REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Viernes, 20 de Diciembre de 2013
Años: 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-O-2013-000113

PARTE ACTORA: CASUCHI ESCALONA RAFAEL JOSE, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-7.454.000
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAGALY MUÑOZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.463
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EGILDA GONZALEZ, SILENE GIMENEZ e IVAN MIRABAL, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 92.307, 90.131 y 74.866 respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: VERGARA RIERA RAINER JOEL FISCAL 12 DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCESO
En fecha 08 de Julio de 2013, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano RAFAEL JOSE CASUCHI ESCALONA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. 7.454.000, en su condición de accionante, asistido por la abogada MAGALY MUÑOZ, IPSA 26.443, en contra de INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE JOSE PIO TAMAYO, antes identificada. Recibido de la URDD Civil.-

Posteriormente en fecha 09 de Julio de 2013, se recibe por este Tribunal la presente acción de amparo constitucional., ordenándose librar las respectivas notificaciones, en los folios 25 al 30 se insertas notificación en la cual se realizaron en los términos indicado en las mismas; en fecha 11 de noviembre de 2013 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, para el día 13 de noviembre de 2013 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Así pues, el día 13 de noviembre de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, el Secretario Abogado Dimas Rodríguez, y el Alguacil Héctor Lucena.-

La parte querellante, expuso en su escrito que en fecha 08 de julio de 2013, señala que en fecha 04 de abril de 2013, fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., por lo que inmediatamente en el termino legal (15/04/2013), solicito su reenganche y pago de salarios caídos por ente la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA, por goza de estabilidad absoluta, al estar amparado por la inamovilidad especial, y de conformidad con lo establecido 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, dicha solicitud fue asignada con el número de expediente 005-2013-01-00840, en fecha 16 de abril de 2013 no fue admitida, del mencionado expediente, la Inspectora de manera ilegal y arbitraria contraviniendo lo dispuesto en el artículo 93 de la CRBV, que dispone la protección de la Ley, a la garantía de la estabilidad en el trabajo, y a permanecer con él, a lo establecido en el artículo 87 del mencionado texto constitucional. Señala que la Inspectora se declara incompetente para conocer del fin o término de una relación de trabajo, que es llevada a su conocimiento según los hechos denunciados para que califique si estamos frente a un despido injustificado o no, para que así se pronuncie al fondo o en la definitiva , previamente salvaguardando el derecho del demandado es decir ser notificado, conteste y ejerza sus defensas, sus medios probatorios, manteniendo la igualdad de los derechos de las partes intervinientes. Ordeno acudir al órgano jurisdiccional, cuando se sabe que solo las Inspectoría del trabajo en Venezuela conoce de estabilidad absoluta y los tribunales del trabajo Estabilidad relativa, la inspectora al hacer ese pronunciamiento de declarase incompetente puso en riesgo su derecho de reenganche y al pago de los salarios caídos. Asimismo señala que la inspectora del trabajo no publico en la fecha señalada 16/04/2013 el auto de inadmisibilidad, ya que todas las semanas ocurría a la mencionada Inspectoría a revisar el físico del expediente lo que fue imposible porque todo era vengarse el lunes iba el lunes le decían vengase el viernes y así sucesivamente, en ese plan lo mantuvieron cerca de los dos meses; por lo que solicita que se tomen los correctivos que sean necesarios ya que no se pueden vulnerar de forma grosera los derechos de los justiciables, igualmente sea reparada la situación jurídica infringida y se ordene la apertura del procedimiento con todas las garantías legales al cómo se solicito.
II
ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

En este sentido, este Juzgado dejó constancia que la parte querellante ofertó las pruebas junto con la demanda, por lo que se admiten sólo las documentales ofertadas, contentivo de copia certificada del expediente, llevados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado sede “José Pio Tamayo”, Expediente administrativo N° 005-2013-01-00840, que riela del folio 08 al 16 de autos. Así se establece.-

Al respecto se aprecia que dichas documentales no se realizaron impugnación alguna, en tal sentido a tales documentes se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
Al igual se deja constancia de la no comparecencia de la Inspectoría Pió Tamayo a pesar de estar debidamente notificados.

Así pues no quedando otro medio de prueba por evacuar y controlar, de esta forma habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido los medios de prueba aportados por las partes, analizadas las actas procesales, así como todos los alegatos del querellante expuesto en su libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador para decidir observa:

Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aun existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, en caso de marras, de la revisión de la pretensión del agraviado explanada en su libelo, donde ejerce la acción de amparo constitucional, se puede evidenciar que el accionante delató haber sido víctima de lesiones constitucionales, lo que el Tribunal fragmenta en tres escenarios distintos, el primero de ellos, si el Inspector del Trabajo lesionó la constitución al procesar el procedimiento de inamovilidad del trabajador, apreciándose que fue recibido en ese Despacho el día 15 de abril del 2013 la denuncia del trabajador y decidido el día 16 del mismo mes y año, lo que comporta que el Inspector del Trabajo tomó la decisión dentro del lapso de ley que le otorga el artículo 425 del texto sustantivo del Trabajo lo que se traduce que las partes estaban a derecho, no obstante el alguacil de la Inspectoría se trasladó a la morada del trabajador donde dejó Constancia haber fijado el cartel que señala el artículo 42 Eiusdem, ello ratifica que el inspector del trabajo en todo momento respetó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa del mismo, en segundo escenario en cuanto a la decisión del Inspector del trabajo que se declaró incompetente y le señaló que su persona era incompetente para conocer la nulidad de la renuncia referida por el trabajador en cuanto al arrebato del consentimiento, pues el accionante ante su inconformidad con el dispositivo tenía la vía contenciosa administrativa para accionar en contra de dichas actuaciones administrativas y en tercer lugar en cuanto al agravio señalado en contra de la empresa accionada en el sentido de que forzó al trabajador a otorgar una renuncia sin su consentimiento, pues el trabajador posee la vía ordinaria ante los Tribunales de la República de conformidad con el artículo 29 del Texto Adjetivo del Trabajo en consonancia con el artículo 1346 del Texto Sustantivo Civil, razones éstas que de manera forzada deba el Tribunal el tener que declarar IMPROCEDENTE la presente acción constitucional. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo intentada por el ciudadano CASUCHI ESCALONA RAFAEL JOSE, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-7.454.000, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA. Así se decide

SEGUNDO: Se exime de Costas al accionante al no apreciarse en la acción temeridad en su interposición. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (19) de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:30 a.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
RMA/dr/erymar.-