REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000786
QUERELLANTE: LEONARDO MENDES DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.235.010, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: YARCELIS MOLINA y JOSÉ IGNACIO GEORGE SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.771 y 39.727, respectivamente, de este domicilio.
QUERELLADO: JUZDADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRRIBAREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: CONSOLIDADA DE INVERSIONES T.S., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1973, bajo el Nº 51, tomo 154-A, representada por el ciudadano Gustavo A., Tamayo Degwitz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.731.928, en su condición de presidente.
APODERADOS JUDICIALES: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, RICARDO JOSÉ TAMAYO BENEDETTI y JUAN CARLOS YASELLI CAPABLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.585, 36.435 y 69.543, respectivamente.
EXPEDIENTE: Nº 13-2260 (Asunto: KP02-R-2013-000786).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional incoada en fecha 9 de agosto de 2013, por el ciudadano Leonardo Mendes Dos Ramos, debidamente asistido de abogado (fs. 6 al 21), contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue admitida en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara (f. 26), mediante auto en el que se ordenó la notificación de la querellada, de la empresa Consolidada de Inversiones T.S., C.A., en calidad de tercero, de la Fiscalía del Ministerio Público, y se decretó medida cautelar mediante la cual se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo intentado por la empresa Consolidada de Inversiones T.S., C.A., contra el ciudadano Leonardo Méndez Dos Ramos.
Practicadas todas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 13 de agosto de 2013 (f. 39), se fijó oportunidad para la audiencia constitucional, la cual se celebró en fecha 14 de agosto de 2013 (fs. 80 al 84 y anexos a los folios 85 al 93), con la presencia del apoderado judicial de la parte querellante, abogado José Ignacio George Soto y del apoderado judicial de la tercera interesada, abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
En fecha 16 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó in extenso la sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Leonardo Mendes Dos Ramos, contra el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, se declaró la nulidad de la decisión objeto de la querella y se ordenó al tribunal que resultara competente pronunciarse en torno o no de la admisibilidad de la pretensión (fs. 95 al 101). Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f 1), el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 29 de agosto de 2013 (f. 102), en el que se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los juzgados superiores.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.115), y por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 116). En fecha 4 de octubre de 2013, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, presentó escrito mediante el cual alegó que la sentencia recurrida en amparo, es violatoria al principio de la cosa juzgada y al principio finalista del proceso, puesto que anuló un fallo definitivamente firme con argumentos de los que no se visualiza violación de normas de orden público, ni constitucionales, y por cuanto el análisis que realiza la juez corresponde a la actividad privada de los juzgadores, y no de un juez en sede constitucional; que la parte querellante no alegó que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haya dictado una decisión actuando fuera de los límites de su competencia; que el querellante denunció por un lado la falta de valoración de pruebas y luego señala que se trata de un falso supuesto; que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que las mismas sean reparables o susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es posible esta acción como un instrumento de revisión de vicios de rango legal o sub legal, así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que juzgue nuevamente el mérito de la controversia ya juzgada, revise y corrija las interpretaciones que le hayan dado los jueces de instancia a determinadas normas del ordenamiento jurídico para la resolución de la controversia sometida a su conocimiento, así como tampoco realizar una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la autonomía de apreciación; que la sentencia objeto del presente amparo no lesiona un derecho o garantía constitucional, por lo que el amparo es improcedente, más aun si lo que se pretende atacar es tanto la aplicación e interpretación de las normas legales, como la labor de juzgamiento que al no ajustarse a lo esperado por ella, pretende por esta vía extraordinaria lograr la revisión y eventual nulidad de una decisión definitivamente firme; que la sentencia recurrida que anula la sentencia del Juzgado Segundo de Municipio viola el principio finalista del proceso y el de la cosa juzgada, conforme se desprende de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de febrero de 2000, Nº 104; que las partes están obligadas de impulsar la declaratoria de nulidad de actos procesales en la primera oportunidad procesal en que se hagan presentes en los autos, y no en oportunidad posterior, ya que en el caso de no ser diligentes y asumir una actitud pasiva, convalidan los vicios de que se trate; que la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en el procedimiento fue para dar contestación a la demanda, y del contenido del referido escrito no se desprende que haya hecho mención a su inconformidad o incertidumbre sobre la situación planteada, por lo que al guardar silencio convalidó el posible vicio en que se haya incurrido, no pudiendo hacerlo en otro momento dado que iría en contra de la estabilidad de los juicios y atentaría contra el principio de celeridad procesal e igualdad de las partes.
En fecha 21 de octubre de 2013, los abogados Yarcelys Molina y José Ignacio George Soto, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Leonardo Mendez Dos Ramos, presentaron escrito a través del cual alegaron que la sentencia objeto del recurso de amparo constitucional adolece de los vicios y falencias que se describen detalladamente en la solicitud, especialmente en lo que respecta a la denuncia por error en juzgamiento que vulneró de manera grosera y flagrante el derecho al debido proceso, además que se edificó y fundamentó en una serie de actos sucesivos que ocasionaron una sentencia inejecutable, al no haberse dado cumplimiento al principio de congruencia establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dado que se demandó el desalojo de un terreno, tal como se señala en el contrato de arrendamiento, por lo que el juzgador debió concluir, que de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 8 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedaban excluidas la aplicación de dichas leyes a la relación jurídica contractual demandada, resultando por tanto inadmisible la demanda; que el tribunal de la causa vulneró no sólo el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que además no valoró las pruebas en forma integral, ya que aun cuando analizó parte de la prueba documental consistente en la copia certificada del expediente consignatario y la prueba de inspección judicial, no obstante no valoró los recibos de pago de todas y cada una de las mensualidades que rielan anexas a cada una de las consignaciones arrendaticias, en las cuales aparece la fecha cierta del pago de cada mensualidad en sello húmedo estampado en el banco receptor, aun cuando fue señalado el objeto en el escrito de promoción de pruebas y al momento de practicar la inspección judicial; que se incurrió en el error de sustanciar el juicio de desalojo por un procedimiento distinto al establecido en la ley y prohibido por la ley especial que rige la materia; invocó la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-0621, en que se negó la revisión de una sentencia en la que el juzgado superior consideró que al tratarse de un terreno no edificado, queda excluida la aplicación de las leyes que regulan la materia arrendaticia, por lo que la demandada resultaba inadmisible.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2013, se ordenó solicitar copia del contrato de arrendamiento al juzgado de la causa (f. 185), la cual fue recibida en fecha 8 de noviembre de 2013 (f. 186 y anexos del folio 187 al 189). En fecha 8 de noviembre de 2013, el abogado José Ignacio George Soto, consignó el original del contrato de arrendamiento, el cual obra agregado a los folios 201 y 202.
