REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000571
DEMANDANTE: CLÍNICA DE LA MUJER 2113, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el N° 36, tomo 14-A, y con posterior reforma, ante la misma oficina de Registro, en fecha 22 de julio de 2010, bajo el N° 4, tomo 66-A.

APODERADO: JESÚS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.356, de este domicilio.

DEMANDADA: DIAGSIMED, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Chacao del estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 2006, bajo el N° 20, tomo 1307-A Qto., en la persona de su representante JORGE CASAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.680.540.

APODERADOS: LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIÉRREZ, ALFONSO MONTERO ALVARADO, MARIANA MELENDEZ, FABIANA ZUBILLAGA, ARIADNA PANTO TANASI y DIANA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.16.176, 24.370, 99.335, 126.029, 118.330 y 160.675, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Compra Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE: Nº 13-2259 (Asunto: KP02-R-2013-000571).

En el procedimiento por resolución de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, fueron recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 7 de junio de 2013 (f. 66), por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2013 (fs. 64 y 65), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró concluido el lapso probatorio y ordenó la notificación de las partes para que tuviera lugar la oportunidad para presentar informes. Por auto de fecha 12 de junio de 2013, se admitió el recurso de apelación en un solo efecto, y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 67).

En fecha 23 de julio de 2013, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 70). En fecha 12 de agosto de 2013, ambas partes presentaron sus escritos de informes, el de la parte actora corre inserto del folio 72 al 77, y anexo al folio 78, y el de la parte demandada corre inserto al folio 79. En fecha 13 de agosto de 2013 (fs. 80 y 81), el Dr. José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el presente asunto de conformidad con el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por este juzgado superior, mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2013 (fs. 109 al 111). En fecha 26 de septiembre de 2013 (f. 86), se recibió el expediente en esta alzada y por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, se fijó oportunidad para presentar observaciones a los informes (f. 87), el cual fue presentado en fecha 9 de octubre de 2013 (fs. 119 y 120), por los apoderados judiciales de la parte demandada. Por auto de fecha 9 de octubre de 2013 (f. 121), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2013, por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual declaró concluido el lapso probatorio y ordenó la notificación de las partes para presentar informes.

Consta a las actas procesales que en fecha 9 de mayo de 2012, los abogados Luís Bernardo Meléndez Gutiérrez y Alfonzo Montero Alvarado, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas (fs. 22 al 25 y anexos de los folios 26 al 28); en fecha 2 de julio de 2012, el abogado Alfonzo Montero Alvarado, apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual indicó los tribunales competentes para evacuar las testimoniales promovidas (f. 37); por auto de fecha 4 de julio de 2012, el tribunal ordenó librar las comisiones pertinentes (fs. 38 al 46); en fecha 19 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos oficio emanado de la Clínica Lugo, C.A., (fs. 47 al 49); por auto de fecha 2 de agosto de 2012, se ordenó agregar a los autos las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, asimismo se ordenó agregar oficio emanado del Servicio Oncológico Hospitalario (fs. 29 al 35); por auto de fecha 7 de agosto de 2012, el tribunal a-quo advirtió a las partes que “una vez recibidos como sean los despachos de pruebas librados en la presente causa, se procederá a fijar lapso para la presentación de informe, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 400 del Código de Procedimiento” (f. 36); en fecha 2 de octubre de 2012, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó remitir nuevamente la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil (f. 50); por auto de fecha 7 de febrero de 2013, se acordó oficiar a los juzgados comisionados a fin de requerir información de las comisiones libradas (fs. 51 al 54); en fecha 24 de abril de 2013, la abogada Anny Karina Rondón Narváez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual señaló lo siguiente:
“En virtud de que hasta la presente fecha no han llegado las resultas de las comisiones ordenadas por este Tribunal, y en vista de haber transcurrido con creces un lapso prudencial para la devolución de las mismas, sin que no conste expediente (sic) impulso procesal por parte de los demandados, como tampoco solicitud prórroga alguna del lapso probatorio, además del hecho que fue remitido oficio solicitando información de dichas comisiones previa solicitud de esta representación judicial, solicito respetuosamente a este Tribunal (sic) proceda a dar continuidad al proceso y en consecuencia se fije oportunidad para el acto de informes correspondiente, ello de conformidad al principio de celeridad y economía procesal establecido en nuestra carta magna”.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de abril de 2013, dictó auto en los siguientes términos:

