REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000532
DEMANDANTES: HONORIO PERNALETE y NORMA PERNALETE DE WONHSIEDLER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.866 y 127.420, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano MIGUEL ANGEL REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.530.880, quien a su vez es endosatario por endoso traslativo del ciudadano Luís Ernesto Rea Angulo, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.033, de éste domicilio.

DEMANDADA: AGRICULTURA MECANIZADA AGRIMEC, S.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 39, tomo 565-A QTO, de fecha 16 de julio de 2001, representada por el ciudadano CALIXTO ESPINOSA PIMENTEL, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de pasaporte cubano Nº E068607, de éste domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)

EXPEDIENTE: Nº 13-2224. Asunto: KP02-R-2013 -000532.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, por demanda interpuesta en fecha 24 de febrero de 2011, por los abogados Honorio Pernalete y Norma Pernalete de Wonhsiedler, contra la sociedad mercantil Agricultura Mecanizada Agrimec, S.A. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 451 del Código de Comercio (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 60), la cual fue admitida por auto de fecha 10 de marzo de 2011 (fs. 61 y 62), dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la intimación de la demandada a los fines de que cancelara, bajo apercibimiento de ejecución, las cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar por concepto de capital adeudado, los intereses de mora generados a la tasa del 5% anual y las que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación que se reclama, las costas y costos del proceso y la comisión del sexto por ciento (1/6%) del valor del instrumento cambiario. De igual manera se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, el abogado Honorio Pernalete, solicitó la corrección del auto de admisión de la demanda (f. 68), lo cual fue acordado en fecha 29 de marzo de 2011 (fs. 69 al 70).

En fecha 7 de abril de 2011 (fs. 13 al 18 del cuaderno de medidas), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ejecutó la medida preventiva de embargo. En fecha 28 de abril de 2011, la abogada Silvia Paola Ynojosa, apoderada judicial de la empresa Agricultura Mecanizada Agrimec, S.A., se opuso a la medida cautelar, la cual fue declarada parcialmente con lugar en sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual se suspendió la medida de embargo preventivo recaída sobre una camioneta marca Chevrolet, y se mantuvo respecto a los demás bienes.

En fecha 25 de abril de 2011, la abogada Silvia Paola Ynojosa, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Agricultura Mecanizada Agrimec, S.A., se dio por intimada del procedimiento (f. 73 y anexos del folio 74 al 91) y mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2011, se opuso al procedimiento intimatorio (f. 92).

En fecha 16 de mayo de 2011 (fs. 94 al 96), la abogada Silvia Paola Ynojosa, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Agricultura Mecanizada Agrimec, S.A., presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda en el cual alegó que, si bien es cierto que la letra de cambio objeto del presente juicio, fue librada por el monto de ciento diecisiete mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 117.600,00), para amparar el cobro de una factura que posteriormente emitiría la empresa Constructora Rea, C.A., no es menos cierto que su representada realizó dos abonos a la deuda, el primero por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), antes de la introducción de la demanda y el segundo por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), en el curso del procedimiento. Así mismo negó que adeude las cantidades reclamadas y los hechos alegados en el escrito libelar. La anterior contestación fue ratificada mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2011 (f. 133).

En fecha 19 de mayo de 2011, la abogada Silvia Paola Ynojosa Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Agricultura Mecanizada Agrimec, S.A., presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 97 al 102 y anexos del folio 103 al 131), el cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2011 (f. 135). En fecha 13 de junio de 2011, el abogado Honorario Pernalete, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Miguel Ángel Rea, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 136 al 137 y anexo al folio 138).

Por auto de fecha 29 de junio de 2011 (f. 140), se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Delia Josefina González, y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron materializadas tal como consta a los folios 141 al 144.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2011, se ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes (f. 145). En fecha 9 de agosto de 2011 (f. 146), el abogado Honorio Pernalete, se opuso a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora. Por autos de fechas 22 y 27 de septiembre de 2011 (fs. 147 al 150), el tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de la prueba de posiciones juradas promovidas por la demandada, y las pruebas de exhibición y de informes promovidas por el actor. En fecha 29 de septiembre de 2011, el abogado Honorio Pernalete, formuló el recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2011, el cual fue admitido en fecha 17 de octubre de 2011 (f. 153), y declarado parcialmente con lugar mediante sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que se ordenó la admisión de la prueba de exhibición de documento privado promovido por la actora y se ratificó la negativa de admisión de la prueba de informes. Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, en cumplimiento a la decisión de la alzada, se acordó admitir la prueba de exhibición promovida por la parte actora en fecha 13 de junio de 2011 (f. 157). En fecha 5 de marzo de 2012 (f. 158), siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la exhibición de documentos se declaro desierto el acto.

