REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO N°: KP02-L-2012-000774
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: ROSBELY GONZALEZ, MARY AZUAJE, JOSE TOVAR, CARLOS LOPEZ, RUFINO LOPEZ, NELIDA GUEDEZ, TOMAS MONASTERIO, NAASON MONASTERIO, RAUNYS TORREALBA, JOSE RIVAS, OTONIEL DIAZ, JOVANNY REYES, HECTOR ROMAN, JOSE JIMENEZ y LUIS VASQUEZ.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LABRADOR BRITO JOSE MARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.944

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO LARA.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS FIGUEREDO y LUCIA DIAZ ARAUJO inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.214 y 23.498.
MOTIVO: DERECHO DE JUBILACION

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 30 de Mayo de 2012 con demanda interpuesta por los ciudadanos ROSBELY GONZALEZ, MARY AZUAJE, JOSE TOVAR, CARLOS LOPEZ, RUFINO LOPEZ, NELIDA GUEDEZ, TOMAS MONASTERIO, NAASON MONASTERIO, RAUNYS TORREALBA, JOSE RIVAS, OTONIEL DIAZ, JOVANNY REYES, HECTOR ROMAN, JOSE JIMENEZ y LUIS VASQUEZ; antes identificados en contra de GOBERNACION DEL ESTADO LARA, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 10 de julio de 2012; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida, admitiéndose de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en fecha 23 de abril de 2013; en este sentido, del folio 66 al 71 consta consignación y certificación de las notificaciones al Procurador General de la República; y la demandada GOBERNACION DEL ESTADO LARA, se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de Septiembre de 2013, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, donde se deja constancia no obstante la juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, donde no se logro mediación alguna, ordenándose remitir la presente causa a los Juzgados de Juicio.
En fecha 02 de Octubre de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2013, día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral, a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; por lo que se deja constancia de la comparecencia de las partes; dictándose dispositivo oral el día 15 de noviembre de 2013, declarándose SIN LUGAR la demanda.
II
PRETENSIÓN
Delatan los actores en su escrito libelar de fecha de 30 de mayo de 2012, de la siguiente manera:

GONZALEZ QUINTERO ROSBELY COROMOTO:
Laboro como secretaria, adscrita a la Dirección de Obras Publicas del Estado Lara, desde el 19-09-85 hasta el 07-03-1997, por un tiempo laborado de once (11) años, cinco meses (05) y dieciocho (18) días, acumulando una antigüedad total de once (11) años, cinco meses (05) y dieciocho (18) días, devengando un salario diario de 85,71 Bs. y un salario mensual de 2.571,43 Bs, para el momento de la terminación laboral la misma ocurrió despido, recibiendo para su oportunidad sus prestaciones sociales. Pero es el caso que para el momento de la terminación de la relación de trabajo se hacía acreedor del derecho de jubilación previsto en la clausula 55 de la Convención Colectiva vigente para la fecha la cual reza en su parágrafo cuarto; El Ejecutivo conviene, en otorgar, a aquellos trabajadores que no reúnan la antigüedad requerida para ser jubilados y le hayan prestado servicios al ejecutivo de manera ininterrumpida durante diez años precedentes a la solicitud, una jubilación por meritos de acuerdo a la siguiente tabla, con el último salario normal devengado; años de servicios 11, porcentaje 53%.
En ese mismo orden de ideas la misma clausula en el parágrafo Primero que igualmente se computaran a la antigüedad los lapsos o tiempo laborados en otras dependencias de la administración pública y el parágrafo Segundo establece que la jubilación podrá ser accionada por el interesado, por el Sindicato, o de oficio por administración Estatal.
AZUAJE MARY DEL CARMEN:
Laboro como obrera, adscrita a la Dirección de Obras Publicas del Estado Lara, desde el 19-09-85 hasta el 07-03-1997, por un tiempo laborado de once (11) años, cinco meses (05) y dieciocho (18) días, acumulando una antigüedad total de once (11) años, cinco meses (05) y dieciocho (18) días, devengando un salario diario de 85,71 Bs. y un salario mensual de 2.571,43 Bs, para el momento de la terminación laboral la misma ocurrió despido, recibiendo para su oportunidad sus prestaciones sociales. Pero es el caso que para el momento de la terminación de la relación de trabajo se hacía acreedor del derecho de jubilación previsto en la clausula 55 de la Convención Colectiva vigente para la fecha la cual reza en su parágrafo cuarto; El Ejecutivo conviene, en otorgar, a aquellos trabajadores que no reúnan la antigüedad requerida para ser jubilados y le hayan prestado servicios al ejecutivo de manera ininterrumpida durante diez años precedentes a la solicitud, una jubilación por meritos de acuerdo a la siguiente tabla, con el último salario normal devengado; años de servicios 11, porcentaje 53%.