“Vista la diligencia que antecede, mediante la cual la Abogada ANNY KARINA RONDON NARVAEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se declare concluido el término probatorio y se proceda a fijar oportunidad para el acto de informes correspondiente, en virtud de haber sido superado con creces un lapso prudencial para la devolución de las mismas, sin que no conste en el expediente impulso procesal de parte de los demandados, como tampoco solicitud de prorroga alguna del lapso probatorio; al respecto, este Tribunal observa que efectivamente desde el momento en que se libraron los respectivos despachos de pruebas ha transcurrido mas de seis meses, aunado a que fueron ratificados los mismos en fecha 07/02/2013 (sic), sin contar que fue el día 18/05/2012 (sic), la oportunidad en que se admitieron las pruebas promovidas por las partes, entre ellas, los mencionados despacho de pruebas relativo a testimoniales, no teniendo certeza este Órgano jurisdiccional sobre su evacuación. Igualmente se observa que ambas partes aportaron un cúmulo de medios probatorios tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, no siendo por tanto una testimonial vinculante o de extrema necesidad que pueda influir en la decisión que eventualmente emitirá este Despacho. Por ello, dadas las múltiples gestiones que deben realizarse para evacuar la misma, y, siendo que, la práctica de tal medio ha dilatado el presente proceso, lo cual contraría las disposiciones constitucionales que propugnan, entre otros, la celeridad y la brevedad, de manera que, en obsequio a la justicia como fin último del proceso, este Tribunal declara concluido el término probatorio en el presente proceso.

En consecuencia, procédase a la notificación de las partes intervinientes en el presente procesos, con la advertencia, que una vez conste en autos la última de las notificaciones se computarán diez (10) días de despacho para considerar a las partes a derecho conforme lo dispone el Articulo (sic) 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) Vigente (sic), y vencido dicho lapso, este Tribunal procederá a fijar el DECIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes intervinientes en el presente proceso, procedan a consignar los informes en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem Líbrense boletas, y entréguense al alguacil a fin de practicar la notificación ordenada”.