En fecha 13 de abril de 2012 (fs. 160 al 164), el abogado Honorio Rafael Pernalete Díaz, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Miguel Ángel Rea, presentó escrito de informes (fs. 160 al 164).

En fecha 9 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimación y condenó a la demandada a cancelar la cantidad de siete mil seiscientos bolívares (Bs. 7.600,00), por concepto del remanente del capital adeudado, más el pago del 1/6 % de comisión, contados a partir del primer abono efectuado, al pago de los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual a partir del último abono efectuado, más los que se sigan generando hasta el cumplimiento de la obligación (fs. 170 al 190). Practicadas las notificaciones de las partes, en fecha 30 de mayo de 2013, el abogado Honorario Pernalete, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Miguel Ángel Rea, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 194), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 5 de junio de 2013, en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución al juzgado superior correspondiente (f. 195).

En fecha 26 de junio de 2013 (fs. 198 y 199), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 2 de julio de 2013 (f. 200), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 29 de julio 2013, el abogado Honorio R. Pernalete, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Miguel Ángel Rea, presentó escrito de informes en el cual alegó que en la sentencia recurrida se incurrió en una serie de contradicciones, falsas aplicaciones e interpretaciones de normas que conllevan a que la misma este viciada, y en su fundamentación tanto en los hechos como en el derecho, hacen nugatorio el derecho del endosatario en procuración, ciudadano Miguel Ángel Rea; que una vez que la letra de cambio comienza a circular como consecuencia del endoso traslativo, las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenederos anteriores; que el poseedor es el titular del derecho que en él se contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio origen o nacimiento a la cambial; que como consecuencia de lo anterior el obligado cambiario, en este caso librado aceptante, no puede sustraerse del tenor del título, ni echar mano de elementos extraños o ajenos al texto mismo para reducir o alterar su prestación; que éste tribunal asumió el criterio anterior en su sentencia, más sin embargo se apartó de dicho razonamiento, al reconocer y asumir el abono de la deuda por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), efectuado en la oportunidad de la practica de la medida preventiva, así como al dar por probado el primer abono por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), efectuado al ciudadano Luís Ernesto Rea Angulo; que es falso que haya quedado demostrado el primer pago a la letra de cambio objeto de la presente demanda, al no constar el mismo en el físico del instrumento, y establecer lo contrario constituye una violación a la característica de autonomía y de literalidad del título cambiario; que se interpretó de manera errónea el artículo 257 Constitucional; que ciertamente existe un abono parcial que no consta en el título, no obstante el mismo se realizó durante el procedo o curso de la demanda y fue hecho por alguien legitimado por el tenedor legítimo de la letra de cambio; que el ciudadano Luís Ernesto Rea Angulo es un tercero en este juicio, y al haber circulado la letra, a su mandante en su carácter de endosatario no le pueden ser opuestas las cuestiones personales que el librado aceptante tenga contra el librador beneficiario, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Comercio; que en conclusión la sentencia apelada incurre en falsa y errónea interpretación de los artículos 334 y 257 Constitucionales, en falsa aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y omisión de aplicación de la norma mercantil, que es la norma especial de la materia, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda con expresa condenatoria en costas procesales (fs. 201 al 203). Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 204).

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2013, por el abogado Honorio R. Pernalete, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Miguel Ángel Rea, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por los abogados Honorio R. Pernalete D., y Norma Pernalete de Wonhsiedler, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano Miguel Ángel Rea, contra la sociedad mercantil Agricultura Mecanizada Agrimec, S.A.

