REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 4429-13
PARTE ACTORA: JOSÉ MARIA MELENDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.265.488, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS VIERA DURAN Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo El No. 57.046.
PARTE DEMANDADA: DILCIA PASTORA LOPEZ DE OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.856.767; de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA:

Comienza el presente juicio mediante formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada en fecha 04 de Abril de 2013, por el Abogado en ejercicio: ALEXIS VIERA DURAN, asistiendo ciudadano: JOSÉ MARIA MELENDEZ BRICEÑO, en contra de DILCIA PASTORA LOPEZ DE OSPINO, siendo admitida según providencia dictada el día 09 de Abril de 2013, en la cual se ordenó la comparecencia de la parte demandada, al SEGUNDO (2°) día de despacho siguientes a su citación, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y la 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda intentada en su contra, en cuanto a la medida el Tribunal se pronunciará por auto separado .(folios 1 al 57).
En fecha 07 de Mayo de 2013, el Apoderado Actor diligenció solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar innominada, así mismo consignó los emolumentos al Alguacil para la practica de la citación ( folio 58).-
En fecha 07 de Mayo de 2.013, el Alguacil del Tribunal dio cuenta a la Juez que le fueron entregados los emolumentos. (folio 59).
En fecha 03 de Junio de 2.013, el Tribunal dictó providencia negando la medida cautelar innominada (folios 60 y 61).-
En fecha 10 de Junio de 2013, compareció el apoderado actor y presentó escrito presentando formal apelación del auto de fecha 03/06/2013. (folio 62).-
En fecha 11 de Junio de 2.013, el Tribunal dictó providencia oyendo en un solo efecto la apelación. (folio 63).-
En fecha 20 de Junio de 2013, el Tribunal dictó auto ordenando librar la compulsa de citación, se libraron las mismas (folio 64).-
En fecha 01 de Julio de 2013, compareció el apoderado actor y diligenció consignando originales. (folio 65 al 115 ).-
En fecha 04 de Julio de 2013, compareció el apoderado actor y diligenció consignando copias fotostáticas a los fines de dar curso legal a la apelación interpuesta (folio 116).-
En fecha 17 de Septiembre el suscrito Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó remitir las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos URDD Civil, para su correspondiente distribución al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en virtud de haberse tramitar el recurso; se libró oficio N° 2660-663. (folio 117 y 118).-
En fecha 07 de Octubre de 2013, Alguacil de este Despacho consignó recibo de citación junto a compulsa firmada por la demandada (folios 120 y 121).-
En fecha 09 de Octubre de 2.013, se dejar constancia que siendo la oportunidad para que la demandada diera contestación en la presente causa, no ejerció tal derecho, ni por si ni por medio de apoderado ( folio 122).-
En fecha 17 de Octubre de 2.013, la demandada procedió a otorgar poder Apud-acta a los abogados Julio Alejandro Pérez Graterol, Brian Alfredo Matute Díaz y Leonardo Ospino.-
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo agregados sus respectivos escritos promocionales, según auto de fecha 22 de Octubre de 2013, corriendo inserto el de la parte accionada a los folios 124 al 129, siendo que el de la parte accionante cursa a los folios 132 al 133, de este expediente.
En providencias dictadas el día 22 y 24 de Octubre de 2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad del acervo probatorio que las partes aportaron a este proceso, sobre cuya valoración se pronunciará esta Juzgadora en la parte motiva de este fallo (folios 130 y 134).-
En fecha 24 de Octubre de 2.013, compareció el apoderado demandado y diligencio solicitando la Regulación de competencia.-
En fecha 29 de Octubre de 2013, el apoderado actor presenta escrito de CONCLUSIONES (folios 138 al 140).-
El día 31 de Octubre de 2013, el Tribunal dictó auto difiriendo el pronunciamiento del fallo definitivo para el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE (10°) (folio 141).
Siendo éste el momento procesal para que este Juzgador proceda a dictar el fallo definitivo en este procedimiento, en efecto lo hace, de acuerdo a las consideraciones que se expresan a continuación:

