INICIO

En fecha 23-09-2011 es recibido previa distribución, escrito contentivo de demanda y anexos presentado por la ciudadana GEMMA XIOMARA MARTÍNEZ ALFONZO DE GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.353.183 e Inscrita en el I.P.S.A Nº 138.621, en contra de la ciudadana PATRICIA MILAGRO KAHALE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.591.492, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, donde expone y solicita: 1) que el juicio relacionado con la acción mero declarativa de existencia de relación concubinaria, intentado por si poderdante KARLE MARLY CASTELLANOS ROMAN, contra PATRICIA MILAGRO KAHALE GUEVARA, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, cuyo expediente quedo signado bajo el Nº KP02-V-2011-1028, termino por convenimiento judicial de la demandada en fecha 23-06-2011, y homologado en fecha 01-07-2011. 2) Que en dicho convenimiento homologado judicialmente, costa que su poderdante KARLE MARLY CASTELLANOS ROMAN, en su condición de concubina del causante ELÍAS KAHALE ZAMAR, fallecido ad intestato el día 17-01-2011, tiene derechos sobre el local comercial y el vehículo, en la porción del CINCUENTA POR CIENTO (50 %), y que ha la demandada PATRICIA MILAGRO KAHALE GUEVARA, en su condición de única hija del referido causante, pertenece el otro CINCUENTA POR CIENTO (50 %) sobre los referidos bienes. 3) Que consta del documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 26, Tomo 263, de fecha 13-09-2011, que la ciudadana PATRICIA MILAGRO KAHALE GUEVARA, ya identificada, se obligo a pagarle de inmediato en dinero efectivo y de curso legal en el país la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000, 00) en concepto de honorarios profesionales, causados por su actuación profesional en el referido juicio. Que es el caso que la referida PATRICIA MILAGRO KAHALE GUEVARA, no le ha pagado la expresada cantidad de dinero que se obligo a pagarle de inmediato, o sea, el día del otorgamiento del documento autenticado, a pesar de las múltiples gestiones de cobro efectuados. Que por las razones expresadas acude a demandar a la ciudadana PATRICIA MILAGRO KAHALE GUEVARA, ya identificada, para que en su condición de obligada, convenga en pagarle o a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: A) la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000, 00) cantidad que se obligo a pagarle en concepto de honorarios profesionales. B) los intereses que se causen hasta el pago definitivo de lo adeudado. C) la indexación de las cantidades de dinero adeudadas, debido a la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda. D) los honorarios de abogados que se causen. Solicita se siga el procedimiento por intimación. Solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre los derechos que en la proporción del 25 % corresponden a la demandada y solicita medida preventiva innominada. Fundamenta la demanda en el contenido de los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil Venezolano y 646 del Código de Procedimiento Civil. Señala domicilio procesal de las partes y estima la acción por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00) equivalente a 1.578, 94 U/T.