Consta a las actas procesales que, los abogados Honorio R. Pernalete D., y Norma Pernalete de Wonhsiedler, en su escrito libelar alegaron que, son endosatarios en procuración del ciudadano Miguel Ángel Rea, quien a su vez es endosatario por endoso traslativo que le hiciera el ciudadano Luís Ernesto Rea Angulo, de una letra de cambio signada con el Nº 1/1, librada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 22 de abril de 2010, por un valor de ciento diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 117.600,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Barquisimeto, el día 20 de junio de 2010, por la sociedad mercantil Agricultura Mecanizada Agrimec, S.A., en su condición de librada aceptante; que la obligación cambiaria antes señalada no había sido honrada prometiéndose el pago en ocasiones sucesivas, sin que hasta la fecha se haya materializado el pago, habiendo transcurrido ocho (8) meses del vencimiento de la letra de cambio objeto de la presente acción; que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para la obtención del pago, ha sido imposible el mismo, razón por la que, existiendo –a su decir- la prueba evidente de que la obligación asumida por la empresa demandada, no ha sido honrada y de conformidad con lo establecido en los artículos 640, 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio, es que solicitan que se decrete la intimación de la sociedad mercantil Agricultura Mecanizada Agrimec, S.A., en su condición de librada aceptante a los fines de que comparezca en el plazo de diez (10) días, apercibido de ejecución a cancelar las siguientes cantidades: Primero: ciento diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 117.600,00), representado en la letra de cambio cuyo cobro se demanda; Segundo: ciento ochenta y ocho con dieciséis céntimos (Bs. 188,16), equivalentes a un sexto por ciento (1/6%) por derecho de comisión; Tercero: los intereses moratorios causados a una rata del doce por ciento (12%) anual, los cuales ascienden a nueve mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 9.408,00), y los que se continúen generando hasta el cumplimiento total de la obligación; Cuarto: Las costas y costos del proceso. Estimaron la demanda en la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil novecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 158.995,20), lo que equivale a dos mil cuatrocientos cuarenta y seis coma cero ocho unidades tributarias (2.446,08 U.T.).

Por su parte, la abogada Silvia Paola Ynojosa, en su condición de apoderada judicial de la empresa Agricultura Mecanizada Agrimec, S.A., en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de ciento diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 117.600,00) al ciudadano Luís Ernesto Rea; que se deba dicha cantidad al endosatario Miguel Ángel Rea, puesto que –a su decir- si bien es cierto que, la letra de cambio fue librada por un monto de ciento diecisiete mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 117.600,00), para amparar el cobro de una factura que posteriormente emitiría la empresa Constructora Rea, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano Luís Ernesto Rea Angulo, no es menos cierto que, su representada hizo un primer abono de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), mediante cheque emitido en fecha 4 de noviembre de 2010, lo que evidencia que hubo amortización a la deuda original antes de la introducción de la demanda intimatoria, tal como se evidencia del recibo de pago de fecha 4 de noviembre de 2010, en cuyo texto se lee “Este cheque se recibe por concepto de `pago fraccionado o abono sobre la deuda de la factura Nº 0054 emitida el 01 de junio de 2010; por los servicios prestados por la Constructora en trabajos efectuados en la Obra Civil de Trujillo; lo cual está amparado por una letra de cambio firmada por la empresa en fecha 22 de abril de 2010”, y de cheque Nº 00062955 Banco Provincial contra la cuenta corriente 01082456790100027433 perteneciente a su representada y que -según sus dichos- fue cobrado en esa fecha por el beneficiario de la letra ciudadano Luís Rea; que para amortizar el saldo de la deuda original durante la ejecución de la medida de embargo de la que fue objeto su representado, se realizó un segundo pago en cheque a nombre de uno de los endosatarios en procuración ciudadano Honorio Pernalete, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), por lo que, con la suma de los montos abonados se canceló –a su entender- casi la totalidad de la deuda original, siendo el pago amortizado a la deuda original la cantidad de ciento diez mil bolívares exactos (Bs. 110.000,00), quedando como saldo deudor la cantidad de siete mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 7.600,00), cantidad ésta que puede ser pagada por su mandante en el transcurso del procedimiento poniendo fin al presente juicio.

