REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-S-2013-003999
Fue interpuesta Solicitud por DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, instaurada por la ciudadana; AGUEDA DEL CARMEN NELO DE CATARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.538.971 de este domicilio, debidamente asistido por el abogado GERARDO ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.496.
En fecha 20/05/2013, se admite la presente solicitud dejando constancia que se ordenó librar edicto. En fecha 27/05/2013 el abogado GERARDO ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.496. Consigno edicto publicado en el diario El Informador en fecha 24-11-2013. En fecha 05/06/2013 comparece la ciudadana CARMEN TERESA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.540.832 de este domicilio, indicando al tribunal que es concubina del causante por mas de 14 años. En fecha 12/06/2013 el tribunal acordó abrir la articulación probatoria de conformidad de lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13/06/2013 la solicitante Impugna la condición de concubina de la ciudadana CARMEN TERESA ALVARADO. En fecha 26/06/2013 comparece la abogada HELENA CANQUIS, inscrita en el I.P.S.A N° 170.064, promoviendo las pruebas por parte de la ciudadana CARMEN TERESA ALVARADO. En fecha 27/06/2013 el Tribunal negó las pruebas promovidas por la abogada HELENA CANQUIS por no constar en autos el carácter que se acredita.
El punto controvertido en la presente incidencia se reduce a dos argumentos encontrados, la parte solicitante argumenta que la ciudadana CARMEN TERESA ALVARADO no tuvo ninguna relación concubinaria con el causante, mientras que la ciudadana CARMEN TERESA ALVARADO asegura que convivió por mas de 14 años con el de cujus.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Por el demandado
1) Constancia de convivencia emitida por el Consejo Comunal “ANTONIO RICAURTE” de la parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, recibos de servicios públicos, constancia de convivencia emitida por la jefatura civil de la parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara y copia simple de un libelo de demanda de una Acción Mero Declarativa de Concubinato.

Por el demandante
1) Partida de nacimiento emanada de la prefectura de la parroquia Dr. Jesús Enrique Losada, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

CONCLUSIONES

La presente incidencia ha sido abierta en acatamiento a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Al examinar los alegatos de las partes, posterior a la admisión de la solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS compareció la ciudadana CARMEN TERESA ALVARADO, razón por la cual el Juzgado procedió a la apertura de incidencia con la finalidad de establecer si la misma es o no concubina del causante, para proceder a su inclusión en el presente decreto.

En cuanto a las pruebas ofrecidas quien suscribe verifica que se incorporó una constancia emitida por el Consejo Comunal “ANTONIO RICAURTE” de la parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, instrumento que no puede ser valorado pues no es un documento de los permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, instrumento público o privado reconocido, en consecuencia, existe impedimento de ley en valorarla.

Igualmente, los recibos de servicios públicos pueden acreditar el cuidado de un inmueble o la permanencia en determinado lugar, pero de ninguna manera acreditan la cohabitación entre la parte y el causante, así como la constancia de convivencia emitida por la jefatura civil de la parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara. Reafirma este Tribunal el criterio sostenido por la Máxima Jurisdicción en el sentido que ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le confiere a las uniones concubinarias la misma protección legal que el matrimonio, siempre y cuando llenen los requisitos de estabilidad y permanencia. En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio: “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Ahora bien, la sentencia aludida obligaba a los particulares a comparecer ante un Tribunal de la República a exponer y demostrar la situación de hecho y el tiempo de duración de dicha relación de hecho ante el Juez a los fines de obtener la declaración. Esa sentencia haría las veces de instrumento público fehaciente, equiparable a las actas civiles de nacimiento y matrimonio, pudiendo luego de ello invocarse las consecuencias legales propias de la filiación.

En las declaraciones de únicos y universales herederos, si bien son solicitudes de jurisdicción voluntaria el Tribunal no puede obviar las consecuencias jurídicas de su declaración entre las que destaca el nacimiento de derechos patrimoniales ante organismos como el SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), entre otros. Para que un particular pueda ser calificado de heredero universal, debe demostrar previamente ante el Tribunal la filiación como hijo, padre o cónyuge, entre otros; esa declaración sólo se provee con la incorporación del acta civil apropiada (nacimiento o matrimonio), de donde se extrae también la presunción de filiación, sin esa acta civil no puede el Tribunal otorgar la declaración de únicos y universales herederos tantas veces señalada.

Del mismo modo, no puede un particular, hombre o mujer, pretender su declaración como concubina sin que medie el acta civil pública, prueba fehaciente, de la condición alegada. En otras palabras, no puede ser heredera un particular que alegue ser concubina o concubino sin que medie una sentencia judicial. Asi se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA ALVARADO, a la solicitud de declaración de Únicos Universales Herederos realizada por la ciudadana AGUEDA DEL CARMEN NELO DE CATARI; se ordena la continuación del procedimiento de Únicos Universales Herederos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2.013). AÑOS: 203° y 154°.

EL JUEZ,


ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

LA SECRETARIA.


AUDREY LORENA PINTO
Seguidamente se publico siendo la 1: 43 p.m
La Sec.,