REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO Nº: KP02-N-2013-000375
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS MAROS C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: LIGIA COROMOTO CAÑAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.538.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00128, de fecha 31 de enero de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede JOSE PIO TAMAYO; expediente Nº 005-2012-01-36, correspondiente a la solicitud de calificación de Despido, interpuesta por INDUSTRIAS MAROS C.A. contra el ciudadano YONAMBER ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
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I
Breve Reseña de los Hechos
En fecha 05 de Noviembre de 2013, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por INDUSTRIAS MAROS C.A., representada por la abogada LIGIA COROMOTO CAÑAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.538, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00128, de fecha 31 de enero de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede JOSE PIO TAMAYO; expediente Nº 005-2012-01-36, correspondiente a la solicitud de calificación de Despido, interpuesta por INDUSTRIAS MAROS C.A. contra el ciudadano YONAMBER ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ.; donde se declaró Sin Lugar, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
Posteriormente, en fecha 06 de noviembre del 2013, es recibido por este Tribunal el presente asunto, ordenándose subsanar el libelo de la demanda, ya que infringió lo dispuesto en el artículo 33, numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
Motiva
Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, en la cual invoco motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad.
En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.
En virtud de lo anterior, es necesario señala que los numerales 2 y 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviera.
(…)
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder
(…)
De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013, que riela al 172, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:
“Visto el procedimiento de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por la Abg. LIGIA COROMOTO CAÑAS ARIAS, inscrita en el inpreabogado Nro. 22.538, en su condición de apoderada judicial de INDUSTRIAS MAROS C.A, se observa que no indica el correo electrónico del actor, e igualmente se evidencia que consigna el poder en copia fotostática y no en original, infringiendo con lo dispuesto en el Artículo 33, numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.“
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que, de la lectura del escrito de libelar presentado por interpuesta por INDUSTRIAS MAROS C.A., representada por la abogada LIGIA COROMOTO CAÑAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.538, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00128, de fecha 31 de enero de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede JOSE PIO TAMAYO; expediente Nº 005-2012-01-36, correspondiente a la solicitud de calificación de Despido, interpuesta por INDUSTRIAS MAROS C.A. contra el ciudadano YONAMBER ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ.; donde se declaró Sin Lugar, se evidencia que no cumplió con lo requerido por este Tribunal, es decir; no señalo el correo electrónico y tampoco si no lo poseía; primer requerimiento de este Tribunal, y al respecto con los demás requerimientos, vale decir, no acompaña que el escrito libelar los instrumentos necesarios que debe acompañar exigidos en la Ley, por lo que conlleva a este Tribunal declarar Inadmisible el presente recurso de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00128, de fecha 31 de enero de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede JOSE PIO TAMAYO; expediente Nº 005-2012-01-36, correspondiente a la solicitud de calificación de Despido, interpuesta por INDUSTRIAS MAROS C.A. contra el ciudadano YONAMBER ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ.; donde se declaró Sin Lugar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte recurrente no subsano en los términos indicados, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.
En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numerales 2 y 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.
III
Dispositiva
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares, por interpuesta por INDUSTRIAS MAROS C.A., representada por la abogada LIGIA COROMOTO CAÑAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.538, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00128, de fecha 31 de enero de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede JOSE PIO TAMAYO; expediente Nº 005-2012-01-36, correspondiente a la solicitud de calificación de Despido, interpuesta por INDUSTRIAS MAROS C.A. contra el ciudadano YONAMBER ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ.; donde se declaró Sin Lugar. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día quince (15) de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
RJMA/dr/erymar.-
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