Los abogados Luís Bernardo Meléndez Gutiérrez y Alfonzo Montero Alvarado, en su condición de apoderados judiciales de la empresa Diagsimed, C.A., en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegaron que, el auto apelado no está ajustado a derecho, en virtud de que el tribunal de la primera instancia además de haber abreviado el lapso probatorio, infringió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada; que el tribunal no puede abreviar términos y mucho declarar concluido el lapso de pruebas, basándose en una supuesta falta de impulso procesal o una supuesta suficiencia probatoria, al considerar que las pruebas oportunamente promovidas, tales como la inspección judicial, las testimoniales y la prueba de informes eran innecesarias y que a su juicio no influirían en la decisión; que su representada promovió oportunamente sus pruebas e indicó los nombres de los tribunales competentes a los efectos de su evacuación, por lo que el a quo libró las comisiones respectivas; que consta en autos la devolución de las comisiones del Tribunal del Municipio Valencia del estado Carabobo, y del Tribunal del Municipio Girardot del estado Aragua, por lo que fue necesario librarlas de nuevo; que el tribunal de la causa acordó fijar para informes luego de recibidas las resultas de las pruebas y que en fecha 7 de febrero de 2013, requirió información sobre las comisiones; que en fecha 24 de abril de 2013, la parte actora solicitó se declarara concluido el lapso probatorio y se fijara oportunidad para presentar informes, lo cual fue acordado en auto de fecha 29 de abril de 2013, sustentado en una supuesta falta de impulso procesal; que con tal actuación se incurrió en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, puesto que la carga procesal con ocasión a la evacuación de las pruebas corresponde a los tribunales competentes y sus fallas no son imputables a las partes, y mucho menos se puede pretender que ellas lo suplan; que por lo anteriormente expuesto solicitó sea declarada con lugar la apelación, se anule el auto que inconstitucionalmente abrevia el lapso probatorio y se tramite la causa conforme a las disposiciones legales vigentes respetando los lapsos procesales.
Por su parte, la abogada Anny Karina Rondón Narváez, en su condición de apoderada judicial de la Clínica de la Mujer 2113, C.A., en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que en fecha 29 de junio de 2011, su representada interpuso una demanda contra la sociedad mercantil Diagsimed, la cual fue admitida en fecha 8 de julio de 2011; que en dos oportunidades posteriores se reformó la demanda, admitiéndose éstas en fechas 11 de agosto y 6 de diciembre de 2011; que en la oportunidad correspondiente ambas partes procedieron a consignar sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de mayo de 2012; que entre las pruebas de la parte demandada se encontraban declaraciones de testigos domiciliados fuera del estado Lara, razón por la cual se comisionó a los Juzgados del Municipio Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Juzgado del Municipio Giradort y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas; que en vista de que no constaban en autos las resultas de dichas comisiones, solicitaron al tribunal de la causa librara oficios solicitando información sobre las resultas de las evacuaciones de los testigos promovidos; que la única diligencia existente a los fines de la evacuación de las pruebas, es la consignada por dicha representación, a los fines de darle celeridad procesal y continuidad al juicio; que en virtud del derecho a la defensa que los asiste, solicitaron se dictara resolución definitiva, y consignaron una diligencia a través de la cual solicitaron se declare concluido el lapso probatorio y se fije oportunidad para el acto de informes, puesto que ya había transcurrido con creces el lapso probatorio y la parte interesada no había solicitado la prórroga del mismo, a pesar de que habían transcurrido más de seis (6) meses desde que se libraron los despachos a los juzgados comisionados; que la decisión del tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con los principios de orden procesal y rango constitucional por la evidente preclusión de la fase de evacuación de pruebas; que la decisión de fijar el acto de informes por parte del tribunal de la causa tiene su fundamento en la evidente preclusión de la fase de instrucción de la causa, aunado a la falta de impulso que se le ha dado a la evacuación de las pruebas (testimoniales) promovidas por la parte demandada; que se está en presencia de un desistimiento tácito de la referida prueba por la parte promovente, por lo que solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.

Los abogados Luís Bernardo Meléndez Gutiérrez y Alfonzo Montero Alvarado, en su condición de apoderados judiciales de la empresa Diagsimed, C.A., en su escrito de observaciones a los informes presentados ante esta alzada ratificaron el contenido del escrito de informes, y alegaron que la celeridad y continuidad procesal le corresponde a la parte, únicamente cuando tiene la carga procesal de realizar algún acto, pues una vez realizadas las actuaciones oportunamente, es el tribunal de la causa quien debe proveer sobre lo solicitado; que en el caso de autos se remitieron las comisiones a tribunales competentes, pero las mismas fueron devueltas por errores imputables al tribunal; que la parte actora confunde el derecho a la defensa con el derecho a que se dicte una resolución, y pretende que se viole el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al solicitar que no sean evacuadas las pruebas oportunamente promovidas; que el a quo determinó que existían un cúmulo de pruebas suficientes para comprobar las afirmaciones, sin tomar en cuenta la inspección judicial debidamente acordada; que la tutela judicial efectiva, la economía y celeridad procesal corresponden acatarla al tribunal de la primera instancia; que la preclusión no existe en el presente caso, pues la promoción de pruebas fue realizada dentro del lapso legal previsto en la ley, correspondiéndole proveer lo conducente para la evacuación; que no comprenden a que se refiere la parte actora cuando hace referencia a la permisología y aditamento de las resultas y aparte de ello se debe tomar en cuenta que no sólo se dejan de evacuar los testigos, sino también la inspección judicial; que como lo expresaron en el escrito de informes, el auto dictado por el tribunal a quo no está ajustado a derecho, en virtud de que abrevia el lapso probatorio, y es violatorio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; que no existe desistimiento tácito y en consecuencia solicitó se declare con lugar la apelación, se anule el auto que inconstitucionalmente abrevió el lapso probatorio, y sea tramitada la causa conforme a las disposiciones legales vigentes, respetando los lapsos procesales.