Alegatos del querellante
El ciudadano Leonardo Mendes Dos Ramos, asistido de abogado, interpuso la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2012-2871, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la firma mercantil Consolidada de Inversiones T.S., C.A., contra su persona, y en tal sentido alegó que posee desde el año 1978, una porción de terreno conforme contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de agosto de 1978, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 33, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que mide aproximadamente un mil ciento veintidós metros cuadrados (1.122 m²), ubicada en la carrera 19-B cruce con calle 59-A, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual constituye la sede principal de la firma personal Autolavado La Gaviota, consistente tal negocio en un equipo mecánico de lavados de autos, así como un local de venta de accesorios y aditivos para vehículos, tales como aceite de motor, fluidos y demás componentes mecánicos; que en un terreno adyacente al arrendado que también posee el ciudadano Leonardo Mendes Dos Ramos desde el año 1978, funciona un local destinado al cambio de aceite y filtros de vehículos y servicio de instalación de equipos de sonidos para vehículos; que la juez de la primera instancia declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble de un local comercial, lesionando –a su decir- los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son, el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva; que la sentencia objeto del recurso de amparo, adolece –a su decir- de vicios y falencias, en virtud de la existencia de un error de juzgamiento que atenta directamente de manera grosera y flagrante contra el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se encuentra directamente involucrado el interés público; que la sentencia objeto del amparo se dictó sobre una serie de actos sucesivos que ocasionaron una sentencia inejecutable al haberse violentado de manera evidente el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no dio cabal cumplimiento al principio de la congruencia establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al verificar de las actas contenidas en el expediente, se podía constatar que se demandaba el desalojo de un terreno, y que así lo indicaba el contrato de arrendamiento, que constituye el instrumento fundamental de la demanda; que en el precitado contrato se estableció en su “CLAUSULA PRIMERA, lo siguiente:…(cito)… “El arrendador da en arrendamiento una porción de terreno que mide aproximadamente mil ciento veintidós metros cuadrados (1.122 Mts. 2), ubicado en la carrera 19-B, cruce con Calle 59-A…” (…)”, por lo que, -según sus dichos- el juzgador debió concluir, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y el artículo 8, numeral 1, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedaba excluida la aplicación de dichas leyes a la relación jurídica contractual demandada, resultando en consecuencia inadmisible la demanda.
Señaló que su persona, a través de sus representantes judiciales, promovieron y evacuaron las pruebas conducentes, en tiempo hábil, siendo el caso que la jueza del municipio omitió analizar la integridad de la misma y realizó una apreciación parcial para arribar a una conclusión absolutamente falsa y distinta a la realidad, con lo cual se le violó el derecho al debido proceso de su representado. En este sentido indicó que aunque la sentencia recurrida, analizó parte de la prueba documental consistente en la copia certificada del expediente de consignación y la prueba de inspección judicial a realizarse sobre el expediente, pero no obstante no valoró los recibos de pago de todas y cada una de las mensualidades que rielan anexas a cada una de las consignaciones arrendaticias, en las cuales aparece la fecha cierta del pago de cada mensualidad en sello húmedo estampado en el banco receptor, a pesar de haberlo advertido al momento de practicar la inspección judicial y en el escrito de promoción de pruebas; que por otro lado se cometió el error de sustanciar el procedimiento de desalojo por un procedimiento distinto al establecido en la ley, aplicando un proceso expresamente prohibido por la ley especial que rige la materia; que la juez de la causa al analizar las pruebas realizó una apreciación parcial con la cual arribó a una conclusión absolutamente falsa y distinta a la realidad, con cual se incurrió en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que no se trata de una errada apreciación, sino de una falta de apreciación de pruebas, con lo cual se desconoció las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; que la prueba promovida, admitida y evacuada debe ser valorada por el juzgador y no de forma incompleta, como sucedió en el caso de autos; que obvió igualmente el principio de exhaustividad que rige el proceso judicial, con lo que se vulneró la garantía constitucional del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que obliga al juez a decidir sobre todos los alegatos y hechos demostrados por las partes, fijando plenamente los mismos y motivando su decisión con base a tal análisis, por lo que la sentencia carece de motivación, puesto que –a su decir- resulta evidente que la jueza del municipio, no tomó en cuenta la variedad de probanzas contenidas en la documental que fuere promovida por ambas partes y debidamente admitida y evacuada por el tribunal, por cuanto, a pesar de que se señaló en la sentencia de manera parcial el contenido de las diligencias a través de las cuales se realizaban las consignaciones de los cánones arrendaticios, no apreció ni valoró los recibos originales, que rielan insertos en el folio siguiente a cada diligencia, en los cuales consta la fecha y lugar cierta en los cuales se realizó cada pago en la entidad bancaria; que al realizar el análisis de las pruebas promovidas por las partes, específicamente en el análisis de la prueba de inspección judicial promovida por la actora, la juez de la causa incurrió de manera evidente en el vicio de falso supuesto, con lo que violó de manera flagrante y grosera el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, al momento de valorar las pruebas, la jueza valoró parcialmente la inspección judicial y tomó en cuenta sólo alguno de sus elementos, en virtud de que –según sus dichos- apreció las fechas de las consignaciones, pero que en ningún caso apreció la fecha en que efectivamente fue realizado el pago ante la entidad bancaria y que se encuentra impresa en todos y cada uno de los recibos de pago que fueron consignados en original junto con cada diligencia, aún cuando fue oportunamente señalado por la representación judicial de la parte demandada durante la realización de la prueba de inspección judicial; que de las actas del expediente consignatario se desprende que cada diligencia de consignación está soportada por un recibo del banco en el cual consta la fecha cierta de la realización del pago por parte del arrendatario, por lo que la juez debió haber tomado en cuenta dicha información, analizado y esgrimido una conclusión sobre los hechos probados en tales documentales y no guardar silencio sin apreciarlas ni valorarlas, o valorar parcialmente su contenido, lo que ocasionó que dictara el inconstitucional fallo que vulnera de manera fragrante el derecho a la defensa y al debido proceso; que de haberse analizado la prueba de manera integral, hubiera podido apreciar el hecho cierto de que la arrendataria cumplió con su obligación de pagar puntualmente ante el banco los cánones de arrendamiento y en consecuencia no puede ser considerada en situación de insolvencia; que los vicios de la sentencia no pueden ser corregidos dentro de los causes normales dado que la sentencia no puede ser apelada en razón de que la cuantía de la demanda no alcanza las 500 unidades tributarias que fijó la Resolución Nº 2009-06 de fecha 18 de marzo de 2009; que al haber el tribunal dictado sentencia bajo un falso supuesto, incurrió en un abuso de poder y una extralimitación de funciones, dictando una sentencia basada en apreciaciones sesgadas y parcializadas, todo lo cual da lugar a la presente acción de amparo constitucional, por ser la única vía posible para restablecer la situación jurídica infringida; que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al dictar la sentencia definitiva de fecha 9 de abril de 2013, incurrió en el vicio de incongruencia cuando no decidió conforme a los argumentos y pruebas expuestos por la accionada y no valoró injustificadamente medios probatorios que fueron tempestivamente promovidos en juicio, y que resultaban determinantes para la resolución del fallo, con lo que indudablemente el juez actuó fuera de su competencia y ocasionó, al hacerlo lesiones de rango constitucional que sólo pueden ser reparadas a través de la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente amparo sea declarado con lugar y en consecuencia se revoque la sentencia y se ordene a un nuevo juez de la misma jerarquía del que dictó el acto, dicte una nueva decisión con atención a todos los planteamientos de las partes y todas las pruebas que fueron promovidas.
