REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, catorce (14) de Noviembre de dos mil trece
Años: 203º y 154º


ASUNTO: KN04-X-2012-000088

DEMANDANTE: HECTOR OSWALDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.380.730
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: THANIA JOSEFINA GERENTES DE CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.698.
DEMANDADO: APOSTOLOS CROTSIDAS TEKE, titular de la cédula de identidad Nº 18.861.147
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ALEJANDRO ABI HASSAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.585 y 185.765
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS.
Oposición de parte.
Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


La presente medida fue decretada con ocasión de la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano HECTOR OSWALDO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.380.730, debidamente asistido por la Abg. THANIA JOSEFINA GERENTES DE CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.698, en contra del ciudadano APOSTOLOS CROTSIDAS TEKE, titular de la cédula de identidad Nro. 18.861.147; previa solicitud de parte, en fecha 04-12-2012 y de conformidad con el artículo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº 2, ubicado en la avenida La Mata, calle 09 entre avenidas 5 y 6, de la ciudad de Cabudare el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Galpón G1; SUR: Con Galpón G3; ESTE: Fachada Este y calle este y OESTE: Fachada Oeste, área de estacionamiento y se libró oficio bajo el Nº 1307 al REGISTRADOR PUBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA. Dicha medida se decretó a fin de responder sobre las resultas de juicio y una vez recibida la respuesta del Registrador Inmobiliario respectivo se decretó en fecha 06-12-2012 medida de secuestro, librándose el correspondiente despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, quien practicó la medida en fecha 13-12-2012 y remitiendo la comisión a este Tribunal, recibiéndose en fecha 09-01-2013.
En auto de fecha 08-01-2013, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida practicada en su contra y el Tribunal ordena desglosar dichos escritos y agregarlos al cuaderno de medida signado con el Nº KN04-X-2012-000088.
En fecha 10-01-2013, se agrega escrito de oposición y se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente se entiende abierta una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-01-2013, la parte demandante promueve pruebas documentales las cuales son admitidas en fecha 21-01-2013 y se libraron oficios bajo el Nº 097 al Director del Instituto Postal telegráfico Oficina Juan de Dios Ponte, Cabudare Estado Lara, bajo el Nº 098 al Gerente del Banco Mercantil, ubicado en la avenida Lara de Barquisimeto, bajo el Nº 099 al Gerente del Banco Mercantil, ubicado en el Centro Comercial en Cabudare.
En fecha 22-10-2013, la parte demandada promueve pruebas las cuales son admitidas en fecha 24-01-2013 y se libraron oficios bajo el Nº 129 al Gerente del Banco Mercantil, bajo el Nº 130 al Gerente del Banco Banesco y bajo el nº 131 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Cabudare.
En fecha 28-01-2013, la parte demandante consigna escrito impugnando las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 30-01-2013, siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal difiere la mismas para el quinto días de despacho después de que conste en autos las resultas de la pruebas de informe.
En fecha 01-02-2013, se recibe comunicación del Banco Mercantil con su recaudos en respuesta a los oficios 098 y 099 y se agregan a los autos en fecha 05-02-2013.
En fecha 05-02-2013, se recibe comunicación del Banco Mercantil con su recaudos en respuesta al oficio 129 y se agregan a los autos en fecha 06-02-2013.
En fecha 11-03-2013, la apoderada de la parte demandante solicita copia certificada de la carátula, del libelo de la demanda, del contrato de arrendamiento y del auto de admisión y se acuerdan en fecha 13-03-2013.
En fecha 11-03-2013, la parte demandante solicita auto para mejor proveer.
En fecha 20-03-2013, la parte demandante expone que deja constancia que entregó los emolumentos al alguacil de este tribunal.
En fecha 03-04-2013, la parte demandante solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia y ratifica en cada una de sus partes la diligencia de fecha 11-03-2013.
En fecha 03-06-2013, el juez provisorio se aboca al conocimiento de la causa e informa que procederá a dictar sentencia al trigésimo día de despacho siguiente a la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil.
En fecha 12-07-2013, el alguacil consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por ambas partes.
En fecha 17-07-2013, se informó a las partes que a partir del día 10-07-2013 inclusive, se comenzó a computar el lapso de treinta días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 07-10-2013, se difiere la sentencia para el vigésimo quinto día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:


UNICO
A fin de decidir la cuestión sometida a conocimiento de este juzgador, se hace necesario considerar lo dispuesto en el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

En la norma transcrita, el legislador consagró la oposición como la vía ordinaria que tiene la parte contra quien obra la medida cautelar para impugnar la misma, estableciendo la oportunidad procesal para proponer la oposición, así como la apertura ope legis de una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que convengan a sus derechos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-04-2005, ponencia del magistrado Carlos oberto Velez, Expte. Nº 04-0745, estableció lo siguiente:

En atención a los preceptos supra trasladados (Arts. 602 y 603 del código de Procedimiento Civil), resulta que para el caso que la medida cautelar solicitada sea preventivamente decretada, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estimare conveniente formule oposición a ésta, luego e independientemente de tal oposición, se obre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente la había acordado, pues esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla...