Ahora bien, el presente juicio se trata de un procedimiento de resolución de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, el cual se regula por los trámites del juicio ordinario, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, una vez admitidas las pruebas comenzará a computarse el lapso de treinta (30) días para su evacuación. Cuando las pruebas han de ser evacuadas fuera del lugar del juicio, como en el caso de autos, se contará a partir del auto de admisión, primero el término de distancia concedido para la ida, a continuación los días del lapso de evacuación que transcurran en el tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia y finalmente el término de distancia de vuelta.

Establecido lo anterior y una vez analizadas las actas que comprenden el presente expediente, se evidencia que la parte interesada no acompañó como anexo al presente recurso, el cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso de evacuación de las pruebas, tanto en el tribunal de la causa, como en los distintos tribunales comisionados, a los fines de computar el mismo con arreglo a lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a juicio de esta sentenciadora constituye un requisito indispensable para comprobar la denuncia formulada en el sentido de que el tribunal de la causa abrevió el lapso establecido para la evacuación de las pruebas.

No obstante, tal como fue señalado por el juzgador de la primera instancia, desde el día 4 de julio de 2012, fecha en la cual el tribunal de la causa ordenó librar las comisiones pertinentes (f. 38), hasta el 29 de abril de 2013, fecha en la cual se declaró concluido el lapso probatorio, transcurrieron con creces más de seis (6) meses, sin que conste en autos las resultas de la prueba testimonial, aún cuando de las actuaciones que cursan en autos se observa que el tribunal a-quo en fecha 7 de febrero de 2013, ofició a los juzgados comisionados a los fines de requerir información de las comisiones libradas, sin que se evidencie que la parte promovente de la prueba testimonial haya dado impulso procesal a los fines de la evacuación y posterior remisión al juzgado donde cursa la causa principal.

Se observa además que las pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012, en el que se instó a la parte promovente a indicar los nombres de los tribunales a ser comisionados para la evacuación de las testimoniales, lo cual fue cumplido mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2012; consta al folio 39 del presente expediente, que en fecha 4 de julio de 2012, se libraron los despachos de comisión al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los guayos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se dejó constancia que habían transcurrido en el juzgado de la causa veinticinco (25) días de despacho; en fecha 2 de agosto de 2012, se ordenó agregar al despacho de comisión del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se ordenó devolver con lo requerido; en fecha 2 de octubre de 2012, se ordenó librar nuevo despacho de comisión al estado Aragua y en fecha 7 de febrero de 2013, se solicitó información a los comisionados.

Ahora bien, del análisis de las anteriores actuaciones se desprende que, contrariamente a lo alegado, el juzgado de la causa fue diligente en proveer los escritos de pruebas en su oportunidad, y que si bien fue necesario subsanar algunos errores, no obstante ello fue el día 2 de octubre de 2012, por lo que al 29 de abril de 2013, fecha en la que se declaró concluido el debate probatorio, había transcurrido un lapso suficiente para que la parte interesada impulsara la evacuación de las pruebas y regresaran todos los despachos al tribunal.
En atención a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que en el presente caso el tribunal de la causa no abrevió el lapso procesal para la evacuación de la prueba, así como tampoco vulneró el derecho a la defensa y del debido proceso de la parte demandada, y por tanto en aras del preservar el principio de celeridad y economía procesal, quien juzga considera que el auto dictado por el tribunal de la primera instancia, mediante el cual declaró concluido el lapso probatorio y fijó oportunidad para presentar informes se encuentra ajustado a derecho y así se decide.

Finalmente, resulta necesario acotar que, conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son de apreciación obligatoria las pruebas controladas por las partes pero evacuadas fuera de su oportunidad en virtud del principio de adquisición procesal (Ver sentencias del 10 de octubre de 2006, expediente Nº 05-540 y sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, expediente Nº 10-657), por lo que de ser recibidas antes de la oportunidad para dictar sentencia definitiva, deben ser valoradas o desechadas mediante decisión motivada del juez.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2013, por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Diagsimed, C.A., contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 7 de junio de 2013, por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Diagsimed, C.A., contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, intentado por la sociedad mercantil Clínica de la Mujer 2113, C.A., contra la sociedad mercantil Diagsimed, C.A., ambos identificados a los autos.

QUEDA así CONFIRMADO el auto dictado en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular
()
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:10 p m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.