En la audiencia constitucional la parte querellante alegó que la denuncia más importante lo constituye el hecho de que la juez admitió una acción de desalojo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pesar de que dicha ley en su artículo 3 literal “a” excluye expresamente los terrenos no edificados, indistintamente de que en dicho terreno existan o no bienhechurías lo cual constituye un hecho cierto y además demostrado en el contrato de arrendamiento promovido como instrumento fundamental del proceso, por lo que la juez debió proceder a inadmitir la demanda, y al no hacerlo de esa manera violentó el principio de congruencia previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional el contrato no puede ser desvirtuado con pruebas posteriores, ya que se estaría desatendiendo la voluntad expresamente manifestada por las partes y no puede el juez desnaturalizar dicho contrato; que además es un aspecto de orden público. Que de igual manera la juez violó derechos constitucionales al no valorar pruebas documentales contenidas en el expediente consignatario y que fue objeto de inspección judicial, con lo cual faltó al principio de exhaustividad de la sentencia y la valoración parcial de medio probatorios que la llevó a una conclusión completamente distinta a la que hubiere resultado de haber sido debidamente valoradas las documentales consistentes en los recibos de pago.
Alegatos del tercero interesado
El abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Consolidada de Inversiones T.S., C.A., en la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional impugnó las pruebas documentales consignadas por la parte querellante junto con su demanda de amparo constitucional; de igual manera alegó que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la actividad de la falta de apreciación o errores de juzgamiento corresponde a la actividad propia de los jueces de instancia, ya que ello es propio de su actividad decisoria, por lo que no existe violación de derechos constitucionales; rechazó el argumento de la falta de aplicación del principio de congruencia del fallo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dado que la juez no se extendió más allá de lo planteado, no se evidencia ultrapetita, citrapetita o extrapetita en la sentencia, por lo que tampoco existe violación de derechos constitucionales en este sentido; rechazó el argumento en cuanto a la falta de valoración de la prueba, ya que la misma se corresponde con la actividad juzgadora; que la acción de amparo constitucional está dirigida a que se revise una sentencia dictada como si fuera una segunda instancia, cuando la acción de amparo constitucional sólo puede buscar amparar violación de derechos constitucionales y en el caso de autos no se han producido; que tampoco se evidencian los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que exige que el juez haya actuado fuera de su competencia y que haya dictado una sentencia o una resolución que lesione derechos constitucionales, razón por la cual solicitó se declare improcedente el presente recurso de amparo constitucional.
En escrito anexo presentado en la oportunidad de la audiencia constitucional el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Consolidada de Inversiones T.S., C.A., tercera interesada alegó que el querellante ha tenido como modus operandi interponer varias acciones con la finalidad de mantenerse en el inmueble arrendado y apropiarse del mismo, lo cual denuncia como una conducta delictual; que en el año 2006, interpuso una acción de amparo constitucional por violación de unos supuestos derechos constitucionales la cual fue declarada inadmisible, asunto KP02-0-2006-08; que interpuso demanda de prescripción adquisitiva, asunto KP02-V-2005-3787, demanda de retracto legal, asunto KP02-V-2005-4688, y actualmente una nueva demanda por prescripción adquisitiva que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2013-823. Que la parte quejosa no determina con exactitud cual es la violación del derecho constitucional conculcado, puesto que de la propia sentencia dictada por el a quo se evidencia que la juez apreció y valoró las pruebas documentales promovidas y evacuadas; que para la procedencia de la acción contra sentencia se requiere que el acto lesivo sea dictado por un juez que actúe fuera de su competencia, tanto desde el punto de vista procesal como constitucional, cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones, o cuando la decisión lesione un derecho o garantía constitucional; que de lo expuesto por la accionante en relación a las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales denunciados, no se desprende que la misma haya manifestado a esta instancia que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haya actuado fuera de su competencia cuando dictó la decisión definitivamente firme, y en consecuencia al no constituir el anterior fundamento parte integrante de las delaciones efectuadas por la quejosa en su escrito de amparo, se estima que dicho requisito de procedencia no resulta aplicable al caso de autos; que de igual manera se denunció la falta de valoración de la prueba y luego el falso supuesto, lo cual no se evidencia de la sentencia dictada por el a quo; que el amparo no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar decisiones judiciales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legal o sublegal, así como tampoco en una segunda instancia que juzgue nuevamente el mérito de la controversia ya juzgada, revise y corrija interpretaciones que le hayan dado los jueces de instancia a determinadas normas del ordenamiento jurídico para la resolución de la controversia sometida a su conocimiento, ni tampoco hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la autonomía de apreciación de aquellos; que en el caso de autos la querellante pretende que este tribunal revise el criterio de juzgamiento utilizado por el juez de municipio al dictar su decisión, lo cual escapa del objeto de estudio que deba hacer esta juzgadora en sede constitucional para estimar la procedencia del amparo interpuesto contra sentencia; que la querellante pretende impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la demanda de desalojo y ordenó la entrega del inmueble que venía ocupando en calidad de arrendatario, atacando de esta manera la valoración del juez, lo cual forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir; finalmente solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, toda vez que se ataca no sólo la aplicación e interpretación de normas legales, sino también la labor de juzgamiento que al no ajustarse a lo esperado por ella, pretende por esta vía extraordinaria lograr la revisión y eventual nulidad de una decisión definitivamente firme.
De la sentencia recurrida
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia definitiva de fecha 16 de agosto de 2013, declaró con lugar la demanda de amparo constitucional en los siguientes términos:
“…El querellante expresó que de las distintas violaciones constitucionales a la sentencia la principal fue la tramitación de un juicio por Desalojo basado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando expresamente en el artículo 3 literal A se excluyen del ámbito de aplicación los terrenos no edificados. Que el contrato de arrendamiento tiene como objeto precisamente un terreno urbano. Que el Tribunal no valora pruebas fundamentales ofrecidas que hubieses desembocado en la procedencia de la demanda.
Por su parte el querellado inició la audiencia impugnando las copias simples y las certificadas ofrecidas en la audiencia por el querellante. Igualmente, rechazó el argumento referente a la inconstitucionalidad de la sentencia, que el querellante ha hecho múltiples usos de medios judiciales para hacer frente a la orden de desalojo. El querellado ratificó la impugnación de la copia certificada pues no fue acompañada con la orden del juez que acuerda la copia de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Como aspecto previo el Tribunal hace alusión a la interposición casi inmediata por parte del querellante del mismo amparo. En oportunidad anterior el Tribunal en otra causa había dictado sentencia estableciendo la improcedencia del amparo puesto que el querellante no había dejado transcurrir noventa (90) días desde que se declaró desistida una querella debido a la inasistencia del interesado, no obstante, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en decisión de fecha 31/01/2012, causa KP02-R-2011-001399, revocó la decisión pues consideró que la limitación no era aplicable en estos recursos extraordinarios, corolario de lo anterior el Juzgado aplicando el criterio corregido pasó a conocer la presente causa.
Lo primero por decidir es lo relativo a la impugnación de las copias ofrecidas por la querellante. La impugnación de las copias fotostáticas de la causa KP02-V-2012-002871 debía dar lugar, en un juicio ordinario, a la incidencia prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante por lo breve y extraordinario del procedimiento estima el Tribunal es carga del querellante ofrecer tales certificaciones no importa el momento siempre que sea antes de la audiencia oral y constitucional. No obstante, el Tribunal valora la existencia de una causa igual a la presente, la que tiene nomenclatura KP02-O-2013-000023 con las mismas partes y mismas denuncias de orden constitucional, esas copias gozan de las certificaciones y los autos solicitados por el querellado. El Tribunal en atención a la violación de orden público que se desarrollará en el párrafo siguiente, percibe como un hecho notorio judicial las copias certificadas de la causa KP02-O-2013-000023 copias que quien suscribe, al examinar y comparar con las incorporadas en esta causa toma como fidedignas y clara de los hechos acreditados por las partes.
Dicho lo anterior, comienza el juzgado por hacer alusión al contrato suscrito por las partes. En este sentido el objeto del contrato de arrendamiento está constituido por una porción de terreno, igualmente, en la demanda perteneciente a la causa KP02-V-2012-002871 el entonces demandante ratifica el arrendamiento de un lote de terreno en el cual funciona un fondo de comercio propiedad del arrendatario. De los anteriores extractos se hace patente que el arrendamiento tiene como objeto central un terreno ubicado dentro de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
El artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
Esta ley otorga una serie de instituciones de estricto cumplimiento, incluso prevé un procedimiento breve para la terminación de la relación arrendaticia. La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios coloca al arrendatario como débil jurídico, dando facultades al Juez para interpretar y condicionar el contrato en resguardo de las prerrogativas concedidas, por ejemplo, en el caso de autos luciría desproporcional la condición por la cual se permite en un terreno arrendado construir una importante cantidad de bienhechurías y pretender que queden en beneficio del arrendador, se repite, esto si es el caso de una relación sometida a la legislación especial. Por otro lado, tratándose de un arrendamiento alejado del ámbito de aplicación de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo conducente es que sea guiado por el Código Civil, compendio que a diferencia del anterior coloca a los dos sujetos en una situación de igual, incluso regula la figura tal como prescribe el artículo 1.609 del Código Civil, sobre todo y más importante aún, por regla general debe ser resulta toda convención por el procedimiento ordinario.
Salvo alguna disposición expresa, el legislador ha pretendido que toda contención entre particulares sea ventilada a través del procedimiento ordinario, lapsos e instituciones ideales para a analizar en forma suficiente los argumentos y pruebas ofrecidas por las partes. Considera quien suscribe, que en el caso de autos existen una serie de argumentos relacionados con el pago y la forma en que se han otorgado fundamentales en el destino de la causa en los que han intervenido instituciones bancarias, entre otros. Un procedimiento ordinario otorgaría un lapso de pruebas mucho mayor que permitiría zanjar sin lugar a dudas si la forma en la cual el pago, como medio de extinción de una obligación de tracto sucesivo, ha sido ofrecido es válida o no.
El anterior aspecto se identifica con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en el cual señala que cuando una causa es ventilada por el procedimiento breve, correspondiéndole el ordinario indiscutiblemente se produce un agravio de orden constitucional que contraría el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto se le disminuyen los lapsos que el legislador ha conferido. Caso contrario, si bien es ilegal, no existe violación constitucional cuando el procedimiento concebido es el breve y se otorga el ordinario. También se ha señalado que “de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes”. Como precedente interesante, se puede citar el de fecha 03/07/2002 (Exp. 01-2686) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se acogió:
De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Guillermo Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES INDRIAGO C.A., y la abogada Susana García Malave, actuando en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y, en consecuencia, confirma la decisión del 14 de noviembre de 2001 que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
Asimismo, merece mención la actuación realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en su decisión del 2 de octubre del 2001, que ratificó a su vez el error en el que había incurrido el Juzgado del Municipio Bermúdez del mismo Circuito Judicial, toda vez que al interpretar erróneamente el objeto de la demanda interpuesta, aplicó un procedimiento no acorde con el supuesto planteado.
Al respecto se debe indicar que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que: “[q]uedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento de los hoteles...”, por lo que se debe indicar que la referida normativa constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el juez, pues al hacerlo, tal circunstancia conllevó a un retraso innecesario que perjudicó al justiciable, por lo que se exhorta a dicho Juzgado a ser más acucioso en la aplicación e interpretación de cualquier dispositivo normativo.
Mutatis mutandi, si el inmueble objeto del arrendamiento es un terreno para uso urbano, las controversias suscitadas en torno a él no podrá ser tramitada por el procedimiento breve, por el contrario, deberá aplicarse el procedimiento escogido por el legislador, a saber, el ordinario. Lo anterior condiciona el criterio del Tribunal y es la base para la procedencia del amparo constitucional, en consecuencia, la decisión objeto de la querella debe ser anulada y el Tribunal que resulte competente deberá pronunciarse en torno a la admisibilidad o no de la pretensión…”.
Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior, actuando en sede constitucional observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2013, por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha16 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Leonardo Mendes Dos Ramos, contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble (local comercial), intentada por el la empresa Consolidada de Inversiones T.S., C.A., contra el ciudadano Leonardo Mendes Dos Ramos, condenó al demandado a hacer entrega a la parte actora completamente desocupado, libre de personas y cosas, un inmueble consistente en un lote de terreno que mide aproximadamente un mil ciento veintidós metros cuadrados (1.122 m2), ubicado en la carrera 19-B cruce con calle 59-A de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, condenó al pago de los daños y perjuicios causados, traducidos en los meses que ha dejado de pagar desde el mes de abril de 2007 al mes de septiembre de 2012, a razón de seiscientos veintisiete bolívares (Bs. 627,00), como justa compensación por los daños y perjuicios causados, los cuales se encuentran consignados en el expediente de consignaciones respectivos, así como el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble y al pago de las costas procesales.
Se desprende de la solicitud que el amparo se fundamentó, en primer lugar en la violación de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se configuraron, en criterio del accionante, al no haber dado la juez cabal cumplimiento al principio de congruencia establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y ello en razón de que al haberse demandado el desalojo de un terreno, tal como lo señala el contrato de arrendamiento, el juzgador debió concluir que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 8 numeral 1 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la relación jurídica demandada quedaba excluida de la aplicación de dichas leyes, por lo que debió declarar inamisible la demanda. Así mismo denunció la violación al debido proceso por parte de la juez al no valorar de manera integral las pruebas, y aunque analiza parte de las documentales consistente en la copia certificada del expediente consignatario y la prueba de inspección judicial, no valoró ni apreció los recibos de pago de todas y cada una de las mensualidades que rielan anexas a cada una de las consignaciones arrendaticias, en las que aparece la fecha cierta del pago de cada mensualidad con sello húmedo estampado por el banco receptor. Denunció la violación al derecho constitucional derivado del error de sustanciar el procedimiento de desalojo por un procedimiento distinto al establecido en la ley, aplicando un proceso expresamente prohibido por la ley especial que rige la materia, y alegó la inexistencia de una vía ordinaria por tratarse de una causa que no alcanza las 500 unidades tributarias, y por consiguiente fue negada la apelación oportunamente ejercida. Finalmente denunció el vicio de incongruencia, en razón de no haber decidido conforme a los argumentos y pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, y no valoró injustificadamente medios probatorios que fueron tempestivamente promovidos en el juicio y que resultaban determinantes para la resolución del fallo, por lo que denunció que la juez actuó fuera de su competencia y ocasionó al hacerlo lesiones de rango constitucional.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que procede la acción de amparo cuando un tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, entendida la incompetencia o en sentido procesal estricto ( por la materia, valor o territorio), sino en el aspecto constitucional, es decir “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.
En principio se estableció que la procedencia de la acción de amparo constitucional contra actuaciones u omisiones judiciales estaba supeditada al cumplimiento de tres requisitos: a) que el juez de quién emanó el acto haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y c) que se hayan agotado los mecanismos procesales o las vías ordinarias que resulten idóneos para restituir la situación jurídica infringida. Posteriormente se estableció en sentencia del año 2000, que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta a la tutela inmediata del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces como tutores de la integridad de la Constitución, deben restablecer la situación jurídica infringida al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.
Establecido lo anterior se observa que, la parte querellante denunció que la juez no dio cabal cumplimiento al principio de congruencia establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y ello en razón de que al haberse demandado el desalojo de un terreno, tal como lo señala el contrato de arrendamiento, el juzgador debió concluir que, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 8 numeral 1 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la relación jurídica demandada quedaba excluida de la aplicación de dichas leyes, lo que acarrea la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 228, de fecha 18 de febrero de 2003, señaló lo siguiente:
“(…) Así las cosas, luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima que la actuación del Juzgado (…) no estuvo conforme a derecho, ya que en el contenido del referido contrato, suscrito por las partes, en su Cláusula Primera, señalaron que el inmueble objeto del referido contrato está constituido por dos fajas de terreno sin construir, descripción que coincidió con las resultas de la inspección judicial que practicó el a quo en el inmueble objeto de la presente acción, el 22 de octubre de 2002, esta Sala evidencia que el inmueble objeto de la demanda por resolución de contrato, es un inmueble sin construcción, razón por la debía (sic) aplicarse el procedimiento ordinario en la tramitación de dicha demanda y, no el que aplicó el referido Juzgado de Municipio, cuando le concedió dos días para la contestación de la demanda, puesto que dicho inmueble está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según lo dispone el artículo 3 eiusdem.
Así las cosas, esta Sala evidencia que la sentencia apelada le cercenó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda- (…)”.
Conforme a la anterior doctrina el procedimiento que debe seguirse para un juicio por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble sin construcción, es el establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tales inmuebles se encuentran excluidos expresamente del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2005, expediente Nº 05-303, en un caso similar al de autos estableció lo siguiente:
“Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, si bien el accionante señala que la demanda principal versa sobre un terreno urbano sin edificar, observa esta Sala, que de las propias afirmaciones del quejoso y de la inspección judicial extra-litem realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia la existencia de “dos locales destinados a servir de taller de latonería y pintura de vehículos automotores y el otro para depósito de materiales de esculturas y de oficina”, es decir, que el terreno arrendado se encuentra edificado, en tal sentido, sujeto a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, resulta menester señalar que el uso del inmueble arrendado igualmente determina la aplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en el caso sub examine se encuentra referido a un uso comercial por cuanto operaba un “taller de latonería y pintura de vehículos automotores”, todo de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en tal sentido, no se verifica la violación al debido proceso antes aludida, y así se decide.