En ese mismo orden de ideas la misma clausula en el parágrafo Primero que igualmente se computaran a la antigüedad los lapsos o tiempo laborados en otras dependencias de la administración pública y el parágrafo Segundo establece que la jubilación podrá ser accionada por el interesado, por el Sindicato, o de oficio por administración Estatal.
TOVAR JOSE ANDRES:
Laboro como Obrero, adscrito a la Dirección de Obras Publicas del Estado Lara, desde el 07-02-81 hasta el 07-03-1997, por un tiempo laborado de dieciséis (16) años, un mes (01), acumulando una antigüedad total de dieciséis (16) años, un mes (01), devengando un salario diario de 91,24 Bs. y un salario mensual de 2.737,42 Bs, para el momento de la terminación laboral la misma ocurrió despido, recibiendo para su oportunidad sus prestaciones sociales. Pero es el caso que para el momento de la terminación de la relación de trabajo se hacía acreedor del derecho de jubilación previsto en la clausula 55 de la Convención Colectiva vigente para la fecha la cual reza en su parágrafo cuarto; El Ejecutivo conviene, en otorgar, a aquellos trabajadores que no reúnan la antigüedad requerida para ser jubilados y le hayan prestado servicios al ejecutivo de manera ininterrumpida durante diez años precedentes a la solicitud, una jubilación por meritos de acuerdo a la siguiente tabla, con el último salario normal devengado; años de servicios 16, porcentaje 68%.
En ese mismo orden de ideas la misma clausula en el parágrafo Primero que igualmente se computaran a la antigüedad los lapsos o tiempo laborados en otras dependencias de la administración pública y el parágrafo Segundo establece que la jubilación podrá ser accionada por el interesado, por el Sindicato, o de oficio por administración Estatal.
LOPEZ RUFINO ANTONIO ENRIQUE:
Laboro como Obrero, adscrito a la Dirección de Obras Publicas del Estado Lara, desde el 07-11-73 hasta el 28-02-1987, por un tiempo laborado de Trece (13) años, tres meses (03) y veintiún (21) días, acumulando una antigüedad total de Trece (13) años, tres meses (03) y veintiún (21) días, devengando un salario diario de 98,00 Bs., para el momento de la terminación laboral la misma ocurrió despido, recibiendo para su oportunidad sus prestaciones sociales. Pero es el caso que para el momento de la terminación de la relación de trabajo se hacía acreedor del derecho de jubilación previsto en la clausula 55 de la Convención Colectiva vigente para la fecha la cual reza en su parágrafo cuarto; El Ejecutivo conviene, en otorgar, a aquellos trabajadores que no reúnan la antigüedad requerida para ser jubilados y le hayan prestado servicios al ejecutivo de manera ininterrumpida durante diez años precedentes a la solicitud, una jubilación por meritos de acuerdo a la siguiente tabla, con el último salario normal devengado; años de servicios 13, porcentaje 59%.
En ese mismo orden de ideas la misma clausula en el parágrafo Primero que igualmente se computaran a la antigüedad los lapsos o tiempo laborados en otras dependencias de la administración pública y el parágrafo Segundo establece que la jubilación podrá ser accionada por el interesado, por el Sindicato, o de oficio por administración Estatal.
GUEDEZ NELIDA ROSA:
Laboro como Secretaria, adscrita a la Dirección de Obras Publicas del Estado Lara, desde el 24-02-85 hasta el 14-03-1997, por un tiempo laborado de Doce (12) años y veinte (20) días, acumulando una antigüedad total de Doce (12) años y veinte (20) días, devengando un salario diario de 92,87 Bs., y un salario mensual de 2.786,30 Bs, para el momento de la terminación laboral la misma ocurrió despido, recibiendo para su oportunidad sus prestaciones sociales. Pero es el caso que para el momento de la terminación de la relación de trabajo se hacía acreedor del derecho de jubilación previsto en la clausula 55 de la Convención Colectiva vigente para la fecha la cual reza en su parágrafo cuarto; El Ejecutivo conviene, en otorgar, a aquellos trabajadores que no reúnan la antigüedad requerida para ser jubilados y le hayan prestado servicios al ejecutivo de manera ininterrumpida durante diez años precedentes a la solicitud, una jubilación por meritos de acuerdo a la siguiente tabla, con el último salario normal devengado; años de servicios 12 años, porcentaje 50%.
