P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

ASUNTO: KP02-N-2011-480 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AGRÍCOLA BASTIAN, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1972, bajo el Nº 92, folios 195 vto. al 198 vto. del Libro de Registro de Comercio adicional Nº 1, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de2009, bajo el Nº 3, tomo 49-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS BERNARDO MELENDEZ, MARIANA MELENDEZ Y LUISA AGUILAR inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.176, 99.335, 119.317.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 89, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 29 de enero de 2010 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ADOLFO BRICEÑO contra AGRÍCOLA BASTIAN, C.A., en expediente Nº 013-2009-01-00166.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬
M O T I V A

En fecha 10 de mayo del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 2 al 7), el cual lo remitió previa distribución por el sistema informático JURIS 2000 a el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que lo dio por recibido el 12 de mayo de 2010 (folio 39), y lo admitió el 18 del mismo mes y año (folios 40 al 43); y el 20 de junio del 2011 declinó la competencia a los jueces de juicio del trabajo de la misma Circunscripción Judicial (folios 62 al 76).

Sometido nuevamente el asunto a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió el 21 de julio de 2011 y ordenó librar nuevamente las notificaciones una vez el actor consigne las compulsas respectivas (folios 111 y 112).

Posteriormente, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Tribunal dictó auto instando al actor a consignar la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa impugnada, a los fines de continuar con el presente juicio, conforme lo previsto en el Artículo 425, Nº 9, eiusdem, otorgando para ello cinco (5) días hábiles, sin que el demandante manifestara nada al respecto; por lo que una vez vencido dicho lapso, se dictó sentencia el 07 de junio de 2012, declarando la existencia de una cuestión judicial (folios 93 al 95).

Transcurrido un año sin que la parte diera cumplimiento a lo requerido, el Tribunal en fecha 07 de junio de 2013 insistió al actor informara sobre la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa, otorgando para ello nuevamente un lapso de cinco (5) días, no informando nada sobre dicha situación.

Al respecto, el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que las partes para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa deben tener un interés jurídico actual; situación similar a la prevista en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala el interés procesal del actor para proponer una demanda.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias (ver por todas: Sentencia Nº 956-01, 01-06, ratificadas en las decisiones Nº 1.153, de 8 de junio de 2006 y Nº 292 de 27 de abril de 2010), se ha pronunciado sobre el interés procesal de las partes en juicio, señalando que:

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

[…]

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.

[…]

Para que se declare la perención o el abandono del trámite […], es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.


Entonces, de lo anterior se desprende que el interés de las partes para actuar en juicio se puede medir, bien al momento de la introducción de la pretensión; o en el transcurso del proceso, tomando en cuenta su actividad en el impulso de la causa para que sea decidida dentro de los lapsos legales, criterio que acogió la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 339, de 16 de marzo de 2011.

Así las cosas, es necesario diferenciar entre la inactividad de las partes para la consecución de los actos procesales –cuya consecuencia es la perención-; y la apatía del actor en cumplir con exigencias legales, generando una suspensión del proceso en beneficio propio. No obstante, el Juez tiene el deber de impulsar los trámites en todo momento; y en su defecto decretar su falta de interés, conforme al Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se han manifestado sobre la falta de interés de las partes en los juicios laborales, señalando que la suspensión por cuestión prejudicial decretada ante la necesidad de tramitar un procedimiento administrativo, no debe eternizarse en perjuicio de la contraparte, siendo necesario establecer un lapso para su consignación, y en caso de incumplimiento aplicarse las consecuencias de Ley (sentencia Nº KP02-R-2011-1361, ratificada en los asuntos KP02-R-2012-1424 y KP02-R-2012-1426).

En el presente juicio se evidencia que la parte actora, desde que se decretó la cuestión prejudicial (07/06/2012), no actuó en el presente juicio; denotando con su actitud: (1) La intención del empleador de no cumplir con la providencia administrativa impugnada, violando lo principios previstos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; (2) eternizar el juicio de nulidad a los fines de suspender otros procesos laborales, verbigracia, el pago de los salarios caídos del trabajador; y (3) en caso de existir medida cautelar a su favor de suspensión de efectos del acto administrativo, conservar dicha situación, generando graves perjuicios a la contraparte.

Ahora bien, transcurriendo más de un (1) año desde que se requirió el cumplimiento de la providencia administrativa, hasta la presente fecha, sin mostrar el actor signos que evidencien su interés jurídico en continuar con el juicio, se declara extinguido el procedimiento, conforme a lo previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en conexión con lo previsto en el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material. Así establece. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por falta de interés del actor en la continuación del juicio, al existir inactividad por más de un año en el impulso del procedimiento, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y a lo previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con lo preceptuado en el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque esta decisión se dictó de oficio y no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo, al Ministerio del Trabajo y al Procurador General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de noviembre de 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:16 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO


JMAC/eap.-