REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve de Noviembre de Dos mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2011-000217

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA:, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 20.237.250.

ABOGAO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MANUEL VIRGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.594.

PARTE DEMANDADA: ALI ANTONIO GIMENEZ RODRIGUEZ DISEÑOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DINCO C.A.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: COLLAZOS PLACIOS JESY MARLIN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.020.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Febrero de 2011, se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ALI ANTONIO GIMENEZ RODRIGUEZ, antes identificado en contra de la empresa DISEÑOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DINCO C.A., como se verifica en el sello húmedo de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de Febrero de 2011, dio por recibida la presente demanda y en la misma fecha es Admitida en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 08 de agosto de 2011 se avoca al conocimiento de la causa la Abg. Mónica Quintero Aldana.

Así pues, en fecha 23 de enero de 2012, se desprende actuación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, 09 de Febrero de 2012, siendo el día y hora fijados se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en el Juez del mencionado juzgado dejó constancia de que es pertinente prolongar la presente audiencia, donde se prolongo en varias oportunidades, en fecha 06 de julio de 2012 se avoca al conocimiento de la causa la Abg. Marbeth Lorena Colmenarez, celebrado la continuación de la audiencia preliminar en fecha 18 de julio de 2012, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarándose , oportunidad en la que el Juez del mencionado juzgado dejó constancia de la presunción de la admisión de los hechos, dictándose sentencia el día 26 de julio de 2012, donde la parte demandada apela de la referida sentencia en fecha 27 de julio de 2012, donde se oye en ambos efectos remitiéndolo a los juzgado Superiores de esta Coordinación, en fecha 01 de Octubre de 2012 recibe la presente causa el Juzgado Primero Superior de esta Coordinación, en la misma fecha la Juez se inhibe, declarándose con lugar por el Juzgado Segundo Superior , en fecha 05 de noviembre de 2012 se recibe por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Coordinación, declarando con Lugar el recurso de apelación, y reponiendo la causa en el estado de que se aperture el lapso de contestación de la demanda. En fecha 24 de enero de 2013 se recibe por el Juzgado de origen, en fecha 04 de Febrero de 2013 se remite a los Juzgados de Juicio del trabajo del Estado Lara
En fecha 13 de Febrero de 2013 se recibe por este Tribunal, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, suspendiendo por falta de resultas, en fecha 10 de julio de 2013 se presenta escrito de recusación, en fecha 11 de julio de 2013 se ordena apertura cuaderno separado; en fecha 11 de octubre de 2013 se recibe resulta de cuaderno de recusación, donde se declaro el desistimiento del mismo. en fecha 23 de Octubre de 2013 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de noviembre de 2013, solicitando la parte la suspensión a los fines de llegar a un posible acuerdo .

En tal sentido, en fecha 28 de noviembre de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral de juicio, ambas partes comparecieron voluntariamente y manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento con respecto a la pretensión del ciudadano ALI ANTONIO GIMENEZ RODRIGUEZ, antes identificado en contra de la empresa DISEÑOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DINCO C.A.
II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en audiencias en fecha 28 de Noviembre de 2013, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, las partes ya identificadas comparecen de forma voluntaria; donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, no obstante las partes ante las expectativas plausibles y solo con el fin exclusivo de poner fin a la litis y fulminar la acción conviene en cancelar una suma análoga a la de una persona que posiblemente esté en condiciones frente al derecho laboral, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

No es un hecho controvertido el inicio de trabajo en fecha 04/05/09, y culmino el 10/12/10, sin determinarse el motivo a ello, de igual forma que al trabajador se le cancelaron en forma parcial los beneficios a la luz al norma sustantiva del trabajo y convención colectiva que le tutela, tales como la antigüedad, y sus respectivo intereses vacaciones, bono vacacional y utilidades anual y fraccionadas dándosele tan solo la suma de cinco mil (5.000) bolívares fuertes, los cuales serán cancelados al trabajador antes del 20 de diciembre 2013, en pago único, lo cual consagra los beneficio señalados, costo y costa del proceso, por lo que solitas al tribunal que se homologue el presente cuerdo se dicte sentencia y se le otorgue de cosa juzgada.

En este sentido, ambas parte manifestaron a su vez, en este acto que se encuentran libre de constreñimiento y coacción alguna, por lo que la parte demandante admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se homologue el presente conveniemiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y renuncian a todos los recursos ordinarios y extraordinario que se puedan presentar en contra la sentencia, por lo que piden al Tribunal se proceda de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Según lo antes expuesto visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada se da aceptación a dicho ofrecimiento, en los términos y condiciones explanadas en acta.
En virtud de lo antes expuesto, la parte demandada manifestó su a voluntad de cancelar al trabajador lo acordado, por la cantidad antes señalada de suma total una cantidad de dinero adecuada y razonable, y a tal efecto ofrece la suma total de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) por todos y cada uno de los conceptos reclamados.
En este sentido, la parte demandante el ciudadano ALI ANTONIO GIMENEZ RODRIGUEZ, representado por el abogado en ejercicio, MANUEL VIRGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.594, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la parte demandada DISEÑOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DINCO C.A., en ese acto aceptó que dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como los honorarios de los abogados del actor, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a la actora con la sociedad DISEÑOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DINCO C.A., completo u absoluto finiquito de la Ley.

Visto el ofrecimiento efectuado por el accionado solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante el ciudadano ALI ANTONIO GIMENEZ RODRIGUEZ, representado por el abogado en ejercicio, MANUEL VIRGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.594, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento al accionante; de igual modo la parte demandada DISEÑOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DINCO C.A, antes identificada, se encontraban representada en todo momento por su apoderado judicial COLLAZOS PLACIOS JESY MARLIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.020, con plena capacidad para convenir, transigir, tal , quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la sociedad mercantil DISEÑOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DINCO C.A, toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad única la suma total de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) por todos y cada uno de los conceptos reclamados, cantidad esta que debe la parte demandada evidenciarle al tribunal de ejecución haber cumplido fiel y cabalmente con la obligación a través de las vías que permite la ley.
Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: No es un hecho controvertido el inicio de trabajo en fecha 04/05/09, y culmino el 10/12/10, sin determinarse el motivo a ello, de igual forma que al trabajador se le cancelaron en forma parcial los beneficios a la luz al norma sustantiva del trabajo y convención colectiva que le tutela, tales como la antigüedad, y sus respectivo intereses vacaciones, bono vacacional y utilidades anual y fraccionadas dándosele tan solo la suma de cinco mil (5.000) bolívares fuertes, los cuales serán cancelados al trabajador antes del 20 de diciembre 2013, en pago único, lo cual consagra los beneficio señalados, costo y costa del proceso, por lo que solitas al tribunal que se homologue el presente cuerdo se dicte sentencia y se le otorgue de cosa juzgada. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por el actor en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el ciudadano ALI ANTONIO GIMENEZ RODRIGUEZ, representado por el abogado en ejercicio, MANUEL VIRGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.594, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento al accionante; de igual modo la parte demandada DISEÑOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DINCO C.A, antes identificada, se encontraban representada en todo momento por su apoderado judicial COLLAZOS PLACIOS JESY MARLIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.020. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Alejandra García
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Alejandra García

RJMA/mag/erymar.-