En ese mismo orden de ideas la misma clausula en el parágrafo Primero que igualmente se computaran a la antigüedad los lapsos o tiempo laborados en otras dependencias de la administración pública y el parágrafo Segundo establece que la jubilación podrá ser accionada por el interesado, por el Sindicato, o de oficio por administración Estatal.
MONASTERIOS UNDA TOMAS AQUINO:
Laboro como Obrero, adscrito a la Dirección de Obras Publicas del Estado Lara, desde el 21-05-81 hasta el 20-12-1996, por un tiempo laborado de quince (15) años, seis meses (06 y treinta (30) días, acumulando una antigüedad total de quince (15) años, seis meses (06 y treinta (30) días, devengando un salario diario de 85,73 Bs. y un salario mensual de 2.571,43 Bs, para el momento de la terminación laboral la misma ocurrió despido, recibiendo para su oportunidad sus prestaciones sociales. Pero es el caso que para el momento de la terminación de la relación de trabajo se hacía acreedor del derecho de jubilación previsto en la clausula 55 de la Convención Colectiva vigente para la fecha la cual reza en su parágrafo cuarto; El Ejecutivo conviene, en otorgar, a aquellos trabajadores que no reúnan la antigüedad requerida para ser jubilados y le hayan prestado servicios al ejecutivo de manera ininterrumpida durante diez años precedentes a la solicitud, una jubilación por meritos de acuerdo a la siguiente tabla, con el último salario normal devengado; años de servicios 15, porcentaje 65%.
En ese mismo orden de ideas la misma clausula en el parágrafo Primero que igualmente se computaran a la antigüedad los lapsos o tiempo laborados en otras dependencias de la administración pública y el parágrafo Segundo establece que la jubilación podrá ser accionada por el interesado, por el Sindicato, o de oficio por administración Estatal.
MONASTERIOS UNDA NAASON ASBEC:
Laboro como Obrero, adscrito a la Dirección de Obras Publicas del Estado Lara, desde el 01-07-1983 hasta el 20-12-1996, por un tiempo laborado de catorce (14) años, cuatro meses (04) y seis (06) días, acumulando una antigüedad total de catorce (14) años, cuatro meses (04) y seis (06) días, devengando un salario diario de 85,73 Bs. y un salario mensual de 2.571,43 Bs, para el momento de la terminación laboral la misma ocurrió despido, recibiendo para su oportunidad sus prestaciones sociales. Pero es el caso que para el momento de la terminación de la relación de trabajo se hacía acreedor del derecho de jubilación previsto en la clausula 55 de la Convención Colectiva vigente para la fecha la cual reza en su parágrafo cuarto; El Ejecutivo conviene, en otorgar, a aquellos trabajadores que no reúnan la antigüedad requerida para ser jubilados y le hayan prestado servicios al ejecutivo de manera ininterrumpida durante diez años precedentes a la solicitud, una jubilación por meritos de acuerdo a la siguiente tabla, con el último salario normal devengado; años de servicios 15, porcentaje 65%.
En ese mismo orden de ideas la misma clausula en el parágrafo Primero que igualmente se computaran a la antigüedad los lapsos o tiempo laborados en otras dependencias de la administración pública y el parágrafo Segundo establece que la jubilación podrá ser accionada por el interesado, por el Sindicato, o de oficio por administración Estatal.
TORREALBA MONASTERIO RAUNYS JAHAZIEL:
Laboro como Obrero, adscrito a la Dirección de Obras Publicas del Estado Lara, desde el 01-01-1987 hasta el 14-03-1997, por un tiempo laborado de Diez (10) años, dos meses (02) y trece (13) días, acumulando una antigüedad total de Diez (10) años, dos meses (02) y trece (13) días, devengando un salario diario de 176,16 Bs. y un salario mensual de 5.284,90 Bs, para el momento de la terminación laboral la misma ocurrió despido, recibiendo para su oportunidad sus prestaciones sociales. Pero es el caso que para el momento de la terminación de la relación de trabajo se hacía acreedor del derecho de jubilación previsto en la clausula 55 de la Convención Colectiva vigente para la fecha la cual reza en su parágrafo cuarto; El Ejecutivo conviene, en otorgar, a aquellos trabajadores que no reúnan la antigüedad requerida para ser jubilados y le hayan prestado servicios al ejecutivo de manera ininterrumpida durante diez años precedentes a la solicitud, una jubilación por meritos de acuerdo a la siguiente tabla, con el último salario normal devengado; años de servicios 10, porcentaje 50%.
