P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2013-885 / MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) GENNY HOMERO PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.627.657; (2) JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.649.186; y (3) FROILAN ANTONIO MONTERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.603.164.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN CORDERO y VICMARY ABREU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 203.032 y 161.619, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE REFRIGERACIÓN, METALURGICA, METALMECÁNICA Y PROCESADORA DE MINERALES FERROSOS Y NO FERROSOS (SINTRAREFRIMETAL), inscrito en la Inspectoría del trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 16 de octubre de 2012, bajo la boleta de inscripción Nº 1105, folio 195, tomo IV, del libro de registros de sindicatos, expediente Nº 078-2012-02-00043.

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M O T I V A
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 16 de septiembre de 2013 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el 18 de septiembre de 2013 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo lo admitió en fecha 08 de octubre del mismo año (folio 30).

Consignada la notificación del demandado (folios 33 y 34), se instaló la audiencia preliminar el 31 de octubre de 2013, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio, tomando el criterio establecido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2012-10.

El 12 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación deja constancia que ha finalizado la audiencia preliminar (folio 82), por lo que remite el asunto a la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio en fecha 21 de noviembre de 2013 (folio 25).

Ahora bien, este Tribunal a los fines de continuar con el presente juicio, pasa a analizar su tramitación procesal y su apego a lo establecido en la Ley adjetiva laboral y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es necesario recordar lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel […].

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 383-08, 03-04, señaló respecto a la norma anterior lo siguiente:

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento. (Negritas y cursivas agregadas)

[…]

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

Así las cosas, se desprende de la propia narración hecha por Alguacil encargado de realizar la notificación, en la consignación efectuada (folio 33), que hizo entrega del cartel al ciudadano “RICARDO GUE titular de la cédula de identidad número 19.300.067 quien manifestó ser OPERARDOR CEAC”; lo cual no coincide con los datos señalados al pie de la notificación; y además, no indicó el funcionario judicial que haya procedido a fijar el cartel en la sede de la demandada, tal como lo ordena el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya citado, no cumpliendo a cabalidad con la formalidad prevista.

Ante las irregularidades presentadas en el presente juicio en cuanto a la notificación de la demandada, lo cual acarrearía indefensión por defecto de notificación, ante un posible caso de fraude procesal, ya que la misma debió cumplirse con las formalidades previstas en el Artículo 126 de la Ley adjetiva laboral, este Juzgador ordena reponer la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución notifique correctamente a la demandada; a los fines de que comparezcan a la audiencia preliminar, para ejercer su derecho a la defensa frente a las pretensiones del actor; todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 Constitucional y los artículos 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La reposición de la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución notifique correctamente a la demandada, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de que comparezcan a la audiencia preliminar, para ejercer su derecho a la defensa frente a las pretensiones del actor; todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 Constitucional y los artículos 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de noviembre de 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


JMAC/eap