REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000781
DEMANDANTE: MARíA ELENA MORALES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.469.500, de este domicilio.

DEMANDADOS: JORGE LUÍS GARCÍA MORALES, YESICA DEL CARMEN GARCÍA MARTÍNEZ y JORGELINA ANGELIMAR GARCÍA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.744.343, V-18.161.398, V-22.270.385, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 13-2303 (Asunto: KP02-R-2013-000781).

Se recibió en esta alzada el presente asunto contentivo del juicio de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesto por la ciudadana María Elena Morales Silva, debidamente asistida por el abogado Julio Cesar Alvarado, contra los ciudadanos Jorge Luís García Morales, Yésica del Carmen García Martínez y Jorgelina Angelimar García Morales, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia planteada en fecha 23 de octubre de 2013, por la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (fs. 40 al 43).

En fecha 18 de noviembre de 2013 (f. 47), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y le dio entrada.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada por la jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este tribunal observa:

La Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de octubre de 2013, declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación, en un juzgado superior con competencia en materia civil personas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo siguiente:
“ÚNICO
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Organo (sic) Jurisdiccional (sic) por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria interpuesto por la ciudadana María Elena Morales Silva contra los ciudadanos Jorge Luís García Morales, Yesica del Carmen García de Martínez y Jorgelina García Morales, todos identificados.

Ahora bien, visto los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 636, efectúa el Juzgado que actuó en primera instancia, a los fines de la distribución expediente a los juzgados superiores de esta circunscripción judicial, para que sea resuelta la apelación, este tribunal superior considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia civil que ostenta.
En tal sentido, la competencia para entrar a conocer en materia civil, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre una acción civil destinada a reconocer una situación de hecho, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil distinta a la de bienes, se estima que su conocimiento en segundo grado corresponde a los Tribunales (sic) Superiores (sic)Civiles (sic) con competencia en dicha materia.
De igual forma, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447, de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales (sic) que integran dicha Jurisdicción (sic); por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano (sic) Jurisdiccional(sic) corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no se determinó entre sus competencias la de ser la alzada o Tribunal Superior de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia ordinaria distinta a la civil-bienes.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria y se ordena, remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores con competencia amplia en materia civil, y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana María Elena Morales Silva contra los ciudadanos Jorge Luís García Morales, Yesica del Carmen García de Martínez y Jorgelina García Morales, todos identificados.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia civil de esta Circunscripción Judicial”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que corresponde conocer y decidir a esta alzada, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2013, por la ciudadana María Elena Morales Silva, asistida de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que se declaró sin lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana María Elena Morales Silva, contra los ciudadanos Jorge Luís García Morales, Yesica del Carmen García de Martínez y Jorgelina Agelimar García Morales, en su condición de hijos y herederos del causante Jorge García Rodríguez. Se observa además que al tratarse de una acción que tiene por objeto modificar el estado civil, la competencia corresponde a un juzgado con competencia en materia civil familia y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza civil familia, el tribunal competente para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 23 de octubre de 2013, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es un juzgado superior con competencia civil familia, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil bienes, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.


D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia que fue formulada por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y DECLARA LA COMPETENCIA de esta alzada para conocer y decidir sobre el recurso de apelación, formulado en fecha 12 de agosto de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria, seguida por la ciudadana María Elena Morales Silva, contra los ciudadanos Jorge Luís García Morales, Yesica del Carmen García de Martínez y Jorgelina Agelimar García.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21), días del mes de noviembre de dos mil trece.
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 2:55 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se le participó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.