MOTIVA:
Alega la parte accionante que, en fecha 15 de Febrero de 2005, celebró contrato de arrendamiento “a tiempo determinado” con la ciudadana DILCIA PASTORA LOPEZ DE OSPINO, por un plazo fijo de seis (06) meses, contados a partir de la referida fecha de contratación, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que consigno marcado con la letra “B” : Dicho contrato se refiere a un local comercial de su propiedad, con un área de superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts.2) constituido por paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, portón de hiero, una baño con porcelana en las paredes, una poceta y lavamanos, un deposito con puerta y un reja, ubicado en la Urbanización Daniel Carías Lima de La Mata, Cabudare, calle 5, con avenida 01 y callejón 01 del Municipio Palavecino, donde funciona un taller de latonería y pintura denominado AUTOSERVICIO EXPRESS, C.A. siendo el inquilino propietario de la citada firma mercantil, que el día viernes 06 de Abril del presente año 2.012 aproximadamente a las 9 de la mañana se presentó en el referido taller la propietaria del inmueble DILCIA PASTORA LOPEZ DE OSPINO, quien acompañada de sus dos (2) hijos y un obrero procedieron de manera abusiva a cortar el suministro de agua del negocio, utilizando para ello la violencia y el amedrentamiento dejando así seccionada la tubería de agua que conecta con el medidor situado en el local que ocupa el inquilino para luego colocarle un codo en la conexión bloqueada y como resultado de ello reventaron toda la acera que va desde el taller hasta la casa de la arrendadora, que está a escasos metros del negocio. Que dicho atropello trajo como consecuencia un evidente daño a toda la fachada del negocio, por haber deteriorado toda la pintura de la pared, con especial atención al logo publicitario del taller de latonería y pintura, dejando esparcidos escombros alrededor del local. Adicionalmente causaron daños significativos en la pared lateral izquierda del taller, al reventar o hacer un boquete para cortar otra tubería de agua, así como la ruptura de la concesión de la tubería con el tanque hidroneumático situado en la misma pared, ya que desde esa área había otra toma de agua que utilizaba el taller, tal como puede valorarse plenamente de la inspección judicial y el justificativo de testigos, los cuales se anexan marcados con las letras C y D respectivamente. Que fundamenta la los hechos narrados, así como en las pruebas documentales acompañadas y por imperativo a los dispuesto en los Artículos 1.579 del Código Civil, ordinal 3° del artículo 1585 eiusdem y los artículos 1.160, 1.159 y especialmente el artículo 1167 del mismo código, que demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en consecuencia pide se condenada a la demandada DILCIA PASTORA LOPEZ DE OSPINO, al cumplimiento irrestricto de la obligación que como arrendadora tiene de mantener al arrendatario con el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo de contrato y en consecuencia deberá cumplir con lo siguiente: PRIMERO: Disponer lo conducente al pleno y absoluto restablecimiento de la situación jurídica lesionada, con la instalación inmediata del servicio de agua en el local, así como las reparaciones a las paredes agrietadas o con boquetes, con el reemplazo de sus respectivas tuberías, tanto en la parte externa como en la pared lateral izquierda. SEGUNDO: Se ordene lo conducente al cese de todo acto de hostigamiento o menoscabo de los derechos que como arrendatario tiene su representado. TERCERO. Pagar la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de los daños y perjuicios prudencialmente estimados de acuerdo con las ganancias dejadas de percibir por su actividad comercial, así como los daños causados a las instalaciones de tuberías de agua, fachada del local, paredes y pintura del negocio en general como consecuencia de los hechos anteriormente expuestos. CUARTO: Pagar la correspondiente indexación a ajuste monetario por todo el tiempo que dure el presente juicio. QUINTO: Las costas y costos procesales, de conformidad con la Ley. Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00). Así mismo solicitó medida cautelar innominada.

Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este asunto se circunscribe a determinar si es procedente o no la acción por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento interpuesta.

Por otro lado, es preciso verificar si se cumplen los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios cuyo pago exige la parte actora en su pretensión derivada del daño causado alegado como fundamento de dicha petición.

A tales efectos, quien dirime procede a analizar la naturaleza de la acción interpuesta y su procedencia, lo cual se realiza en los siguientes términos:

Aprecia quien Juzga, que el accionante de autos, ciudadano JOSÉ MARIA MELENDEZ BRICEÑO, acude a estrados con la finalidad de exigir el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito con la ciudadana DILCIA PASTORA LOPEZ DE OSPINO, por haber presuntamente interrumpido el servicio de agua al local comercial arrendado así como los probables daños causados a la fachada del inmueble derivados de dicho accionar.
Así las cosas, al analizar el contrato de arrendamiento presentado por la parte demandante, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 15 de Febrero de bajo el N° 26, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, fue promovido en copia simple cursante del folio 11 al 13 de marras y por no haber sido tachado, desconocido o impugnado, es valorado por este Tribunal de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil así como al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del valorado instrumental se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento por el inmueble ut supra descrito, de uso comercial, a tiempo determinado. Asimismo, se evidencia la existencia de instalaciones sanitarias, tal como se desprende de las clausulas PRIMERA y TERCERA. Ahora bien, de la cláusula SEXTA de ésta convención, se instruye que EL ARRENDATARIO, correrá con los gastos de servicios públicos, obligándose a presentar al ARRENDADOR los recibos de dichos servicios debidamente solventes.
Alegó de igual manera el accionante de autos y que a su vez produjo al asunto de marras, la realización de inspección judicial en fecha 31 de Octubre del año 2012 sobre el inmueble arrendado y objeto de las presentes actuaciones, a los fines de dejar constancia de los hechos alegados en su escrito libelar, requiriendo dejar constancia de los siguientes particulares: a) Confirmar la existencia del local arrendado donde funciona el taller mecánico denominado AUTO SERVICIO EXPRESS; b) Constatar la existencia de un medidor de agua situado frente a la acera del referido local, así como dejar constancia de su funcionamiento, señales de violencia o bloqueo del suministro al sitio inspeccionado; c) Verificar la existencia de obstrucciones presentes en la tubería de agua del medidor al local; d) Constatar la ruptura de la acera desde el medidor ubicado frente al local comercial hasta el inmueble N° 5429 de la urbanización Daniel Carias Lima de La Mata, Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicha inspección cursa del folio71 al 92 de autos y el Tribunal valora la misma de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 1428 del Código Civil. La práctica de la mencionada inspección correspondió al Juzgado que ahora dirime el presente asunto, a través de la profesional del derecho, abogada DULCE MARÍA MONTERO, y resalta de la referida prueba que en lo relativo al particular segundo se dejó constancia que “existe una toma principal con una tapa de hierro identificada con la empresa Hidrolara, observándose dentro de ella una toma o conexión sin medidor, que presenta una modificación en la dirección del tubo, que evidencia que no va dirigida al local, es decir, al taller objeto de la inspección”.
Asimismo, de las pruebas promovidas por la parte actora se evidencia justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 7 de Diciembre del año 2012, el cual es desechado por este Tribunal, por no haber sido sometido al control y contradicción del acervo probatorio.
En cuanto a la Denuncia presentada por la parte actora ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, el Tribunal desecha tal instrumento por cuanto del mismo no se desprenden las resultas de la inspección que ordenara la Prefectura in comento a la empresa Hidrolara, C.A., al referido inmueble para verificar el hecho denunciado, Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto al escrito de consignación de cánones de arrendamiento, el Tribunal no aprecia tal prueba ya que de los documentales presentados no se evidencia la solvencia en los cánones de arrendamiento alegada por el apoderado actor en su escrito libelar, solamente instruye a quien Juzga a la existencia del inicio de un proceso de jurisdicción voluntaria de Consignación de Canon de Arrendamiento, y siendo pues que la controversia en el asunto de marras no versa sobre la insolvencia del arrendatario, el Tribunal desecha los referidos documentales.
En lo referente a las copias simples del Registro Mercantil de la Empresa AUTOSERVICIOS EXPRESS, C.A., el tribunal aprecia las mismas de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil así como al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez citada la parte demandada en fecha 07 de Octubre del año en curso (folio 120), ésta no dio contestación a la demanda, tal como se dejó constancia al folio 122 de autos, declarando así la confesión del demandado en lo referente a la contestación de la acción.
Posteriormente en fecha 17 de Octubre de 2013, la parte demandada promovió pruebas sobre el mérito de la causa, alegando el mérito favorable de los autos así como documentales y testimoniales. En lo referente a las documentales promovidas, presentó copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los contrincantes, el cual fue previamente valorado. Igualmente promovió Factura emitida por la empresa Hidrolara, C.A. a nombre del ciudadano TITO JOSÉ OSPINO, correspondiente a la dirección “CLL 5/AV.1 N°54-29 URB DANIEL CARIAS (3 LOC.Y 2 CASAS)”. Dicho instrumento de carácter Administrativo es apreciado por este Juzgador, por cuanto no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte actora, por haber sido emitido de la autoridad competente designada por el Estado para tal fin, como lo es la empresa Hidrolara, C.A., ya que aun cuando no llenan los extremos del artículo 1.357 del Código Civil, surte los mismos efectos probatorios que los documentos públicos (Sentencia de La Sala de Casación Civil de fecha 26/04/1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron, C.A., ratificada por la misma sala en el asunto N° 2001-000885, de fecha 16/05/2003). De la referida factura, el Tribunal aprecia que el titular del servicio de Agua Potable es el propietario del inmueble, ciudadano TITO JOSÉ OSPINO y no la empresa arrendada ni el arrendatario.