Por otra parte, negó rechazó y contradijo que, el demandante haya realizado gestiones de cobro ante su representada, por lo que, es falso que se le haya prometido el pago en ocasiones sucesivas como lo señaló en el libelo, por cuanto su representada desconocía el hecho del endoso traslativo de la referida letra de cambio, debido a que –según su dichos- en fechas recientes como lo es, marzo de 2011 y el 7 de abril de 2011, se presentó en la oficina de su representada el ciudadano Jesús Jiménez, quien trabaja para la Constructora Rea, C.A., preguntando si tenían el pago deudor de la mencionada letra, a lo que la administradora de la empresa ciudadana Samanta Arraiz, le respondió “Tenemos un abono de Bs. 20.000, déjeme procesarle el cheque”. Y es luego de pasado un lapso de 20 minutos cuando el mencionado ciudadano se ausenta de las oficinas de mi representada, dejando sorprendidos a todos los trabajadores que se encontraban en el lugar con su actitud. Sorprendiendo en horas mas tardes con la ejecución de la medida de embargo”; que en fecha 6 de agosto de 2010, su representada recibió un telegrama enviado por el ciudadano Luís Ernesto Rea, solicitando el pago de la deuda de la referida letra de cambio, por lo que, su representada realizó el abono de los cincuenta mil bolívares que se mencionó anteriormente; que tales circunstancias hicieron que su representada tuviera y reconociera como acreedor de la letra al ciudadano Luís Ernesto Rea, por ser el librador y además quien realizó las gestiones de cobro, no obstante señaló que era el representante de la empresa Constructora Rea, C.A., con quien su representada tenía relaciones comerciales que originaron el nacimiento del instrumento cambiario para amparar una factura que se elaboró posteriormente y que está identificada con el número de control 000054, por el monto de ciento diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 117.600,00); negó rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de ciento ochenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 188,16) equivalentes a un sexto por ciento (1/6%) por derecho de comisión, debido a que para el momento de la introducción de la demanda su representada ya había amortizado a la deuda la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de ciento noventa y seis bolívares (Bs. 196,00), por ese mismo concepto, puesto que sobre la base de la deuda para el momento de la introducción de la demanda, de sesenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 67.600,00), el derecho de comisión es la cantidad de ciento ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 108,16); que su representada adeude la cantidad de nueve mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 9.408,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del doce (12%) anual, en virtud de que mal pudiera realizarse un cálculo de intereses moratorios sobre un monto que no es el realmente adeudado; que su representada adeude la cantidad de cuatro mil doscientos veintiséis mil bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 4.226,94), por concepto de mora a la tasa del 5% anual, por cuanto la deuda original recibió abonos parciales en fechas y montos diferentes, por lo que el interés de mora debió calcularse con las variaciones de las amortizaciones; rechazó y contradijo el monto establecido por concepto de costas y costos del proceso, calculados en veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), en virtud de que las mismas fueron calculados sobre una base que no se corresponde con el monto real adeudado; negó, rechazó y contradijo el monto de la estimación de la demanda, en la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y seis coma cero ocho unidades tributarias (2.446,08 U.T.), vale decir la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil novecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 158.995,20), por considerar que su poderdante no adeuda las cantidades de dinero reclamadas, puesto que solo adeuda la cantidad de siete mil seiscientos bolívares (Bs. 7.600,00).

En atención a los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos admitidos la existencia de la obligación contenida en una letra de cambio, el monto de la letra de cambio y el abono de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), efectuado en fecha 7 de abril de 2011, es decir durante el curso del procedimiento. Por el contrario constituyen hechos controvertidos la existencia de una relación causal y el abono a la deuda por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), en fecha 4 de noviembre de 2010.

