REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000691

DEMANDANTE: ARTURO JOSÉ LUJÁN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.258.939, de este domicilio.

APODERADAS: LIVIA RODRÍGUEZ DE MARKIN, MILENNY FREITEZ y EVA GRICELDA MORENO BARRETO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.074, 102.231 y 108.871, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: HORMIGONES OCCIDENTE, C.A., SEGUROS LA SEGURIDAD, hoy MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en la persona de su presidente ciudadano ALBERTO SOSA SCHLAGETER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.579.393, y el ciudadano PASTOR JOSÉ SEQUERA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.601, todos de este domicilio.

APODERADOS DE HORMIGONES OCCIDENTE, C.A.:

WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS y ANELAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreapogado bajo los Nros. 80.590 y 92.355, de este domicilio.

MOTIVO: Indemnización de daños y prejuicios derivados de accidente de tránsito.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 13-2251 (Asunto: KP02-R-2013-0000691).

Con ocasión al juicio por indemnización de daños materiales, lucro cesante y daños morales derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano Arturo José Lujan Carrillo, debidamente asistido por la abogada Livia Rodríguez de Markin, contra las empresas Hormigones Occidente, C.A., Seguros La Seguridad, hoy Mapfre La Seguridad, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano Alberto Sosa Schlageter, y contra el ciudadano Pastor José Sequera Galíndez, fueron recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Walter Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Hormigones Occidente, C.A., contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la nulidad de la experticia y ordenó la prosecución del procedimiento (fs. 24 al 28). Por auto de fecha 15 de julio de 2013, se admitió el recurso de apelación en un solo efecto, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente (f. 29).

Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, se recibieron las presentes copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 40), y por auto de la misma fecha (f.41), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 26 de septiembre de 2013, la abogada María Isabel Bermúdez Arends, apoderada judicial de la empresa Hormigones Occidente, C.A., presentó escrito de informes, en el cual denunció que en la evacuación de la prueba de experticia se violó lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los expertos omitieron publicar en el expediente, por lo menos con 24 horas de anticipación, la fecha, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias de la experticia, todo lo cual denunció como violatorio al derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además denunció indefensión al habérsele impedido a su representada el derecho a concurrir al acto y hacer las observaciones a dicha experticia; que la falta de cumplimiento de este requisito afecta la validez formal de la prueba de experticia, lo cual acarrea la nulidad de la misma, razón por la cual solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se declare la nulidad de la experticia y se ordene su no valoración en la sentencia de mérito. Por auto de fecha 8 de octubre de 2013 (f. 44), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Walter Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Hormigones Occidente, C.A., contra el auto dictado en 17 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano Arturo José Lujan Carrillo, debidamente asistido por la abogada Livia Rodríguez de Markin, contra las empresas Hormigones Occidente, C.A., Seguros La Seguridad, hoy Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, en la persona de su presidente ciudadano Alberto Sosa Schlageter, y contra el ciudadano Pastor José Sequera Galíndez, mediante el cual negó la nulidad de la experticia y ordenó la prosecución del procedimiento.

En tal sentido consta a las actas procesales que en el juicio por indemnización de daños y prejuicios derivados por accidente de tránsito, incoado por el ciudadano Arturo José Luján, contra las empresas Hormigones Occidente, C.A., Seguros La Seguridad, hoy Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, en la persona de su presidente ciudadano Alberto Sosa Schlageter, y contra el ciudadano Pastor José Sequera Galíndez, en fecha 19 de octubre de 2012, se procedió a la designación de un solo experto a los fines de evacuar la prueba de experticia promovida por la parte actora (fs. 14 al 16); en fecha 23 de abril de 2013, la abogada Anelay Karina Sánchez, apoderada judicial de la co-demandada, solicitó la continuación del juicio y se fijara oportunidad para la audiencia oral, toda vez que había vencido el lapso para que los expertos presentaran el informe de experticia médica (f. 17), lo cual fue negado mediante auto de fecha 3 de mayo de 2013 (f. 18); en fecha 20 de mayo de 2013, el experto Cruz Mario Aguilar, consignó la experticia (fs. 19 y 20); en fecha 23 de mayo de 2013, la abogada Anelay Sánchez, solicitó se aclarara la misma en lo que respecta al método practicado al paciente por los expertos, así como las secuelas que aducen se produjeron con el accidente de tránsito (f. 21); mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2013 (fs. 22 y 23), la abogada Anelay Sánchez González, apoderada judicial de la parte co-demandada, solicitó se declarara la nulidad de la experticia médica consignada por los expertos en fecha 20 de mayo 2013, por cuanto en su evacuación se violó lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, y se le cercenó a su representada el derecho a concurrir a los actos y hacer la observaciones a dicha experticia, en franca violación al derecho general del control de la prueba; que los expertos omitieron publicar en el expediente, por lo menos con 24 horas de anticipación, la fecha, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias de la experticia; que la falta de cumplimiento de dicha formalidad resta validez formal a la prueba de experticia y acarrea la nulidad de la misma, por lo que la misma debe ser desechada del procedimiento y no valorada en la sentencia, por lo que solicitó se declare nula la evacuación de dicha prueba.

En fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la nulidad de la experticia con fundamento a lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 27/05/2.013 (sic), suscrita por la abogada ANELAY SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.355, en su carácter de Apoderada (sic) Judicial (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) HORMIGONES OCCIDENTE, C.A. parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa que la prenombrada abogada en su escrito, solicitó la nulidad de la experticia médica consignada por los expertos en fecha 20/05/2.013 (sic), por cuanto alega que la misma constituye una violación a lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, ya que se le cercenó a concurrir a los actos y a hacer las observaciones a dicha experticia, por lo que alega una violación al derecho general del control de la prueba, cita que hubo de la parte los expertos, una omisión de un acto que es esencial al control del medio probatorio, como lo es la publicación en el expediente, con por lo menos 24 horas de anticipación, de la fecha, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias de la experticia, vulnerando el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil”.

“Omissis”

Del escrito no se evidencian ninguna observación a consideración de fondo que haga anulable la experticia, tomando en cuenta que las partes tienen el derecho de solicitar al Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalare con claridad y precisión

Por todo lo expuesto, esta Juzgadora considera que si bien las formas deben respetarse, esto no insta a declarar la nulidad de la experticia. En consecuencia se niega lo solicitado y se ordena la prosecución del presente juicio en su etapa vigente. Así se estable”.

Por su parte, la abogada Maria Isabel Bermúdez Arends, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hormigones Occidente, C.A, presentó escrito de informes en esta alzada, en el cual alegó que en la evacuación de la experticia se violó lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los expertos omitieron publicar en el expediente, con por lo menos 24 horas de anticipación, la fecha, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias de la experticia, todo lo cual denunció como violatorio al derecho a la defensa; que con tal omisión se le impidió a su representada el derecho a concurrir al acto y hacer las observaciones a dicha experticia; que la falta de cumplimiento de este requisito afecta la validez formal de la prueba de experticia, lo cual acarrea la nulidad de la misma; que el artículo 466 eiusdem permite asegurar a las partes el control de la prueba de experticia y desarrolla en el proceso la norma constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con el que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues es materia ligada al orden público; que el derecho a la defensa de su representada está indisolublemente ligado a las condiciones de tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio; que en el presente caso se causó indefensión imputable al juez de la causa, ya que se ordenó la prosecución del presente juicio, dejando de lado los trámites pertinentes para la evacuación de la experticia médica, que la parte promoverte había abandonado y no impulsó, para luego ser admitida por el tribunal en franca violación a los derechos de su representada, razón por la cual solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se declare la nulidad de la experticia y se ordene su no valoración en la sentencia de mérito.
Establecido lo anterior, se observa que el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia”.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que conforme a lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, las demandas de tránsito deberán tramitarse conforme al procedimiento oral, en el cual si bien tienen aplicación las disposiciones del juicio ordinario, en todo aquello no previsto de manera expresa, no obstante existe la obligación por parte del juez de asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento, razón por la cual se ha establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. En cuanto a la experticia se estableció de manera especial, que debería en la audiencia oral oírse la exposición y conclusión de los expertos, así como las observaciones que formulen las partes “sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez”.

En atención a lo antes indicado, es en la audiencia o debate oral la oportunidad legal para realizar las observaciones de las partes respecto a la experticia evacuada, y es en la sentencia de mérito, que el juez debe analizar tanto el cumplimiento o no de las formalidades establecidas para garantizar el control del medio probatorio, como la eficacia de la prueba de experticia, y ello en razón de que el juez debe siempre garantizar la brevedad y concentración del procedimiento.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Walter Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Hormigones Occidente, C.A., contra el auto dictado en 17 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Walter Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Hormigones Occidente, C.A., contra el auto dictado en 17 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano Arturo José Luján Carrillo, debidamente asistido por la abogada Livia Rodríguez de Markin, contra las empresas Hormigones Occidente, C.A., Seguros La Seguridad, hoy Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, en la persona de su presidente ciudadano Alberto Sosa Schlageter, y contra el ciudadano Pastor José Sequera Galíndez, todos supra identificados.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes noviembre de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2: 44 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García