RESEÑA DE AUTOS

A los folios 07 al 26, rielan instrumentos fundamentales de la demanda. Al folio 27, riela auto de admisión de la demanda por motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria, de fecha 28-09-2011. Al folio 29, riela diligencia presentada por la abogada actora, donde consigna documentos cursantes a los folios 31 al folio 50 de autos. Al folio 51, riela auto del Tribunal de fecha 06-10-2011, donde se decreta medida de prohibición de enajenar y grabar, sobre los derechos que en la porción del 25 5 corresponden a la demandada PATRICIA MILAGRO KAHALE GUEVARA, y se libra oficio Nº 4920-1091, dirigido a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara. Al folio 55, riela diligencia presentada por la abogada actora solicitando corrección del oficio Nº 4920-1091, el cual es acordado por auto de fecha 17-10-2011, cursante al folio 57, y se libra nuevo oficio Nº 4920-1098. Al folio 56, riela diligencia presentada por la abogada actora. Al folio 68 de autos, riela diligencia de la actora, donde deja constancia de haber recibido el oficio Nº 4920-1098 dirigido a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara. Al folio 69, la parte actora deja constancia de haber entregado los emolumentos, dejando constancia el alguacil de haberlos recibido el día 07-11-2011. Al folio 71, riela diligencia de la actora solicitando se realice la citación por parte del Alguacil, y por auto del Tribunal de fecha 08-01-2012, se insta al alguacil del Tribunal a practicar la misma. Al folio 73, la apoderada actora presenta diligencia solicitando la devolución de los originales y por diligencia de fecha 17-01-2011, solicita la certificación de simple del expediente constante de 72 folios y sus vueltos, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 19-01-2013, cursante al folio 76. En fecha 06-02-2012, el alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación sin practicar y la apoderada actora diligencia en fecha 29-02-2012. Al folio 82 de autos, diligencia la actora consignado copia certificada mecanografiada del convenimiento judicial de la acción mero declarativa de existencia de relación concubinaria, intentada por KARLE MARLY CASTELLANOS ROMAN contra PATRICIA MILAGRO KAHALE GUEVARA, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado bajo el Nº KP02-V-2011-1028., agregado por auto que riela al folio 86. En fecha 16-05-2012, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de intimación de la parte demandada sin practicar. Al folio 97, riela auto del Tribunal. Al folio 98 al 102 de autos riela escrito presentado por la actora, donde hace breves reflexiones en cuanto a la citación presunta, solicita copa certificada del libro de préstamos de expedientes y se declare a la demandada debidamente intimada a partir de la fecha 22-05-2012, por lo que el Tribunal mediante auto debidamente fundamentado de fecha 11-06-2012, se pronuncia sobre lo solicitada y lo declara improcedente. La apoderada actora diligencia a los folios 109 y 110, solicitando la citación por carteles lo cual es acordado por auto de fecha 09-07-2012. al folio 112 diligencia el abogado José Enrique Piñango, Inscrito en el I.P.S.A Nº 7374, y consigna fotostatos en copia simple para su certificación, lo cual es negado por auto de fecha 06-08-2012, en virtud que no consta en autos el carecer de representante legal de alguna de las partes. A los folio 129, 134, 136, 138, y 140, la actora diligencia consignando los carteles debidamente publicados, siendo agregados a los folios 131 y 142 de autos. Al folio 143, la secretaria del Tribunal hace constar que fijo copia del cartel en la morada del demandado. Al folio 144, la abogada actora solicita se nombre defensor ad litem, lo cual es acordado por auto de fecha 22-11-2012, siendo designada la Abogada Mirtha Norys Vertiz. Al folio 148, el alguacil del Tribunal diligencia informando que consigna boleta de notificación de la defensora ad litem designada debidamente firmada, quien acepto el cargo en fecha 14-03-2013. Al folio 151, la defensora designada, en fecha 14-03-2013, procede a formular oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 152 riela cómputo secretarial. Al folio 153, riela auto del Tribunal fijando el lapso para la contestación. En fecha 01-04-2013, la defensora ad litem designada presenta escrito de contestación a la demanda. A los folios 157 y 158, rielan cómputos secretariales. En fecha 02-05-2013, son agregadas al expediente las pruebas promovidas por las partes y admitidas por auto de fecha 10-05-2013, salvo su apreciación o no en la definitiva. Al folio 165, riela Poder Apud Acta, conferido por la demandada PATRICIA MILAGRO KAHALE GUEVARA, al abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 19.333. Al folio 166 de autos, la parte demandada, asistida de abogada presenta escrito solicitando se declare la perención de la presente causa y nulidad de todo lo actuado. En fecha 08-07-2013, por auto del Tribunal se fija el término para presentar los informes y al folio 168 riela cómputo secretarial. En fecha 15-07-2013, la abogada demandante presenta escrito solicitando la improcedencia de la solicitud de reposición intentada por la demandada. En fecha 22-07-2013, mediante auto decisorio debidamente fundamentado, el Tribunal declara la improcedencia de la perención solicitada por la parte demandada y ordena la continuación de la causa. En fecha 30-07-2013, el apoderado de la parte accionada apela del auto que niega la perención solicitada. En fecha 06-08-2013, la abogada actora presenta escrito de informes. Por auto del Tribunal de fecha 07-08-2013, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, signada bajo el Nº KP02-R-2013-000750, se ordenó la remisión de las copias certificadas una vez que conste en autos haber suministrado el abogado accionado las copias, y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia se dictara dentro de los sesenta (60) días continuos a la fecha del auto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como se encuentran todos los trámites procesales en el presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar Sentencia dentro del lapso legal correspondiente, y con estricto apego a las garantías constitucionales, estableciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La presente acción por motivo de Cobro de Bolívares, fue ejercida mediante el procedimiento vía intimatoria consagrado en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que no habiéndose localizado al demandado procedió a nombrársele defensor ad-litem, quien legalmente Intimada compareció y en nombre de su representada se opuso al Decreto Intimatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, es juzgadora de la revisión del expediente constató dicha oposición fue efectuada el día 14-03-2013, y del cómputo secretarial cursante al folio 152, se verificó que dicha oposición fue realizada en su oportunidad legal, y en consecuencia el procedimiento se continuó por los trámites del juicio ordinario, dada la cuantía del asunto aquí planteado.

SEGUNDO: En la oportunidad de la contestación de la demanda la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda en el cual rechaza de manera genérica la demanda tanto en los hechos como el derecho y expone las razones por las cuales le fue imposible localizar a su representado.

TERCERO: En la oportunidad procesal correspondiente para que las partes intervinientes en el asunto promuevan pruebas, ambas así lo hicieron.