Ahora bien, el abogado Honorio R. Pernalete D., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Miguel Ángel Rea, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas: Original de la letra de cambio signada con el Nº 1/1, librada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 22 de abril de 2010, por la cantidad de ciento diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 117.600,00), para ser pagada sin aviso ni protesto, en esta ciudad de Barquisimeto el día 20 de junio de 2010, por la sociedad mercantil Agricultura Mecanizada Agrimec, S.A., (f. 3), y dado que la parte demandada aceptó la existencia del instrumento cambiario y de la obligación, quien juzga la valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; promovió copias simples del acta constitutiva y actas de asambleas de la sociedad mercantil Agricultura Mecanizada Agrimec, S.A., inscritas en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 4 al 60), las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad para promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y con el objeto de demostrar que la demandada en ningún momento objetó la obligación cambiaria, ni el objeto fundamental de la letra de cambio, promovió la exhibición del original del documento privado que acompañan en copia simple signado con la letra ”A”, “instrumento suscrito por la administradora de AGRICULTURA MECANIZADA AGRIMEC, S.A., ciudadana SAMANTHA MARIELA ARRAEZ PÉREZ, cedulada Nº V-12.024.938, en representación de la demandada (asistida por la Abg. ELIANA RUIZ MALAVE(…), y por quien consigna el presente escrito, legajo elaborado en fecha 07 de abril de 2011, en la oportunidad de la practica de la medida de embargo preventivo de bienes en la sede de la demandada…”. Cuya resulta no consta en autos. Asimismo promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes, y en tal sentido solicitó al tribunal que oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara al tribunal si el ciudadano Calixto Espinosa Pimentel, viajó a la República de Cuba, durante los meses de marzo y/o abril de 2011, en que fecha o fechas exactas salió del país y la fecha exacta de su reingreso al país en esos mismos meses. Solicitó igualmente que se oficiara a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de que informara sobre la línea telefónica (0251) 2555155, si se efectuaron llamadas o se recibieron llamadas hacia la República de Cuba, el día 7 de abril de 2011, y a que persona natural o jurídica pertenece dicho número o la ubicación donde funciona. Dichas pruebas fueron declaradas inadmisibles por auto de fecha 27 de septiembre de 2011 (fs. 149 y 150).

Por su parte, la abogada Silvia Paola Ynojosa Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad para promover pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos e invocó a favor de su representada el principio de la comunidad de la prueba y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió, ratificó e insistió en hacer valer todos y cada uno de los instrumentos que presentó en el escrito de oposición de la medida y que se describen a continuación: Marcado “A”: original del recibo de pago de fecha 4 de noviembre de 2010, suscrito por el ciudadano Jesús Jiménez, en donde dejó constancia que recibió cheque a nombre del ciudadano Luís Ernesto Rea Angulo, por la suma de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00), identificado con el Nº 00062955, perteneciente a la empresa Agricultura Mecanizada Agrimec, S.A., con el objeto de demostrar que la letra de cambio se emitió con la intención de asegurar el pago de los trabajos realizados por la constructora antes de la emisión de la factura correspondiente y que con la aceptación del cheque descrito la empresa aceptó el pago fraccionado de dicha deuda (f. 103). Ahora bien, aun cuando la parte promoverte solicitó el reconocimiento del documento privado por parte del ciudadano Jesús Jiménez, en su condición de empleado de la Constructora Rea, C.A., no obstante el mismo no consta a los autos, razón por la cual se desecha el recibo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; Marcado “B” original de la factura Nº 00-000054, emitida en fecha 1 de junio de 2010, por la firma mercantil Constructora Rea, C.A., a nombre de la empresa Agricultura Mecanizada Agrimec, S.A., por la cantidad de ciento diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 117.600,00), con el objeto de demostrar que antes del cobro, ya existía la intención por parte de la empresa –a su decir- de procurarse una ventaja con relación a la deuda (f. 104), la cual se valora favorablemente en virtud de que la misma no fue desconocida ni impugnada, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; Marcado “C” copia fotostática del cheque Nº 00062955, con la categoría no endosable, contra la cuenta corriente Banco Provincial BBVA Nº 0108-2456-79-0100027433, perteneciente a la sociedad mercantil Agricultura Mecanizada Agrimec, S.A., para ser pagado a la orden del ciudadano Luís Ernesto Rea Angulo, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), de fecha 4 de noviembre de 2010, con el objeto de demostrar la elaboración del referido instrumento cambiario para hacer efectivo la primera amortización de la deuda (f. 105), la cual se valora favorablemente en virtud de que la misma no fue desconocida ni impugnada, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; Marcado “D” original de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en la oficina comercial del Banco Provincial BBVA, ubicada en la avenida 20 con calle 31 de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2011, donde el Notario hace constar que “PRIMERO: Se deja constancia que el cheque Nº 00062955, por UN MONTO DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), librado a favor del ciudadano LUÍS ERNESTO REA ANGULO, girado en contra la cuenta corriente Nº 0108-2456-79-0100027433, perteneciente a la empresa Agricultura Mecanizada Agrimec, S.A., si fue cobrado el día 04-11-2010…”, con el objeto de demostrar que su representada realizó un pago por dicho monto a la deuda de ciento diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 117.600,00) (fs. 106 al 111). La cual se valora en virtud de que la misma no fue tachada ni impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; Marcado “E” copia fotostática del cheque Nº 00001448, con la categoría no endosable, contra la cuenta corriente Banco Provincial BBVA Nº 0108-2456-78-0100083090, perteneciente a la sociedad mercantil Agricultura Mecanizada Agrimec, S.A., para ser pagado a la orden del ciudadano Honorio Pernalete, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), de fecha 7 de abril de 2011, a los fines de demostrar la segunda amortización de la deuda (f. 119), la cual se valora favorablemente en virtud de que la misma no fue desconocida ni impugnada, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; Marcado “F” original de la inspección extrajudicial, practicada por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en la oficina comercial del Banco Provincial BBVA, ubicada en la avenida Pedro León Torres con calle 49 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2011, donde el Notario hace constar que “PRIMERO: Se deja constancia que el cheque Nº 00001448, por UN MONTO DE SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), librado a favor del ciudadano HONORIO PERNALETE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.340.000, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-2456-78-0100083090, perteneciente a la empresa AGRICULTURA MECANIZADA AGRIMEC, S.A., si fue cobrado el día 08-04-2011. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano HONORIO PERNALETE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.340.000, depositó el cheque Nº 00001448, por UN MONTO DE SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), perteneciente a la cuenta corriente Nº 0108-2456-78-0100083090, en la cuenta Nº 2413-0100092303, perteneciente a la ciudadana NORMA PERNALETE. TERCERO: Se deja constancia que NO se pudo obtener vista fotográfica del acto cuando fue depositado el cheque. CUARTO: Se deja constancia que, la persona que realizo el depósito del cheque Nº 00001448, por UN MONTO DE SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), perteneciente a la cuenta corriente Nº 0108-2456-78-0100083090, es la misma persona la cual aparece como beneficiario del mismo (fs. 113 al 121). La anterior prueba se valora en virtud de que la misma no fue tachada ni impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; Marcado “G” original del cuadro póliza recibo de automóvil individual emitida por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., en fecha 31 de agosto de 2010, con vigencia hasta el 3 de septiembre de 2011, con cobertura de ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000,00), a los fines de demostrar el valor del mercado de la camioneta Trailblazer LTZ Placas DCA95F (f. 123), la cual se desecha por impertinente; Marcado “H” copia simple del acta constitutiva de la firma mercantil Constructora Rea, C.A., a los fines de demostrar que el ciudadano Luís Ernesto Rea Angulo, es el representante legal de la referida empresa, con quien su representada mantenía relaciones comerciales (fs. 124 al 129), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Marcado “I” original del telegrama de fecha 6 de agosto de 2010, emanado del Instituto Postal Telegráfico Ipostel dirigido a su representada, a los fines de demostrar las gestiones de cobro realizadas por el ciudadano Luís Ernesto Rea Angulo (fs. 130 y 131), el cual se valora favorablemente en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes y en tal sentido solicitó al tribunal que oficiara a la oficina comercial del Banco Provincial BBVA, ubicada en la avenida 20 con calle 31 de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de requerirle información sobre el cobro del cheque Nº 00062955, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), de fecha 4 de noviembre de 2010, cobrado por el ciudadano Luís Ernesto Rea Angulo, representante legal de la firma mercantil Constructora Rea, C.A., a los fines de demostrar que efectivamente el precitado ciudadano cobró el monto amortizado a la deuda contenida tanto en la factura como en la letra de cambio objeto del presente juicio, cuyas resultas no obran en autos. Igualmente solicitó al tribunal que oficiara a la empresa Condominio Centro Ejecutivo Los Leones, a los fines de que suministrara información del libro de registro de visitantes de los días 7 de abril de 2011 y 4 de noviembre de 2010, donde consta el nombre de las personas que ingresaron al Edificio, a los fines de demostrar las gestiones de cobro realizadas por la empresa Constructora Rea, C.A., en la persona de su empleado ciudadano Jesús Jiménez. Dicha prueba fue declarada inadmisible por impertinente. Además de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal que intimara al ciudadano Luís Ernesto Rea Angulo, en su condición de representante legal de la empresa Constructora Rea, C.A., para que exhibiera el talonario de facturas Nº 2, en el cual se encontraban impresas las facturas numeradas desde 00-000051 al 00-000100, a los fines de demostrar la emisión de la factura de fecha 1 de junio de 2010, N° de control 00-000054, cuya resulta no constan en autos. Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la confesión de parte en la persona del ciudadano Luís Ernesto Rea Angulo, representante legal de la empresa Constructora Rea C.A., a los fines de demostrar que existió una relación comercial entre la empresa y su representada. Igualmente promovió las posiciones juradas del ciudadano Miguel Ángel Rea, en su carácter de endosatario de la letra de cambio objeto del presente juicio, a los fines de demostrar el fraude procesal en el cobro del instrumento cambiario objeto del presente juicio. Dicha prueba fue declarada inadmisible por el tribunal de la primera instancia, en virtud de no haberse cumplido con el requisito de la reciprocidad, establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas que comprenden el presente expediente, especialmente de las pruebas aportadas por ambas partes, se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación admitió la existencia de la obligación, sin embargo se excepcionó del pago señalando que su representada posterior al vencimiento de la letra de cambio realizó dos (2) abonos parciales a la deuda, tal y como se evidencia de los cheques Nros. 0062955 y 00001448, emitidos por su representada en fechas 4 de noviembre de 2010 y 7 de abril de 2011, contra la cuenta corriente Banco Provincial BBVA Nº 0108-2456-79-0100027433 y 0108-2456-78-01000830, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), para ser pagados a la orden de los ciudadanos Luís Ernesto Rea Angulo y Honorio Pernalete, respectivamente, éste último en su condición de endosatario en procuración de la parte actora, los cuales fueron presentados al cobro en la entidad financiera, como se demuestra en las inspecciones extrajudiciales realizadas en fechas 11 de mayo de 2011, por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, razón por la que, esta juzgadora en virtud de que el cobro de los cheques antes identificados fue efectivamente materializado y no existiendo en autos prueba alguna de que entre las partes existiera otro tipo de acreencia, es forzoso concluir que tales pagos son imputables al monto de la letra de cambio que se demanda y así se decide.