En este sentido y con la finalidad de determinar si estamos en presencia de un inmueble edificado o sin edificar y además de uso comercial, se observa del instrumento fundamental de la demanda de desalojo, que el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento lo constituye según la cláusula primera del contrato “una porción de terreno que mide aproximadamente mil ciento veintidós metros cuadrados (1.122 Mts. 2), ubicada en la Carrera 19-B cruce con Calle 59-A, en Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren, Estado Lara, siendo dicha porción de terreno parte de otra extensión mayor donde está un edificio de la propiedad de “La Arrendadora”, en el cual funciona “automercados Piemonte, C.A.”. Se observa además que las partes en la cláusula sexta del contrato establecieron lo siguiente: “EL ARRENDATARIO”, se obliga a cumplir, a su propio costo, con la instalación de los servicios sanitarios requeridos para la explotación del negocio de auto-lavado de vehículos para el cual destinará el local que le ha sido arrendado. SEPTIMA: Las instalaciones del auto-lavado ubicados dentro del local arrendado por este contrato estarán dotadas de un equipo de seguridad contra incendios conforme a las normas y disposiciones requeridas por el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Barquisimeto, siendo por cuenta de “EL ARRENDATARIO”, los pagos que deban hacerse por concepto de modificaciones o ampliaciones que al referido equipo hubiere de efectuárseles, bien sea por exigencia del Cuerpo de Bomberos o cualesquiera otros organismos competentes”.
Consta de igual manera a las actas copias simples del libelo de demanda presentado por el ciudadano Leonardo Mendes Dos Ramos, contra la empresa Consolidada de Inversiones T.S:, C.A. por prescripción adquisitiva de un inmueble constituido por un terreno cuya extensión es de seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (656,59 mts 2), con un área de construcción de setenta y tres metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados (73,65 mts2), ubicados en la calle 59-A entre carreras 19-B y Av. Pedro León Torres de esta ciudad de Barquisimeto, en el cual el demandante alegó haber fomentado bienhechurías como un galpón de nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55 mts), por cinco metros con cincuenta y ocho centímetros de fondo (5,58 mts.), que funciona como centro de cambio de aceite y filtros con paredes de cemento y techo de acerolit, así como un depósito que mide tres metros con cincuenta y ocho centímetros (3,58 mts), por cinco metros con cincuenta y ocho centímetros (5,58 mts), de lo cual se desprende que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se trataba de un terreno edificado.
Por otra parte, constituye un hecho reconocido por las partes que en el inmueble objeto de la acción de desalojo funciona un fondo de comercio denominado Auto Lavado La Gaviota, y que el ciudadano Leonardo Mendes Dos Ramos, no alegó durante el juicio de desalojo, la violación del derecho a la defensa, al haberse tramitado la acción de desalojo por los trámites del juicio breve en lugar del ordinario, ni la inadmisibilidad de la acción de desalojo por estar excluida de la aplicación de las normas que regulan los procedimientos arrendaticios, por tratarse de un terreno no edificado. Respecto a lo anterior se observa que el querellante alegó que, independientemente que existan o no bienhechurías sobre el terreno, lo importante es la manifestación de voluntad de las partes contenidas en el contrato de arrendamiento, contrariamente a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia transcrita supra, en la que se estableció que el “uso del inmueble arrendado igualmente determina la aplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
En atención a lo antes indicado, y por cuanto en el caso de autos el objeto del contrato de arrendamiento lo constituye un terreno edificado en el que funciona un auto lavado, lo cual es un hecho aceptado por ambas partes, quien juzga considera que el procedimiento que ha de emplearse es el establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no se verifican las violaciones aludidas, ni que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Así mismo denunció el querellante la violación al debido proceso por parte de la juez al no valorar de manera integral las pruebas, y aunque analiza parte de las documentales consistente en la copia certificada del expediente consignatario y la prueba de inspección judicial, no valoró ni apreció los recibos de pago de todas y cada una de las mensualidades que rielan anexas a cada una de las consignaciones arrendaticias, en las que aparece la fecha cierta del pago de cada mensualidad con sello húmedo estampado por el banco receptor.
Ahora bien, en muchas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que en los errores de juzgamientos, de interpretación o de omisión, no existe violación constitucional, por cuanto el juez sólo expresó su criterio sobre el mérito de la causa, y por considerar que tal proceder podría en todo caso configurar una violación legal, pero no constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido se estableció que “… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y, que dicha acción no puede revisar la aplicación o interpretación de las normas del derecho ordinario, lo cual corresponde a la autonomía decisoria de cada juez y se encuentra en el ámbito de juzgamiento de los mismos. En estos casos, se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, o de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; y no, de la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la acción de amparo”. Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2004, en el expediente No 03-2517.
Ahora bien, en sentencia también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 02-1606 de fecha 29 de noviembre de 2004, se estableció que era improcedente la acción de amparo constitucional incoada con el fin de que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia, al establecer textualmente lo siguiente:
“La Sala concuerda con el a quo en el sentido de que la revisión del fallo objeto de amparo, por las razones que planteó la parte actora, convertiría al juez constitucional en una tercera instancia, pues sería necesaria la evaluación de la valoración que hizo el juez en relación con las testimoniales, los justificativos de testigos, su decisión sobre la tacha de los testigos y sobre la cuestiones previas y, en general, la revisión de la aplicación de las normas probatorias del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil para que, con fundamento en ello, el juez constitucional determinase si la valoración del supuesto agraviante fue acertada, actividad ésta que corresponde exclusivamente a los jueces de mérito y que no puede cuestionarse por vía de amparo (Cfr. s. S.C. nº 1834 de 09.08.02).
No obstante la Sala estableció, como excepción al principio que antes fue mencionado, que “...los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa.”(s. S.C. nº 1571 del 11.06.03).
En el caso de autos, la Sala observa que la sentencia objeto de amparo no incurrió en alguna de las hipótesis que justifican que el juez constitucional intervenga en las razones para la admisión o el rechazo de una prueba, o en la valoración que dio el juez a las testimoniales, o a los justificativos de testigos. En relación con estos últimos, observa la Sala que en uno de ellos el demandado declaró que las bienhechurías objeto del juicio eran propiedad del causante de los demandantes y que ocupaba en calidad de arrendatario en virtud de convenio verbal, declaración que llevó al juez a la convicción sobre la existencia de la relación arrendaticia y que, junto con la ausencia de prueba del pago de los cánones o de la extinción de la obligación, constituyó el fundamento de la declaratoria con lugar de la demanda. Observa la Sala que la declaración judicial del demandado, si bien constaba por escrito, no podía considerarse con prueba documental sino como confesión, por lo que fue tempestivamente evacuada en el lapso probatorio.
En consecuencia, el Juzgado supuesto agraviante “actuó dentro de su competencia” en el sentido amplio que se reconoce a esa expresión en materia de amparo y, por ello, la Sala confirma el fallo que fue objeto de apelación y declara improcedente in limine litis la pretensión. Así se decide.”
