P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

ASUNTO: KP02-O-2013-68 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: RAFAEL EDUARDO EREU ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.878.620.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN PASTOR VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.994, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: TRAKI CVM PLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de julio de 2004, bajo el Nº 9, tomo 28-A-pro.


M O T I V A

En fecha 29 de abril del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 8), que se recibió el 30 del mismo mes y año por el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, previa distribución (folio 9) y el mismo día dictó sentencia declarando improcedente la pretensión (folios 10 al 14).

De dicha decisión el actor ejerció recurso de apelación, que se oyó en ambos efectos y se remitió al Juzgado Superior Primero del Traba de la Circunscripción Judicial del Estado Lara –previa distribución-, quien declaró con lugar el recurso y ordenó nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda (folio 141 al 147).

Recibida la causa nuevamente por el Juzgado Segundo de Juicio el 16 de septiembre de 2013 (folio 151), dictó nuevamente decisión el 19 del mismo mes y año declarando “improcedente in limine litis” la demanda (folios 152 al 155); recurriendo nuevamente el demandante de dicha decisión, por lo que remitido el asunto a la alzada, mediante distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), le correspondió el expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien dictó sentencia declarando con lugar la apelación y ordenando al Juzgado Segundo de Juicio a cumplir con la primera decisión dictada por el Juzgado Superior, sobre el pronunciamiento de la admisión de la pretensión (folios 161 al 171).

Remitidas las resultas al Juzgado Segundo de Juicio, recibió el asunto el 08 de noviembre de 2013 (folio 175), y vista la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró incurso en causal de inhibición, por haberse pronunciado sobre el fondo de lo controvertido de manera adelantada, por lo que levantó el acta respectiva (folios 176 al 178), remitió el cuaderno de inhibición al Tribunal de alzada para su pronunciamiento, y ordenó la redistribución del expediente de amparo constitucional, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado primero de juicio que lo recibió el 25 de noviembre de 2013 (folio 182), quien procede a pronunciarse sobre su admisibilidad.

Alega el querellante en su solicitud la necesidad de ejecutar la providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo en protección de la inamovilidad, ya que ante la falta de cumplimiento voluntario y la infructuosidad del cumplimiento en la sede del empleador, se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio, que aplicó los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, no lográndose el reenganche ordenado por la autoridad administrativa del trabajo, violentándose los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República.

Ahora bien, expuestos los alegatos que sirven de fundamento a la querella, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Para éste tipo de pretensiones, los órganos jurisdiccionales venían aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), justificados en el poder limitado de los órganos administrativos en la ejecución de ciertas decisiones, quienes contaban con simples instrumentos indirectos de presión –como las multas-, los cuales en la mayoría de los casos eran insuficientes para influenciar en la conducta del obligado.

Ahora bien, a partir del 07 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que en el Artículo 4 regula las medidas para garantizar la aplicación de la Ley, estableciendo en el Nº 9, lo siguiente:

Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.


En este sentido, el Artículo 509, Nº 9 del mismo texto normativo, establece entre las obligaciones de los Inspectores del Trabajo, “garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad”, norma que ratifica el Artículo 508 en su segundo párrafo; y el Artículo 512 refiere la creación de funcionarios auxiliares, denominados inspectores de ejecución, a quienes se les otorga la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar sus actos administrativos, requiriendo para ello los medios y procedimientos necesarios que garanticen la aplicación de las normas de orden público; inclusive, solicitar apoyo de la fuerza pública, así como solicitar la participación del Ministerio Público para iniciar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de las providencias.

Así las cosas, la nueva norma sustantiva laboral amplió las facultades jurídico-procesales, en especial, las ejecuciones de las decisiones dictadas por las autoridades administrativas del trabajo, limitadas por muchos años a los simples mecanismos previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); y ahora por virtud del Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) se equiparan a las otorgadas a los jueces laborales.

Igualmente, sobre este punto ya se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 428-13, 30-04, al señalar que los casos que se hubiesen tramitado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, deben ejecutarse por la vía de amparo de forma excepcional y restringida, previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio previsto en la misma providencia; mientras que los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se aplicará el procedimiento en vía administrativa establecido en los artículos 508 y siguientes de dicha Ley.

En este sentido, la providencia administrativa cuya ejecución se pretende lograr en este asunto (folios 104 al 112), advirtió en su dispositivo a las partes que procedería a la ejecución voluntaria, concediéndole tres (3) días al empleador, contados a partir de su notificación; y que la ejecución forzosa se realizaría conforme a las reglas siguientes: “[…] cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán mutas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable , a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”.

Así las cosas, consta en autos que ante la falta de cumplimiento voluntario (folio 119), se realizó un traslado para la ejecución forzosa, que resultó fue infructífero (folio 122), por lo que se abrió el procedimiento sancionatorio de oficio y se decidió (folios 39 al 41), pero no se ha cumplido con el resto de las previsiones del Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo estableció la providencia.

Entonces, el beneficiario del reenganche acudió a esta autoridad judicial sin esperar la aplicación de la sanción por reincidencia (multas sucesivas), ni el otorgamiento del plazo razonable que establece la precitada norma, tal y como lo advirtió el Inspector a ambas partes.

Por otro lado, se evidencia del presente caso que la providencia administrativa que se pretende ejecutar, fue dictada en fecha 30 de abril de 2012, con aclaratoria efectuada el 31 de mayo de 2012, siendo la última la que prevalece para su ejecución; por lo que dictada en vigencia de la nueva Ley sustantiva laboral, resulta plenamente aplicable el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) antes referido, correspondiendo al Inspector del Trabajo agotar sus nuevas competencias en materia de ejecución.

Por todo lo anterior, no existe en autos pruebas que evidencien la violación flagrante y directa de normas constitucionales; existiendo vías ordinarias para ejecutar la providencia en sede administrativa, las cuales debe agotar, para poder acudir a los órganos jurisdiccionales; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 1, eiusdem. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, por no evidenciarse la violación flagrante y directa de normas constitucionales; existiendo vías ordinarias para ejecutar la providencia en sede administrativa, las cuales debe agotar, para poder acudir a los órganos jurisdiccionales, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque el Inspector del Trabajo está investido con los mismos poderes de ejecución que el Juez del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de noviembre de 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:51 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap