por rescindido el contrato de obra, lo que se presume que el demandado fue obligado a realizar forzosamente el despido, lo que queda demostrado que fue un hecho no imputable a él, en consecuencia este Tribunal debe declarar sin lugar el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Al respecto; a las cantidades demandadas por antigüedad; Vacaciones y vacaciones fraccionadas; tales no fueron controvertido por ser admitidos por la codemandada Consorcio Yacambú 2008 C.A. en la audiencia de juicio; este Juzgador las declara con lugar, en consecuencia ordénese el pago de las mismas. Así se estable.

DEL SALARIO:
En lo concerniente al salario para el pago de las acreencias de los trabajadores como fue admitido el salario que devengaba los mismos, se tomara en cuenta por:
NERIO ESCALONA ANGARITA
En fecha 02 de febrero de 2009 la fecha de inicio, devengando como salario diario la cantidad de Bs. 67,33
BONALDO CASTILLO TORREALBA
En fecha 29 de junio de 2009 la fecha de inicio, devengando como salario diario la cantidad de Bs. 69,35.
AMABLE ANTONIO MENDOZA
En fecha 06 de octubre de 2009 la fecha de inicio, devengando como salario diario la cantidad de Bs. 62,05.
DAMASO COLMENAREZ BRICEÑO
En fecha 15 de marzo de 2010 la fecha de inicio, devengando como salario diario la cantidad de Bs. 83,31.
DANNY CASTILLO
En fecha 15 de marzo de 2010 la fecha de inicio, devengando como salario diario la cantidad de Bs. 83,31.
HECTOR GARCIA ESCALONA
En fecha 15 de marzo de 2010 la fecha de inicio, desempeñando el cargo de Cabillero de primera, devengando como salario diario la cantidad de Bs. 83,31.
HERMES GUTIERREZ SANGRONIS
En fecha 15 de marzo de 2010 la fecha de inicio, devengando como salario diario la cantidad de Bs. 83,31.


JEAN CARLOS PARRA LINAREZ
En fecha 15 de marzo de 2010 la fecha de inicio, devengando como salario diario la cantidad de Bs. 62,05.
RICHARD ANTONIO ESCALONA
En fecha 15 de marzo de 2010 la fecha de inicio, devengando como salario diario la cantidad de Bs. 83,31.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide.-
DE LOS INTERESES:
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos NEIRO JESUS ESCALONA ANGARITA, BONALDO ANTONIO CASTILLO TORREALBA, AMABLE ANTONIO MENDOZA, DAMASO ANTONIO COLMENAREZ BRICEÑO, DANNY ANTONIO CASTILLO, HECTOR JOSE GARCIA ESCALONA, HERMES JOSE GUTIERREZ SANGRONIS, BONALDO ANTONIO CASTILLO TORREALBA, DAMASO ANTONIO COLMENAREZ BRICEÑO, JEAN CARLOS PARRA LINAREZ y RICHARD ANTONIO ESCALONA, contra CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A. y solidariamente SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR.

SEGUNDO: No hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

TERCERO: CON LUGAR la solidaridad entre las accionadas como se explica en la motiva del fallo. Así se decide.

CUARTO: Notifíquese de conformidad con el artículo 12 del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Veintinueve (29) de noviembre de 2013 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:10 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria
RJMA/erymar.-