Ahora bien, el abogado Honorio Rafael Pernalete Díaz, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Miguel Ángel Rea, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, señaló que en la sentencia dictada por la juez de la primera instancia, se incurrió en una serie de contradicciones e interpretaciones de normas que hacen que dicha sentencia se encuentre viciada; que una vez que la letra de cambio comienza a circular como consecuencia del endoso traslativo, las personas demandadas en virtud de esa letra de cambio, no pueden –a su decir- oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores; que el poseedor de la letra de cambio es titular del derecho que en el se contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio origen o nacimiento a la cambial; que el acreedor cambiario no puede pretender otra cosa distinta de lo enunciado o contenido en el documento cambiario o en la ley; que igualmente el obligado cambiario, en este caso el librado aceptante, no puede –según sus dichos- sustraerse del tenor del título ni alegar elementos extraños o ajenos al texto del mismo para reducir o alterar su prestación; que es falso que haya quedado demostrado un primer pago a la letra de cambio objeto de la presente demanda, que para ello se requiere que el mismo conste en el físico del instrumento; que el a-quo dio una errada interpretación al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que ciertamente existió un abono parcial que no consta en el título, no obstante el mismo se realizó durante el proceso o curso de la demanda y fue realizado por alguien legitimado, es decir, por el tenedor legítimo de la letra de cambio; que el ciudadano Luís Ernesto Rea Angulo, es un tercero en este juicio y que la prueba de su pago debió constar en el título; que a su mandante no le pueden ser opuestas las cuestiones personales que el librado aceptante tenga contra el librador-beneficiario, en virtud de que –a su decir- la letra ya circuló a causa del endoso traslativo.

