REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de noviembre de dos mil trece
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-002105
DEMANDANTE: YULITZA DEL CARMEN SANCHEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.433.526
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, NOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 801.185, 131.343, 29.655 y 31.267, respectivamente.
DEMANDADO: YIJAN TYEREZA NAEMI NEMEH, Venezolana mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-22.322.394
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ y JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.079 y 31.534, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente proceso mediante la presentación de libelo de demanda contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto en fecha 12/07/2012 por la ciudadana YULITZA DEL CARMEN SANCHEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.433.526, asistida por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.185; escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y por el cual la mencionada ciudadana demanda a YIJAN TYEREZA NAEMI NEMEH, titular de la cédula de identidad Nº 22.322.394. Expone que conforme consta de documento que acompañó marcado “A” y autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el día 20-05-2009 celebró, a través de la firma mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA METROPOLITANA C.A., mediante autorización que acompañó marcada “B”, con la ciudadana YIJAN TYEREZA NAEMI NEMEH, un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Vargas entre carreras 24 y 25, Edificio Canaima, Local 3, Nivel Avenida, de esta ciudad, cuyos linderos y medidas señaló en su escrito. Expresa que el lapso de duración de dicho contrato se estipuló en tres años contados a partir del 08-06-2009, prorrogable a voluntad de ambas partes. Que en fecha 25-02-2013 notificó que el contrato venció en fecha 08-06-2012 y que el mismo no sería prorrogado por lo que operó la prorroga legal de un año, contado a partir del vencimiento, es decir, debería entregar el inmueble el 08-06-2013. Que en virtud de la prorroga legal que operó de un año, se mantuvieron vigentes las obligaciones contenidas en el contrato. Que es el caso que a pesar de haber vencido la prorroga legal, la arrendataria aún continua en ocupación del bien arrendado, razón por la cual acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana YIJAN TYEREZA NAEMI NEMEH, para que convenga en ella o sea condenado por el Tribunal en: Primero: El cumplimiento de su obligación d entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por efectos de la ejecución o cumplimiento integro del lapso de la prorroga legal a que le fuera conferida, por lo que debe entregar libre de personas y cosas un local comercial ubicado en la Avenida Vargas entre carreras 24 y 25, Edificio Canaima, Local 3, Nivel Avenida de esta ciudad; Segundo: Al pago de las costas del proceso. Se reservó el derecho de demandar por separado los daños y perjuicios por la demora en el cumplimiento de la entrega que le ocasiona. Solicitó medida de secuestro del bien arrendado. Estimó su pretensión en la suma de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOSBOLIVARES (Bs. 42.800,00). Fundamentó su demanda en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil; 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 30-07-2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa para practicar la citación del demandado.
En fecha 05-08-2013 la ciudadana YULITZA DEL CARMEN SANCHEZ PEREIRA confirió poder apud-acta a los abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO.
En fecha 08-10-2013 el alguacil del Tribunal diligenció consignando el recibo de citación sin firmar, manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello, el Tribunal en fecha 11-10-2013 dispuso que la secretaria librara boleta de notificación conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de haber practicado la misma en fecha 14-10-2013.
En fecha 16-10-2013 compareció la demandada YIJAN TEREZA NAEMI NEMEH y confirió poder apud-acta a los abogados EUCLIDES SEBASTIANI.
En la misma fecha la demandada, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de contestación de demanda en tres folios útiles.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 05-11-2013 se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes del inicio del cómputo del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
PUNTO PREVIO:
Por razones de técnica procesal pasa este juzgador a pronunciarse en primer término, sobre la defensa de fondo opuesta por la demandada en su escrito de contestación de demanda, relativa a la falta de cualidad activa de la parte demandada (¿?) ciudadana YULITZA DEL CARMEN SANCHEZ PEREIRA, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Para fundamentar tal defensa expone que, según se observa del contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la pretensión de la demandante, la arrendadora es la firma INVERSORA Y ADMINISTRADORA METROPOLITANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 27-09-1990, anotado bajo el Nº 61, Tomo 11-A y representada por GREGORIO ARCANGEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.341.028.
Expresa que Chiovenda considera a la cualidad como una relación de identidad y en este sentido establece la diferencia que existe entre la legitimación para proceder (legitimatio ad processum) o capacidad para estar en juicio por si o por otros.
De igual forma cita al procesalista patrio Luis Loreto al indicar que “el problema de la cualidad entendida de sta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder público o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto”.
De allí –en palabras del demandado- se tiene que el contrato fue suscrito entre la demandada como arrendataria y la firma mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA METROPOLITANA C.A., en su carácter de arrendadora; por lo que –continua arguyendo- es ésta la que tiene la titularidad del derecho subjetivo sustancial.
