REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°

ASUNTO: KH09-X-2013-000121.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2013-000394.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GARDENS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial de Estado Lara, en fecha 10 de julio de 2003, bajo el Nº 18, Tomo 29-A.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.594.580, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.408.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01041, de fecha 26 de Agosto de 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-00532, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana IRLENS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.641.013.

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
Resumen del Procedimiento

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2013, por la abogada MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.408, representando a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GARDENS C.A., en el cual solicita que se decrete Amparo Cautelar, solicitándole al Tribunal declare con lugar el mismo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 01041, de fecha 26 de Agosto de 2013, dictadas en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 078-2013-01-00532, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual del Estado Lara, donde se declaró con lugar la con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana IRLENS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.641.013; para lo cual invocó los fundamentos explanados en la alborada del proceso.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar solicitado:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

(…)

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.


Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar de suspensión del acto administrativo, indicando que la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, del estado Lara, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadano IRLENS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.641.013, mediante la Providencia Administrativa Nº 01041, dictada en el expediente Nº 078-2013-01-00532, lo cual según sus dichos, “[…] mi poderdante debe pagar a la accionante, unos salarios caídos que no adeuda, enriqueciéndolos indebidamente a esta, causándole a mi representada un perjuicio económico y una disminución en su patrimonio, que no podrán ser reparados con la sentencia definitiva y por otra parte la referida ciudadana es obrera; y su labor consiste en mantener espacios físicos aseados y esto implica el uso de detergentes y líquidos agregados al suelo que si no se toman las previsiones necesarias o se actúa maliciosamente puede dejar resultado fatales y puede ser el caso de la accionante que actúe en represalia contra mi representada […]”, (folio 3 vto. y 4).

En el mismo orden de ideas, no es evidente que la suspensión de la providencia administrativa atacada afecte intereses generales y colectivos constitucionales, en especial al resto de los trabajadores de la empresa; sin embargo, quien Juzga considera que bajo los planteamientos del querellante, lo aquí examinado podría prejuzgar sobre la decisión definitiva, ya que deben analizarse las pruebas y alegatos de las partes para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.

Por todo lo expuesto, considera quien Juzga que no están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de darle el mismo tratamiento al amparo cautelar y las medidas preventivas en juicios como éste; por lo que, se dio cumplimiento a lo ordenado por el órgano administrativo, y según los dichos del querellante no se verifica un daño irreparable o de difícil reparación, o la presunta violación de un derecho o garantía constitucional, resultando forzoso para este Juzgador declarar improcedente el amparo cautelar solicitado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GARDENS C.A., en contra de la providencia administrativa Nº 01041, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 26 de Agosto de 2013, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dictada en el expediente Nº 078-2013-01-00532. Así se decide.-

II
Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 01041, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 26 de Agosto de 2013, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dictada en el expediente Nº 078-2013-01-00532.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. María Alejandra García


Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


La Secretaria
Abg. María Alejandra García

RJMA/dr/ rh.-