En el caso de la defensora judicial designada, presento su escrito de promoción de pruebas donde invoca el merito favorable de los autos. En cuanto a tal invocación, cabe destacar, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que el Juez está en la obligación de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, en consecuencia al no ser promovido un medio de probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tal alegación y en cuanto a las pruebas documentales promovidas como anexos marcados “A” y “B”, consignados junto con el escrito de contestación a la demanda, las cuales versan sobre telegramas enviados a través del Instituto Postal Telegráfico de Barquisimeto, aprecia esta juzgadora que con ello se demuestra que la defensora designada cumplió con el deber de contactar a su defendido. Así se decide.

En cuanto a la promoción de pruebas de la abogada actora, corre inserto al folio 162, escrito presentado, donde, promueve a su favor el merito favorable que se desprende de las actas procesales con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba; así pues, esta juzgadora ratifica el criterio en cuanto a que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio sino la invocación de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

Del mismo modo ratifica las documentales y reproduce el merito favorable de los instrumentos públicos en los que fundamenta su pretensión, acompañados al libelo marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, con el propósito de demostrar los hechos alegados en el libelo y de manera especial la obligación de plazo vencido, contraída por la demanda, cuyo pago se demanda.

Observa quien decide que en cuanto a las documentales “”A” y “B” fueron presentadas, en copias certificadas, a los folios 07 al 10, de autos y posteriormente presentada a los folios 83 al 85 de autos, donde las mismas tratan de copia de convenimiento efectuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en la causa signada bajo el Nº KP02-V-2011-1028, siendo este homologado la formula de auto composición procesal suscrita entre las ciudadanas PATRICIA MILAGRO KAHALE GUEVARA, parte demandada y KARLE MARLY CASTELLANOS ROMAN, parte demandante, y de donde se desprende la intervención como apoderada de la abogada Gemma Martínez Alfonzo, no siendo estas impugnadas o tachadas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

En cuanto a la instrumental marcada “C”, consignada en copia certificada, y el cual versa sobre documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 26, Tomo 263, de fecha 13-09-2011, siendo esta una autenticación de declaración suscrita entre PATRICIA MILAGRO KAHALE GUEVARA y KARLE MARLY CASTELLANOS ROMAN, planamente identificadas, donde convinieron entre otras cosas en el particular CUARTO a lo siguiente: “…EN CUANTO A LOS HONORARIOS PROCESIONALES DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, ABOGADA GEMMA X. MARTÍNEZ ALFONZO DE GONZÁLEZ, DE ESTE DOMICILIO, IDENTIFICADA CON LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.353.183E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 138.621, -ACTUANTE EN EL JUICIO RELACIONADO CON LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, A QUE SE REFIERE EL EXPEDIENTE KP02-V2011-1028, QUE CURSÓ ANTE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO LARA, EL CUAL TERMINÓ POR CONVENIMIENTO EN LA FECHA 23-06-2011 Y DEBIDAMENTE HOMOLOGADO POR EL TRIBUNAL PROCEDENTEMENTE NOMBRADO EN FECHA 29-06-2011 – SE OBLIGA A PAGARLOS DE INMEDIATO, CONFORME SE DISPONE EN EL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA OTORGANTE DEMANDADA PATRICIA MILAGRO KAHALE GUEVARA, FIJADO SU MONTO EN LA CANTIDAD DE BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00), HABIDA CUENTA QUE CONVINO EN LA DEMANDA, SIN QUE HUBIERA PACTO EN CONTRARIO, A LA VEZ RENUNCIA IRREVOCABLEMENTE AL DERECHO DE RETASA…” (Mayúsculas, cursivas y negrillas del Tribunal), y siendo pues este el instrumento fundamental de la demanda, de donde se desprende la obligación del pago de una suma liquida, exigible y cierta, se le otorga pleno valor probatorio, al no ser objeto de impugnación o desconocimiento de la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, cursante a los folios 15 al 27 de autos, no siendo estas instrumentales tachadas, desconocidas o impugnadas se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de donde se desprende con ello, de donde surge la presente acción incoada por la actora. Así se decide.

Realizada la valoración a las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la obligación contenida debía ser pagada por la ciudadana PATRICIA MILAGRO KAHALE GUEVARA, planamente identificada, de manera inmediata, siendo esta el pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), es decir, que se persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, donde se eligió como domicilio la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y siendo pues que la demanda esta fundada en instrumento publico, este Tribunal considera que efectivamente la parte demandada es deudora de la cantidad anteriormente señalada por lo que es inexorable para esta Juzgadora condenar a la parte demandada, al pago de la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000, 00). Así se decide.

Respecto a la indexación solicitada, esta Juzgadora la acuerda por tratarse de una deuda de valor, a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba. Así se decide.

Ahora bien, en relación a los honorarios profesionales de abogados, considera quien juzga, que tal pago es improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para liquidación de honorarios profesionales debe hacerse a través de demanda autónoma conforme lo dispone la Ley de Abogados, razón por la cual se