Revisado como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal observó lo siguiente: Riela al folio 118 auto de abocamiento de fecha 09-06-2011, donde el abogado Martín Enrique Bonilla Alvarado, en su condición de Juez, se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes del proceso de conformidad con los artículos 14, 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 119 diligencia del Alguacil de fecha 12-08-2013, en la cual expuso que dejaba constancia que el día 08 de Agosto del 2013 dejó Boletas de Notificación de los ciudadanos JUAN CARLOS GOYO, MARGIT NAOMY MÉNDEZ PÉREZ, y ARES RAMÓN MONTENEGRO, en la dirección indicada en los autos, todo de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 120, auto de abocamiento de la Juez del Despacho, Abg. Delia Josefina González de Leal, de fecha 07-10-2013, designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº k.o.-M-848 de fecha 15-04-2011 en virtud del beneficio de jubilación concedido al abogado Martín Enrique Bonilla Alvarado, en la cual se dejó constancia que se dejará transcurrir a partir del día de despacho siguiente el lapso previsto en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Al folio 121 la Secretaria del Tribunal hizo constar que el lapso de contestación venció el día 14-10-2013, y al folio 122 la Secretaria hizo constar que el día 07-11-2013 venció el lapso para promover prueba.

Ahora bien, de la síntesis antes señaladas, se observa que el abogado Martín Enrique Bonilla Alvarado, por auto de fecha 09-06-2011, se abocó al conocimiento de la causa, habiendo sido notificadas las partes del proceso, por el alguacil del Tribunal como consta en diligencia de fecha 12-08-2013, siendo el caso, que la Juez del Tribunal abg. Delia Josefina González de Leal, designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº k.o.-M-848 de fecha 15-04-2011 en virtud del beneficio de jubilación concedido al abogado Martín Enrique Bonilla Alvarado, se abocó al conocimiento de este asunto en fecha 07-10-2013 como consta al folio 120.

En este orden de ideas, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. . .”Artículo 15 eiusdem “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades. . .” Artículo 206 ibidem: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y en concordancia, a lo establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establecen rango constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al aplicar los artículos citados al caso de marra, tenemos que forzadamente se debe ordenar la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones cursante en el expediente a partir que el alguacil de este Juzgado incurrió en un acto que afecta la validez del juicio como es notificar a las partes del proceso del abocamiento del abogado Martín Enrique Bonilla Alvarado en fecha 12-08-2013, cuando la Juez del Tribunal abg. Delia Josefina González de Leal, había sido designada como juez de este Tribunal por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº k.o.-M-848 de fecha 15-04-2011 en virtud del beneficio de jubilación concedido al abogado Martín Enrique Bonilla Alvarado, quien se encuentra ocupando el cargo desde el 21 de Junio de 2011, es decir, el alguacil del Tribunal, ciudadano Carlos Cibrian después de dos (02) años y dos (02) meses de haberse abocado el juez jubilado, pretendió notificar a las partes intervinientes de ese abocamiento, lo que atenta contra todo precepto constitucional, aunado al hecho que de autos se aprecia que en fecha 10-06-2011 fueron recibidas por el –alguacil- las respectivas boletas.