REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 4.501-13

En fecha Trece (13) de Noviembre del 2013, los ciudadanos JOHAN BENITO CHOURIO DUDAMEL y MAYERLIN MARIA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.003.745 y V19.114.094, respectivamente, suscribieron, en presencia del suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Abg. José Angel Pereira Flores, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio del niño ANFRES GABRIEL CHOURIO SUAREZ, de 04 años de edad, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre la beneficiaria y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la copia fotostática de la partida de nacimientos que riela al folio 08 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre JOHAN BENITO CHOURIO DUDAMEL y MAYERLIN MARIA SUAREZ, se planteó en los siguientes términos:

a) El padre ofrece como pago por cumplimiento de la Obligación de Manutención, cancelar en cinco cuotas a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.4.480,00), cada una a partir del último de este mes de noviembre del año en curso, hasta saldar la deuda en la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.22.400,ºº), esto adicional a la pensión de manutención y los otros conceptos, ya establecidos en la sentencia anterior dictada por este Juzgado, que dicho dinero lo depositará en la cuenta corriente del Banco Provincial, la cual se encuentra aperturada a nombre de la madre de su hijo.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre JOHAN BENITO CHOURIO DUDAMEL y MAYERLIN MARIA SUAREZ, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por pensión de la obligación de manutención: El padre cancelará como pago por cumplimiento de la Obligación de Manutención, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.4.480,00), en cuatro cuotas cada una a partir del último de este mes de noviembre del año en curso, hasta saldar la deuda que presente en la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.22.400,ºº), esto adicional a la pensión de manutención y los otros conceptos, ya establecidos en la sentencia anterior dictada por este Juzgado, dicha cantidad de dinero lo depositará en la cuenta corriente del Banco Provincial, la cual se encuentra aperturada a nombre de la demandante de autos.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le
Deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero
De los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece. Años: 203° y 154°.

El Juez Temporal,



Abg. José Ángel Pereira Flores.


La Secretaria Temporal,



Abg. Merly Torrealba Sierra

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

La Secretaria Temporal,



Abg. Merly Torrealba Sierra.