REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP12-S-2013-000611.-

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos GUINIDRHY RAMON ROMERO SIRA y MARINELIS JOSEFINA CARRASCO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.674.726 y V-16.234.064, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS GUILLERMO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.148, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistente en Una (01) Casa Convencional, de una planta, constante de Dos (02) habitaciones, Sala, Cocina y Comedor, con estructura de construcción: concreto armado, Tipo de paredes: bloque de cemento, acabado de paredes: friso rustico; Estructura de techo: concreto armado, Cubierta externa techo: concreto, Piso: cemento pulido, Ventanas: hierro, puertas: hierro, Accesorios (rejas): ventanas, instalaciones eléctricas: interna, en un área de construcción de CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49,69 Mts2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (249,56 Mts2), ubicada en la Carrera 06 con Calle 05, Barrio Cantaclaro, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 05; SUR: Parcela 035-018-013; ESTE: Parcela 035-018-002 y OESTE: Carrera 06 (su frente). Dichas bienhechurias tienen un valor de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,ºº). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos MARIENNIS PAOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y PEDRO PABLO CARIPA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.320.903 y 11.699.807, respectivamente, ambos de este domicilio, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TÍTULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce los ciudadanos GUINIDRHY RAMON ROMERO SIRA y MARINELIS JOSEFINA CARRASCO LOZADA, antes identificados. Se hace la salvedad que el presente Título se declara exclusivamente sobre las bienhechurias identificadas en el escrito de solicitud, dejándose expresa constancia que los derechos de la solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas. Aunado a lo anterior, el presente Título no convalida, cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir la solicitante al haber realizado las bienhechurias descritas en la solicitud que da origen a estas actuaciones.-
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º y 154º.-
El Juez Provisorio,


Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GÓMEZ.
La Secretaria,


Abg. BEATRIZ YÉPEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 379/2013 de los autos resolutorios dictados por este tribunal, se publicó siendo las 11:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. BEATRIZ YÉPEZ.