De igual forma expresa que en materia inquilinaria no se requiere ser propietario del inmueble para que éste pueda ser dado en arrendamiento. Y por todo lo alegado anteriormente solicita al Tribunal declare que la demandante no tiene legitimación o cualidad activa, pues no es arrendadora.
Así las cosas, quien acá decide observa que –en primer término- la defensa alegada es la falta de cualidad activa y no de la parte demandada, como erróneamente lo señaló el demandado en el encabezamiento del primer párrafo de su escrito de contestación y denominado PUNTO PREVIO.
En segundo lugar, se debe acotar que al hablar de cualidad es hablar de un problema de afirmación de derecho, es decir, a quien la ley le atribuye el ejercicio de determinadas pretensiones o contra quien pueden ser ejercidas. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-01-2012, Expte. Nº AA20-C-2011-0000050, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Marina Friso de Fridegotto contra Giuseppe Fridegotto y otros, señaló lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
En idéntico sentido la misma Sala, en sentencia del 12 de diciembre de 2012, Expte. Nº AA20-C-2011-000680, señalo lo siguiente:
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Omissis…
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. (Resaltado de la Sala)
De manera que del contrato que sierva de fundamento a la pretensión del demandante y el cual tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, se tiene que los suscriptores de dicha convención son INVERSORA Y ADMINISTRADORA METROPOLITANA C.A., representada por GREGORIO ARCANGEL ALVARADO, como arrendadora; y YIJAN TEREZA NAEMI NEMEH, como arrendataria. Y en modo alguno se observa que la arrendadora actuó en representación o autorización de la hoy demandante.
La demandante, a fin de demostrar que si tiene la titularidad para actuar en estrados, junto con el libelo acompañó autorización que otorgó a la mencionada arrendadora de manera privada y de igual manera consignó Cesión de Derechos realizada por la mencionada arrendadora a favor de la hoy demandante, de fecha 14-06-2013.
Ahora bien, con respecto a la autorización acompañada con el libelo de demanda, este Tribunal la desecha por impertinente en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio la prueba emitida unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.
En cuanto a la cesión de derechos de arrendamiento consignada y realizada por la firma INVERSORA Y ADMINISTRADORA METROPOLITANA C.A. a favor de la demandante YULITZA DEL CARMEN SANCHEZ PEREIRA de fecha 14-06-2013, este juzgador observa lo siguiente:
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 establece:
“La ley distingue dos casos:1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.
Otro caso de sustitución procesal es la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, o sea, el cesionario, que por prohibición legal (Art. 1.557 Código Civil y 145 del código de procedimiento Civil), no puede avenir al juicio y actuar por sí, en defensa de lo que es suyo.”
La cesión de derechos litigiosos esta consagrada en el artículo 1.557 del Código Civil, que establece que la cesión que hiciera alguno de los litigantes de los derechos que ventilan a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme no surte efectos, sino entre el cedente y el cesionario; cuando se haga constar en los autos que la contraparte acepta la cesión surtirá efectos de inmediato contra aquella y el cesionario se hace parte en la causa en sustitución del cedente.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 145, dispone:
La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.
Así las cosas y conforme a los alegatos y pruebas que constan en autos se tiene que la cesión de derechos fue realizada antes de la contestación de la demanda, incluso antes de iniciar el proceso, mediante documento privado suscrito entre el cedente INVERSORA Y ADMINISTRADORA METROPOLITANA C.A. y el cesionario YULITZA DEL CARMEN SANCHEZ.
Ahora bien, observa este sentenciador que el contrato de Cesión de Derechos consignado a los autos, por ser un documento privado, para su validez en el juicio era necesario que el Cesionario consignante del instrumento solicitara del cedente la ratificación de dicho instrumento por el Cedente, todo de conformidad con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual meridianamente dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial”, a falta de este requisito dicho instrumento no tiene valor alguno en la causa, y además el cesionario, en el mismo juicio instaurado, no puede sustituir procesalmente al original acreedor y como tal, no tiene legitimación activa para intentar y sostener el presente juicio, por lo que la defensa de fondo invocada por la parte demandada debe prosperar y ASI SE DECIDE y por vía de consecuencia debe sucumbir la pretensión planteada por la demandante y ASI SE ESTABLECE, tal y como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo.
Se advierte a las partes que no se hace necesaria valoración de algún otro alegato, defensas o pruebas aportadas por las partes en virtud de resultar manifiestamente inoficioso.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad activa invocada por la parte demandada y SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la ciudadana YULITZA DEL CARMEN SANCHEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.433.526 contra la ciudadana YIJAN TYEREZA NAEMI NEMEH, titular de la cédula de identidad Nº 22.322.394.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:05 a.m.
La Sec.-
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