REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 4.518-13

En fecha Seis (06) de Noviembre del 2013, los ciudadanos ELSER HELIMAR VALERO NAVAS y RUBEN ARGENIS LEON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.541.376 y V-7.455.703, respectivamente, suscribieron, en presencia del suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Abg. Jose Angel Pereira Flores, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre la beneficiaria y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la copia fotostática de la partida de nacimientos que riela al folio 05 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre ELSER HELIMAR VALERO NAVAS y RUBEN ARGENIS LEON, se planteó en los siguientes términos:

a) El padre ofrece suministrar a sus hijos como pensión de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.680,00), en forma mensual, los cuales les dará en efectivo a la madre de sus hijos.
b) En cuanto a los gastos médicos y medicinales el padre aportara el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los mismos.
c) En cuanto a los gastos escolares el padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los mismos.
d) El padre ofrece cancelar en el mes de Diciembre de cada año, adicionalmente a la pensión de manutención el VEINTE POR CIENTO (20%), de sus utilidades.
e) En lo relativo a los gastos eventuales de vestidos, calzados, deporte y recreación, el padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre ELSER HELIMAR VALERO NAVAS y RUBEN ARGENIS LEON, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por pensión de la obligación de manutención: El padre deberá suministrar a su hija como pensión de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 680,00), en forma mensual, los cuales le dara en efectivo a la madre de sus hijos; en cuanto a los gastos médicos y medicinales, el padre aportara el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los mismos; en cuanto a los gastos escolares el padre aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los mismos; El padre aportará en el mes de Diciembre de cada año, adicionalmente a la pensión de manutención el VEINTE POR CIENTO (20%), de sus utilidades; en cuanto a los gastos eventuales de vestidos, calzados, deporte y recreación, el padre aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de dichos conceptos.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le
Deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero
De los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece. Años: 203° y 154°.

El Juez Temporal,



Abg. José Ángel Pereira Flores.


La Secretaria Temporal,



Abg. Merly Torrealba Sierra

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

La Secretaria Temporal,



Abg. Merly Torrealba Sierra.