En atención a lo anteriormente señalado, y tomando en consideración que en el caso de autos se denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, derivado del hecho que la juez de la causa no valoró las pruebas aportadas a los autos, se hace necesario analizar si nos encontramos en uno de los supuestos de excepción establecidos en la precitada jurisprudencia, es decir si “...los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa”.
Consta en la sentencia dictada denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales en relación a la prueba de inspección judicial estableció lo siguiente:
“Inspección judicial en la causa signada con el Nº KP02-S-2006-3758, de consignaciones llevada ante este despacho, a los fines de constatar lo siguiente: 1) Que se deje constancia de la fecha de apertura del procedimiento de consignación. 2) Que se deje constancia de las fechas y los montos de cánones de arrendamientos consignados, realizados por el arrendatario demandado desde el mes de abril del 2007 hasta la fecha de realización de la presente inspección judicial. 3) Que se deje constancia a favor de quien se han realizados las consignaciones y cuarto, que se deje constancia de cualquier otro hecho de significación al momento de realizar la inspección judicial. La prueba de inspección judicial solicitada fue evacuada en la oportunidad fijada por este Tribunal, con la presencia de ambas partes. Así pues el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de vista, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba. Así pues constata esta jurisdiscente que fue evacuada la inspección y se dejaron constancia de los particulares señalados por el promovente, los cuales serán de mayor análisis en la parte motiva de la presente inspección, por tal motivo la presente prueba es apreciada y valorada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
(Omissis)
En este sentido, establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con respecto al Procedimiento Consignatario conforme a lo previsto en el artículo 51 y siguientes, que la Consignación para que se considere legitimante efectuada conforme reza en el Artículo 51 del Decreto-Ley deberá efectuarla dentro de los quince (15) días continuos siguiente al vencimiento de la mensualidad. En este orden de ideas, a los fines de determinar la oportunidad legal correspondiente, se observa del contrato de arrendamiento, suscrito entre el demandado y el propietario anterior al demandante, que cursa inserto a los folios 9 y 10 de autos, en su Cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento fijado en dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales el primer año de vigencia, y tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) el segundo año, y posteriormente la suma de seiscientos veintisiete bolívares (Bs. 627,00) mensuales, suma esta que no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, la cual deberá pagar al vencimiento de cada mes, por lo que aún habiéndose convertido a indeterminada la relación arrendaticia, a los efecto del Decreto-Ley que rige la materia inquilinaria, en el procedimiento consignatario, el consignatario-demandado debe haber efectuado la consignaciones luego del día siguiente del ultimo de cada mes, hasta un máximo dentro de los primeros quinces (15) días del mes siguientes, manteniéndose las reglas previstas en el contrato de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia. Ahora bien, de la revisión de los cánones de arrendamiento demandado se constato conforme a la inspección judicial realizada sobre el expediente original de Consignación que cursa en este mismo Juzgado, Asunto Nº KP02- S-2006-003758, y que fue nuevamente confrontado con el precitado expediente de consignación, los siguientes resultados: 1)Que al folio 70, se consigna el 21-05-2007 el mes de abril del 2007; 2) Que al folio 74, se consigna el 24-05-2007 el mes de abril del 2007; 3) Que al folio 78, se consigna el 06-07-2007 el mes de junio del 2007; 4) Que al folio 82, se consigna el 09-07-2007 el mes de julio; 5) Que al folio 86, se consigna el 28-01-2008 los meses de agosto y septiembre; 6) Que al folio 89, se consigna el 25-02-2008 el mes de enero; 7) Que al folio 94, se consigna el 28-04-2008 el mes de abril del 2008; 8) Que al folio 99, se consigna el 11-06-2008, los cánones de los meses mayo y junio del 2.008;9) Que al folio 104, se consigna el 16-10-2008, los cánones de septiembre y octubre del 2008; 10) Que al folio 110, se consigna el 12-11-2008 el mes de noviembre del 2008; 11) Que al folio 115, se consigna el 16-12-2008 el mes de diciembre del 2008; 12) Que al folio 109, se consigna el 05-02-2009 el mes de enero y febrero del 2009; 13) Que al folio 126, se consigna el 05-03-2009 el mes de marzo del 2009; 14) Que al folio 131, se consigna el 16-04-2009 el mes de abril del 2009; 15) Que al folio 136, se consigna el 07-05-2009 el mes de mayo del 2009; 16) Que al folio 139, se consigna el 07-05-2009, por concepto de diferencia del IVA al 12% para el canon de arrendamiento del mes de mayo del 2.009; 17) Que al folio 144, se consigna el 09-06-2009 el mes de junio del 2009; 18) Que al folio 149, se consigna el 20-07-2009 el mes de julio del 2009; 19) Que al folio 154, se consigna el 10-08-2009 el mes de agosto del 2009; 20) Que al folio 159, se consigna el 23-09-2009 el mes de septiembre del 2009; 21) ) Que al folio 164, se consigna el 07-10-2009 el mes de octubre del 2009; 22) Que al folio 169, se consigna el 12-11-2009 el mes de noviembre del 2009; 23) Que al folio 174, se consigna el 10-12-2009 el mes de diciembre del 2009; 24) Que al folio 178, se consigna el 11-01-2010 el mes de enero del 2010; 25) Que al folio 181, se consigna el 10-02-2010 el mes de febrero del 2010; 26) Que al folio 184, se consigna el 04-03-2010 el mes de marzo del 2010; 27) Que al folio 189, se consigna el 13-04-2010 el mes de abril del 2010; 28) Que al folio 192, se consigna el 18-05-2010 el mes de mayo del 2010; 29) Que al folio 197, se consigna el 10-06-2010 el mes de junio del 2010; 30) Que al folio 200, se consigna el 22-07-2010 el mes de julio del 2010; 31) Que al folio 205, se consigna el 05-10-10 el mes de agosto del 2010; 32) Que al folio 208, se consigna el 05-10-10 el mes de septiembre del 2010; 33) Que al folio 213, se consigna el 19-10-2010 el mes de octubre del 2010; 34) Que al folio 218, se consigna el 18-11-2010 el mes de noviembre del 2010; 35) Que al folio 223, se consigna el 09-12-2010 mes de diciembre del 2010; 36) Que al folio 228, se consigna el 20-01-2011 el mes de enero del 2011; 37) Que al folio 232, se consigna el 10-02-2011 el mes de febrero del 2011; 38) Que al folio 236, se consigna el 17-03-2011 el mes de marzo del 2011; 39) Que al folio 240, se consigna el 13-04-2011 el mes de abril del 2011; 40) Que al folio 244, se consigna el 10-05-2011 el mes de mayo del 2011; 41) Que al folio 248, se consigna el 15-06-2011 el mes de junio del 2011; 42) Que al folio 252, se consigna el 09-08-2011 el mes de julio del 2011; 43) Que al folio 254, se consigna el 09-08-2011 el mes de agosto del 2011; 43) Que al folio 258, se consigna el 22-09-2011 el mes de septiembre del 2011; 44) Que al folio 262, se consigna el 