En ese mismo orden de ideas la misma clausula en el parágrafo Primero que igualmente se computaran a la antigüedad los lapsos o tiempo laborados en otras dependencias de la administración pública y el parágrafo Segundo establece que la jubilación podrá ser accionada por el interesado, por el Sindicato, o de oficio por administración Estatal.
RIVAS GOMEZ JOSE ENRIQUE:
Laboro como Obrero, adscrito a la Dirección de Obras Publicas del Estado Lara, desde el 01-01-1987 hasta el 14-03-1997, por un tiempo laborado de Diez (10) años, dos meses (02) y trece (13) días, acumulando una antigüedad total de Diez (10) años, dos meses (02) y trece (13) días, devengando un salario diario de 123,05 Bs. y un salario mensual de 3.691,73 Bs, para el momento de la terminación laboral la misma ocurrió despido, recibiendo para su oportunidad sus prestaciones sociales. Pero es el caso que para el momento de la terminación de la relación de trabajo se hacía acreedor del derecho de jubilación previsto en la clausula 55 de la Convención Colectiva vigente para la fecha la cual reza en su parágrafo cuarto; El Ejecutivo conviene, en otorgar, a aquellos trabajadores que no reúnan la antigüedad requerida para ser jubilados y le hayan prestado servicios al ejecutivo de manera ininterrumpida durante diez años precedentes a la solicitud, una jubilación por meritos de acuerdo a la siguiente tabla, con el último salario normal devengado; años de servicios 10, porcentaje 50%.
En ese mismo orden de ideas la misma clausula en el parágrafo Primero que igualmente se computaran a la antigüedad los lapsos o tiempo laborados en otras dependencias de la administración pública y el parágrafo Segundo establece que la jubilación podrá ser accionada por el interesado, por el Sindicato, o de oficio por administración Estatal.
DIAZ BARRETO OTONIEL JOSE:
Laboro como Obrero, adscrito a la Dirección de Obras Publicas del Estado Lara, desde el 01-04-1987 hasta el 14-03-1997, por un tiempo laborado de Diez (10) años, un mes (01) y trece (13) días, acumulando una antigüedad total de Diez (10) años, un mes (01) y trece (13) días, devengando un salario diario de 132,10 Bs. y un salario mensual de 3.963,24 Bs, para el momento de la terminación laboral la misma ocurrió despido, recibiendo para su oportunidad sus prestaciones sociales. Pero es el caso que para el momento de la terminación de la relación de trabajo se hacía acreedor del derecho de jubilación previsto en la clausula 55 de la Convención Colectiva vigente para la fecha la cual reza en su parágrafo cuarto; El Ejecutivo conviene, en otorgar, a aquellos trabajadores que no reúnan la antigüedad requerida para ser jubilados y le hayan prestado servicios al ejecutivo de manera ininterrumpida durante diez años precedentes a la solicitud, una jubilación por meritos de acuerdo a la siguiente tabla, con el último salario normal devengado; años de servicios 10, porcentaje 50%.
En ese mismo orden de ideas la misma clausula en el parágrafo Primero que igualmente se computaran a la antigüedad los lapsos o tiempo laborados en otras dependencias de la administración pública y el parágrafo Segundo establece que la jubilación podrá ser accionada por el interesado, por el Sindicato, o de oficio por administración Estatal.