Al respecto, este Juzgador considera pertinente señalar que en el Estado Social de Derecho, el Poder Público a través de las ramas en las cuales él se divide, asumen como deberes jurídicos brindar a la universalidad de ciudadanos y ciudadanas las prestaciones y servicios públicos suficientes para la satisfacción de sus necesidades vitales. Por tanto, se erige como un deber capital para el Estado en todos sus niveles de organización y actuación la prestación efectiva de los servicios públicos y la vigilancia de su cumplimiento.
En tal sentido, es evidente el carácter social de los servicios públicos, en razón de que forman parte de la calidad de vida de las personas en general y de su bienestar integral; y al mismo tiempo comporta para el Estado un asunto de primordial interés por cuanto le corresponde garantizar su prestación eficiente a todos los ciudadanos y ciudadanas, salvaguardándoles al mismo tiempo el derecho a una vida digna dentro de los principios constitucionales de igualdad, justicia social y solidaridad.
Al respecto, y como garantía de tal realidad social, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 117 reza:
Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

Al tenor del referido previamente, el artículo 156 eiusdem contempla:
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
1. La política y la actuación internacional de la República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.
…Omissis…
23. Las políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio y naviera.
29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.
…Omissis…
De igual manera, por delegación constitucional, el artículo 164 ibidem dispone:
“…Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:
1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
2. …Omissis…
8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;
…Omissis…
Así tenemos que es competencia EXCLUSIVA del Ejecutivo Nacional y Regional lo referente a la prestación de los servicios públicos, entre ellos el Agua Potable y en el caso de marras, la empresa concesionada para tal fin se trata de HIDROLARA, C.A.
Ahora bien, en lo concerniente a los Servicios Públicos, existen mecanismos legales a los fines de obtener la satisfacción de tales derechos Constitucionales, al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa instaura:
“…Artículo 26. Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes…”

Los servicios públicos constituyen una actividad fundamental en el Estado Social de Derecho, donde el valor solidaridad legitima la intervención del Estado en procura de la existencia vital de los ciudadanos.
Por tanto, establece la norma in comento la posibilidad de incoar la demanda por el mero hecho de la prestación del servicio público. En este sentido, la disposición legal en referencia abre un compás de posibilidades ante las cuales el usuario del servicio público, al sentirse amenazados o cuando consideren lesionados sus intereses jurídicos, con ocasión de la prestación de un servicio público, podrán acudir ante la vía jurisdiccional.
En tal sentido, la sentencia N° 01-25169 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de abril del año 2002, (Caso DEFENSORÍA DEL PUEBLO CONTRA C.A., LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS Y ADMINISTRADORA SERDECO, C.A.), precisó los supuestos en cuanto a las acciones por reclamos en relación con la prestación de servicios públicos, a saber: 1) Por supresión o falta del servicio; 2) Por la prestación parcial o deficiente; 3) Por el Cobro no ajustado a la legalidad o por el cobro anormal; 4) Por los daños derivados de la falta o deficiencia del servicio; y 5) Por actos administrativos de autoridad, dictados por entes privados en materia de servicios públicos concurrentes o virtuales.
El criterio referido ut supra es acogido plenamente, y en base a tal circunspección, considera quien Juzga que la Legislación Venezolana establece medios idóneos para la obtención del derecho constitucional presuntamente infringido, como lo es el acceso al servicio público, ya que la acción incoada carece de asidero jurídico, por cuanto si bien es cierto, el tercer ordinal del artículo 1585 dispone que el arrendador está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, la garantía de la prestación del servicio público presuntamente interrumpido es imputable exclusivamente al Estado y no al arrendatario, siendo errónea la vía del Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento para satisfacer dicho pedimento, ya que corresponde a los Juzgados de Municipio pero en aplicación al artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o el Código Civil, la competencia para dirimir la causa de marras es por tal motivo que la demanda incoada debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones que se explanaron precedentemente, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PRIMERO: SIN LUGAR, la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JOSÉ MARIA MELENDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.265.488, de este domicilio, representado por el abogado ALEXIS VIERA DURAN Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo El No. 57.046, en contra de la ciudadana DILCIA PASTORA LOPEZ DE OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.856.767; de este domicilio, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios. SEGUNDO: En consecuencia, se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo para que repose en el Archivo de este Juzgado. De igual manera se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° y 154°

El Juez.


Abg. José Ángel Pereira Flores.

La Secretaria Suplente.

Abg. Merly del Carmen Torrealba.

Publicada en su fecha, a las 12:00 p.m.

La Secretaria Suplente.

Abg. Merly del Carmen Torrealba.
La suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado Fiel y exacto de su original que la contiene en el expediente Nº 4003-11. En Cabudare a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º y 154º.-
La Secretaria Supl.


Abg. Mely Torrealba Sierra