Revisado como ha sido el presente libelo de demanda intentado por la ciudadana MARLENE CHIQUINQUIRA CORDERO PRIETO, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.301.558, y de este domicilio, asistida por el abogado ALBERTO AUGUSTO VARGAS SINGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.352, contra la ciudadana: AURA MARINA SUÁREZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.468.819, y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, se ordena darle entrada, hacer las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
El Tribunal observó del instrumento que en copia simple acompañó su escrito libelar marcado con la letra “B”, específicamente en la cláusula TERCERA, que la Arrendadora dio en arrendamiento con opción a compra el inmueble objeto de la presente acción por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 01-11-99, pudiendo prorrogarse hasta que se concrete la opción a compra.
Partiendo de la facultad otorgada a los Juzgadores por el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de los contratos, y de lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, nos encontramos que de acuerdo a la interpretación dada a la cláusula "TERCERA" del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes contratantes, fijó como tiempo de duración del mismo, el lapso de SEIS (06) meses, contado este a partir del 01 de Noviembre de 1999, pudiendo prorrogarse hasta que se concrete la opción a compra, así nos encontramos que, en principio, el vencimiento de tal “lapso” de arrendamiento ocurrió en la oportunidad de haber transcurrido el lapso de seis (06) meses previsto por las partes, por tanto, el contrato de arrendamiento, cuya fecha de vencimiento operó el día 01 de Mayo de 2000, pudiéndose prorrogarse hasta que se concrete la opción a compra y se firme todos los documentos en el Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual no consta, por lo que la relación arrendaticia paso a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, haciendo IMPROCEDENTE la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL,
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