REYES ANDAZOL JOVANNY JESUS:
Laboro como Obrero, adscrito a la Dirección de Obras Publicas del Estado Lara, desde el 04-05-1987 hasta el 07-03-1997, por un tiempo laborado de Diez (10) años, Diez (10) y tres (03) días, acumulando una antigüedad total de Diez (10) años, Diez (10) y tres (03) días, devengando un salario diario de 90.01 Bs. y un salario mensual de 2.700,44 Bs, para el momento de la terminación laboral la misma ocurrió despido, recibiendo para su oportunidad sus prestaciones sociales. Pero es el caso que para el momento de la terminación de la relación de trabajo se hacía acreedor del derecho de jubilación previsto en la clausula 55 de la Convención Colectiva vigente para la fecha la cual reza en su parágrafo cuarto; El Ejecutivo conviene, en otorgar, a aquellos trabajadores que no reúnan la antigüedad requerida para ser jubilados y le hayan prestado servicios al ejecutivo de manera ininterrumpida durante diez años precedentes a la solicitud, una jubilación por meritos de acuerdo a la siguiente tabla, con el último salario normal devengado; años de servicios 10, porcentaje 50%.
En ese mismo orden de ideas la misma clausula en el parágrafo Primero que igualmente se computaran a la antigüedad los lapsos o tiempo laborados en otras dependencias de la administración pública y el parágrafo Segundo establece que la jubilación podrá ser accionada por el interesado, por el Sindicato, o de oficio por administración Estatal.
JIMENEZ JOSE ISAIAS:
Laboro como Chofer, adscrito a la Dirección de Obras Publicas del Estado Lara, desde el 16-03-1972 hasta el 22-06-1983, por un tiempo laborado de Once (11) años, tres (03) y seis (06) días, acumulando una antigüedad total de Once (11) años, tres (03) y seis (06) días, devengando un salario diario de 72,50 Bs. y un salario mensual de 2.175,00 Bs, para el momento de la terminación laboral la misma ocurrió despido, recibiendo para su oportunidad sus prestaciones sociales. Pero es el caso que para el momento de la terminación de la relación de trabajo se hacía acreedor del derecho de jubilación previsto en la clausula 55 de la Convención Colectiva vigente para la fecha la cual reza en su parágrafo cuarto; El Ejecutivo conviene, en otorgar, a aquellos trabajadores que no reúnan la antigüedad requerida para ser jubilados y le hayan prestado servicios al ejecutivo de manera ininterrumpida durante diez años precedentes a la solicitud, una jubilación por meritos de acuerdo a la siguiente tabla, con el último salario normal devengado; años de servicios 11, porcentaje 50%.
En ese mismo orden de ideas la misma clausula en el parágrafo Primero que igualmente se computaran a la antigüedad los lapsos o tiempo laborados en otras dependencias de la administración pública y el parágrafo Segundo establece que la jubilación podrá ser accionada por el interesado, por el Sindicato, o de oficio por administración Estatal.
Por las razones anteriores los demandantes, cumpliendo con lo previsto en la clausula 55 de la convención colectiva de trabajo, por tanto al cumplir con los requisitos para gozar de los beneficios de jubilación la cual el presente no le ha sido otorgado, en la actualidad se hacen acreedor de una pensión de jubilación la cual hasta la presente no ha sido otorgada, por lo que reclaman desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el otorgamiento del pago de acuerdo al texto constitucional y la jurisprudencia. Dando un total de Cuatro Millones Setecientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Dieciocho con Sesenta Céntimo (4.743.118, 60 Bs).

III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la demandada GOBIERNO DEL ESTADO LARA, manifiesta como punto la prescripción de la acción, en tal sentido observa que desde la fecha de egreso de cada uno de los demandantes hasta interposición de la demandada, transcurrieron más de tres (03) años, lapso prescriptivo establecido en el artículo 1980 del Código Civil; alega que en relación a esta prescripción, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, ha observado y establecido de manera reiterada y pacífica, que si bien el beneficio de jubilación es de jerarquía constitucional, eminentemente de orden público por ende, de carácter irrenunciable, ello no impide que por razones de seguridad jurídica, dicho beneficio sea susceptible de prescripción; resultando aplicable, en criterio de esa Sala, la prescripción breve de tres (03) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal como lo expresa la sentencia Nº 0346 de fecha 01 de abril de 2008 (caso Andoni Ugalde Fernández contra CADAFE), Al respecto señala que la sala Constitucional sostiene que en cuanto a las decisiones sometidas a revisión en las cuales se haya negado el beneficio de jubilación por estar prescrita la acción, con base a la aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, las mismas no contradicen sentencia alguna dictadas por esa Sala, ni quebrantado preceptos o principios constitucionales; por tal motivo solicita que se declare la prescripción de la acción interpuesta por los accionantes, y sin lugar la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Marcado B: Planilla de liquidación del trabajador GONZAKEZ QUINTERO ROSBELY COROMOTO.