En este sentido se observa que, el artículo 447 del Código de Comercio, establece que el portador de la letra no está obligado a recibir pagos parciales, sin embargo, nada obsta para que los reciba. Asimismo, en tal supuesto, esto es, que el aceptante realice un abono y el tenedor o beneficiario lo reciba, puede aquél exigir que dicho pago se haga constar en la letra y se le otorgue un recibo, es decir, que es optativo del librado exigir la constancia de pago, en el cuerpo de la letra y la entrega del comprobante, por lo que, alegado el pago parcial debe el librado probarlo y así se establece. Así tenemos que si bien la doctrina y la jurisprudencia han señalado que cualquier abono debe constar en el propio título, nada impide que el librado pueda probar los pagos parciales a través de otros medios probatorios. En el presente caso quedó demostrado que con posterioridad al vencimiento del instrumento cambiario, esto es, 20 de junio de 2010, el librado realizó dos pagos a favor del librador; el primero realizado en fecha 4 de noviembre de 2010, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), a favor del ciudadano Luís Ernesto Rea Angulo y; el segundo realizado en fecha 7 de abril de 2011, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), resultando procedente la defensa de pago parcial invocada por la empresa demandada, quedando un saldo deudor a favor de la parte actora, por la cantidad de siete mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 7.600,00) y así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios solicitados por la parte actora, esta juzgadora observa, que si bien es cierto que, quedó demostrado los dos (2) abonos parciales realizados por la empresa demandada de la deuda objeto de la letra de cambio, también lo es que, dichos abonos se realizaron después del vencimiento del instrumento cambiario, razón por la que, quien juzga considera procedente el pago de los intereses moratorios, los cuales serán calculados a la rata del doce por ciento (12%), conforme al artículo 108 del Código de Comercio, sobre la base de la variación de los respectivos abonos de la manera siguiente: los intereses moratorios calculados desde el día siguiente a la fecha del vencimiento de la obligación, es decir, desde el 21 de junio de 2010, hasta la fecha en que se efectúo el primer abono, esto es, 4 de noviembre de 2010, sobre la cantidad de ciento diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 117.600,00); los intereses moratorios calculados desde el día siguiente al primer abono, es decir, 5 de noviembre de 2010 hasta la fecha en que se realizó el segundo abono, 7 de abril de 2011, sobre la cantidad de sesenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 67.600,00); los intereses moratorios del saldo deudor a saber la cantidad de siete mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 7.600,00), deben ser calculados desde la fecha 8 de abril de 2011, hasta la oportunidad en la que se declare la sentencia definitivamente firme y así se decide.

Se condena al pago del sexto por ciento (1/6%) por derecho de comisión, calculado sobre la base de la deuda para el momento de la introducción de la demanda, es decir sesenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 67.600,00).
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses moratorios y el derecho por comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, y demostrado como ha sido el pago parcial efectuado por la demandada antes de iniciarse la demandada, es decir el día 4 de noviembre de 2013, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), quien juzga considera procedente la impugnación de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se fija la misma en la cantidad de ciento ocho mil novecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 108.995,20), y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 30 de mayo de 2013, por el abogado Honorio R Pernalete, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Miguel Ángel Rea, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones antes indicadas respecto a los intereses moratorios y así se declara.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2013, por el abogado Honorio R Pernalete, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Miguel Ángel Rea, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de Ia Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por los abogados Honorio R Pernalete y Norma Pernalete de Wonhsiedler, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano Miguel Ángel Rea, contra sociedad mercantil Agricultura Mecanizada Agrimec, S.A, En consecuencia, se condena al demandado perdidoso a pagar en favor del actor las siguientes cantidades de dinero: Primero: la cantidad de siete mil seiscientos bolívares (Bs. 7.600,00) por concepto de remanente del capital adeudado Segundo: el 1/6% por derecho de comisión, calculado sobre la base de la deuda para el momento de la introducción de la demanda, es decir sesenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 67.600,00). Tercero: pago de los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual, contados a partir del día 21 de junio de 2010, hasta la fecha en que se efectuó el primer abono, esto es, 4 de noviembre de 2010, sobre la cantidad de ciento diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 117.600,00); los intereses moratorios calculados desde el día siguiente al primer abono, es decir, 5 de noviembre de 2010, hasta la fecha en que se realizó el segundo abono, 7 de abril de 2011, sobre la cantidad de sesenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 67.600,00); los intereses moratorios del saldo deudor a saber la cantidad de siete mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 7.600,00), desde el día 8 de abril de 2011, hasta la oportunidad en la que se declare la sentencia definitivamente firme.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de mayo de 2013, con las modificaciones en lo que respecta a los intereses moratorios.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del juicio en razón de haberse declarado parcialmente con lugar la demanda.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faria
Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3.12 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García