Ahora bien, así las cosas se tiene que la parte demandada, al hacer oposición a la medida de secuestro decretada y practicada, alega que el contrato de arrendamiento que lo vincula con la demandante se hizo indeterminado y que igualmente dicha relación locativa concluyó al celebrar un contrato de compra venta sobre el inmueble que ocupa y por ende debe respetarse su derecho de propiedad.
Y sobre la base de tal alegato, las partes procedieron a promover y evacuar sus respectivas probanzas.
Es de recalcar que la presente incidencia de oposición debe versar sobre los requisitos de procedibilidad de la cautelar decretada en el presente caso. Por ello, con respecto a tal régimen, se hace necesario traer a colación criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-02-2002, Expte. Nº 00-1267, caso Tulio Alvarez, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el presente caso es esencial tener claro que el Código de Procedimiento Civil establece dos regímenes muy distintos para la concesión de medidas cautelares: uno, general, previsto en el artículo 585, en el que se exigen determinados requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora, concretamente) cuyo significado y alcance la doctrina y jurisprudencia se han encargado de precisar. El otro, excepcional, en el que no es necesario cumplir con ninguno de esos requisitos, sino que se basa en la exigencia y constitución de una caución o garantía eficaz.
Como es evidente, ese doble régimen marca diferencias sustanciales en lo referido a la oposición del interesado, toda vez que, en el segundo de ellos, el solicitante de la medida preventiva no tiene necesidad de llenar los extremos legales, sino que la ley le permite evitarlo con la única condición de que constituya caución o garantía eficaz. En casos así, es obvia la imposibilidad de una oposición como la establecida, en principio, por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no hay motivos de fondo por los que oponerse.
Debe recordarse que el régimen de oposición, previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable para el caso de las medidas concedidas según la disposición precedente: los supuestos en los que el solicitante prueba la procedencia de la misma. La medida acordada por el artículo 590, en cambio, sólo se ha basado en la caución o garantía. Podría criticarse este sistema, como en efecto lo ha hecho alguna doctrina nacional que ha entendido que es una manera extremadamente peligrosa de conceder medidas cautelares; sin embargo, no es lo que se planteó en el caso bajo examen, en el que el recurrente no impugnó el artículo 590, sino la última parte del 602.
El demandante pareciera que está, a juicio de la Sala, consciente de ello, razón por la que, en su escrito, sólo planteó la posibilidad de que el interesado se oponga a la medida cautelar, bajo la objeción de la eficacia o de la suficiencia de la caución o la garantía. No podía ser de otra forma, puesto que si el Código faculta al juez para que acuerde la medida en casos en que no se satisfagan los requisitos legales, sería absurdo plantear una oposición el incumplimiento de éstos. (Resaltado añadido)

Por ello, para este juzgador resulta absurdo haberse sustanciado la presente incidencia y llegar a este estado de decisión por cuanto, la demandante en su escrito libelar solicita la medida de secuestro de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

Omissis…

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltado añadido)


Es decir, la propia norma exige que para el caso del secuestro decretado conforme a tal fundamento, la cosa (arrendada en este caso) debe ser afectada para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello, es decir, debe garantizarse la posibilidad de resarcimiento de los daños que eventualmente puedan causársele al demandado por la cautela decretada si hubiere lugar a ello.
Por tal motivo, el propio dispositivo contenido en la parte in fine del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. (Resaltado añadido)

Por lo que, al haberse decretado la medida de secuestro previa afectación del bien arrendado, a través de una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04-12-2012, mal podía admitirse y sustanciarse dicha oposición y menos aún, entrar a analizar la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes, pues tal circunstancia es materia que afecta al fondo del asunto planteado en la causa principal, razones estas suficientes a que quien acá decide considere ilegal e inoficioso entrar a analizar los alegatos y pruebas aportadas a la presente incidencia pues, tal y como lo señala el criterio jurisprudencial citado, la oposición no es admisible en estos casos; por lo que este Tribunal considere improcedente la oposición realizada por la parte demandada a la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por el ciudadano APOSTOLOS CROTSIDAS TEKE, titular de la cédula de identidad Nº 18.861.147, en contra de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 06-12-2012 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara sobre un inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº 2, ubicado en la avenida La Mata, calle 09 entre avenidas 5 y 6, de la ciudad de Cabudare el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Galpón G1; SUR: Con Galpón G3; ESTE: Fachada Este y calle este y OESTE: Fachada Oeste, área de estacionamiento; decretada con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIETNO intentada por HECTOR OSWALDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.380.730. En consecuencia, se confirma la medida decretada manteniéndose los efectos de la misma.
Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:25 p.m.-
La Sec.-