18-10-2011 el mes de octubre del 2011; 44) Que al folio 266, se consigna el 09-12-2011 el mes de noviembre del 2011; 45) Que al folio 268, se consigna el 09-12-2011 el mes de diciembre del 2011; 46) Que al folio 272, se consigna el 16-01-2012 el mes de enero del 2012; 47) Que al folio 278, se consigna el 13-02-2012 el mes de febrero del 2012; 48) Que al folio 282, se consigna el 15-03-2012 el mes de marzo del 2012; 49) Que al folio 286, se consigna el 12-04-2012, el mes de abril del 2012; 50) Que al folio 290, se consigna el 09-05-2012 el mes de mayo del 2012; 51) Que al folio 307 de la segunda pieza, se consigna el 06-06-2012 el mes de junio del 2012; 52) Que al folio 312, se consigna el 04-07-2012 el mes de julio del 2012; 53) Que al folio 316, se consigna el 06-08-2012 el mes de agosto del 2012; 54) Que al folio 318, se consigna el 19-09-2012 el mes de septiembre; 55) Que al folio 322, se consigna el 04-10-2012 el mes de octubre del 2012; es decir, que solamente las consignaciones efectuada dentro del lapso de ley fueron las cursantes al folio 78, la consignación de fecha 06-07-2007 correspondiente al mes de junio del 2007, Al folio 208, la consignación de fecha 05-10-10 el mes de septiembre del 2010; al folio 252, la consignación de fecha 09-08-2011 correspondiente al mes de julio del 2011, encontrándose las demás consignaciones, realizadas de forma anticipadas o atrasadas, incluso pagando dos mensualidades atrasadas en un mismo canon de arrendamiento como se verificó en el caso de la consignación cursante al folio 86 donde consigna el 28-01-2008 los meses de agosto y septiembre de 2008. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Y siendo pues, que las consignaciones demandadas correspondiente a los meses de Abril 2007 a Diciembre del 2007, de Enero 2008 a Diciembre del 2008, de Enero 2009 a Diciembre del 2009, de Enero 2010 a Diciembre del 2010, de Enero 2011 a Diciembre del 2011 y de Enero 2012 a Septiembre 2012, fueron realizadas en su mayoría en forma extemporánea, unas por atrasadas o preclusiva no cumpliendo con los extremos del artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es necesario citar el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 5 de febrero de 2009, dictada en el expediente Nº 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en cuanto al lapso de quince (15) días para realizar la consignación arrendaticia, dejó sentado que:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
…Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” (Negrillas y cursivas nuestras)
En atención y aplicación a la sentencia parcialmente trascrita, si bien es cierto que las partes tienen la obligación de cumplir el contrato como ha sido pactado, en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes intervinientes de la presente causa, convinieron que el canon de arrendamiento se pagaría al vencimiento de cada mes, mas sin embargo el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios otorga quince días (15) días continuos siguientes luego de vencida la mensualidad, donde en el caso de autos, se vencía el 1º de mayo de 2007, mas los quince (15) días computados de acuerdo a la ley, el arrendatario estaba obligado a cancelar por mes adelantado hasta el 16 de mayo de 2007, donde se concluye de acuerdo a las copias del expediente de consignación traído a los autos que queda probado y demostrado que la parte demandada incurrió en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, en virtud que el mes de abril de 2007, fueron consignados en fechas 21 de mayo de 2007 y 24 de mayo de 2007, en dos oportunidades, y los meses de agosto y septiembre de 2007, fueron consignados sus pagos el 28 de Enero de 2008, no constatándose en autos, el pago de los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, ya que de la inspección judiciales evacuada por este Tribunal y de la revisión del expediente de consignación, no se evidencia el pago de ellos, habida cuenta que el pago siguiente fue el cursante al folio 89, el cual se consigna el 25 de febrero de 2008, correspondiente al mes de enero de 2008, siendo estos consignaciones realizadas de manera extemporáneas, lo que tiene como consecuencia que el consignatario-demandado se encuentre en estado de insolvencia. ASÍ SE DECIDE.
Del análisis del contenido de la sentencia denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, y tomando en consideración que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, por lo que, el juez actuando en sede constitucional no puede inmiscuirse dentro de esa autonomía, salvo que exista una violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual no es el caso de autos, dado que la recurrida si valoró la inspección judicial practicada por el adversario de la querellante para comprobar la insolvencia del demandado, razón por la cual quien juzga considera que la acción de amparo constitucional, por la supuesta valoración parcial de la prueba de inspección judicial no es procedente y así se declara.
Finalmente denunció el querellante la violación al derecho constitucional derivado del error de sustanciar el procedimiento de desalojo por un procedimiento distinto al establecido en la ley, aplicando un proceso expresamente prohibido por la ley especial que rige la materia e invocando para ello, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determine que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes.
Ahora bien, conforme al criterio de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2002 (Caso: Alejandro Acosta Mayoral), la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios y que “...solo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado...”, en este sentido se debe reiterar que al juez de amparo no le está dado conocer la materia del fondo del asunto debatido en el procedimiento en cuyo curso se denuncia haber ocurrido alguna violación constitucional susceptible de ser amparada, y más cuando la determinación del procedimiento aplicable depende de los alegatos y las pruebas que se produzcan en el proceso. Es por esta razón que se ha establecido que cuando la escogencia del procedimiento depende de la interpretación sobre cuestiones de fondo, ello no es en principio motivo de amparo, ya que la elección por esta causa es parte del juzgamiento del sentenciador.
En el caso de autos, si bien el procedimiento de desalojo se tramitó por el juicio breve, con las particularidades propias establecidas en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que el demandado fue citado para que contestara al segundo día de despacho siguiente, no obstante, tal como se indicó en la motiva de la presente sentencia, al tratarse de un terreno edificado y además en uso comercial, no existe violación de derecho constitucional que pueda ser amparada a través de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2013, por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha16 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Leonardo Mendes Dos Ramos, contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece.
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 3:30 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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