2. Marcado C: Planilla de liquidación del trabajador AZUAJE COROMOTO MARY DEL CARMEN.
3. Marcado D: Planilla de liquidación del trabajador TOVAR JOSE ANDRES.
4. Marcado E: Planilla de liquidación del trabajador LOPEZ PEREZ CARLOS ENRIQUE.
5. Marcado F: Planilla de liquidación del trabajador LOPEZ RUFINO ANTONIO ENRIQUE.
6. Marcado G: Planilla de liquidación del trabajador GUEDEZ NELISA ROSA.
7. Marcado H: Planilla de liquidación del trabajador MONASTERIO UNDA TOMAS AQUINO NAASON ASBEC.
8. Marcado I: Planilla de liquidación del trabajador MONASTERIO UNDA NAASON ASBEC.
9. Marcado J: Planilla de liquidación del trabajador TORREALBA MONASTERIO RAUNYS JAHAZIEL.
10. Marcado K: Planilla de liquidación del trabajador RIVAS GOMEZ JOSE ENRIQUE.
11. Marcado L: Planilla de liquidación del trabajador DIAZ BARRETO OTONIEL JOSE.
12. Marcado M: Planilla de liquidación del trabajador REYES ANDAZOL JOVANNY JESUS
13. Marcado N: Planilla de liquidación del trabajador ROMAN HERNANDEZ HECTOR RAFAEL
14. Marcado O: Planilla de liquidación del trabajador JIMENEZ JOSE ISAIAS
15. Marcado P: Planilla de liquidación del trabajador LUIS VASQUEZ.
16. FOLIO 76, COMUNICADO SIGNADO CON EL NUMERO 4654 EN ORIGINAL; EMITIDO POR EL Director Oficina Regional del Personal de la Gobernación del Estado Lara; donde participa el despido de la trabajadora MONASTERIO UNDA NAASON ASBEC.
17. FOLIO 77, comunicado signado con el número 4222 en original; emitido por el Director Oficina Regional del Personal de la Gobernación del Estado Lara; donde participa el despido de la trabajadora LUIS VASQUEZ.
18. FOLIO 78 al 80, Copia del decreto Nº 9344, de jubilación a quienes por años de servicios interrumpidos.

Se entiende como controladas las documentales ya que fueron invocadas como comunidad de la prueba por la parte demandada; por lo que se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del asunto radica en determinar como punto previo la prescripción de la acción interpuesta por los actores alegada por la parte demandada. Así se estable.-

Descendemos al mapa procesal y probatorio, aprecia el Tribunal de las pruebas aportadas en el proceso que efectivamente los actores egresaron en los años 1983, 1996 y 1997; en el cual introdujeron la demanda el día 30 de mayo de 2012; transcurriendo así aproximadamente para el ciudadano JOSE JIMENEZ 29 años y para el resto de los actores entre 16 y 15 años luego del egreso de los mismos; a los fines de determinar la prescripción alegada por la parte demandada, este Juzgado establece lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil donde reza, “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Así como lo contenido en Sentencia Nº 346 de fecha 01/04/2008 de la Sala de Casación Social; donde señala:

“Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales”

Acápite con las líneas anteriores, este Juzgador debe declarar forzosamente la prescripción de la acción de los ciudadanos ROSBELY GONZALEZ, MARY AZUAJE, JOSE TOVAR, CARLOS LOPEZ, RUFINO LOPEZ, NELIDA GUEDEZ, TOMAS MONASTERIO, NAASON MONASTERIO, RAUNYS TORREALBA, JOSE RIVAS, OTONIEL DIAZ, JOVANNY REYES, HECTOR ROMAN, JOSE JIMENEZ y LUIS VASQUEZ; declarándose así Sin Lugar la demandada de solicitud de beneficio de jubilación. Así se decide

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ROSBELY GONZALEZ, MARY AZUAJE, JOSE TOVAR, CARLOS LOPEZ, RUFINO LOPEZ, NELIDA GUEDEZ, TOMAS MONASTERIO, NAASON MONASTERIO, RAUNYS TORREALBA, JOSE RIVAS, OTONIEL DIAZ, JOVANNY REYES, HECTOR ROMAN, JOSE JIMENEZ y LUIS VASQUEZ contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del texto adjetivo laboral.
TERCERO: Notifique al Procurador General de la República; de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 22 de noviembre de 2013 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
RJMA/dr/erymar.-