REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-A-2012-000011

DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA CAMACARO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.775.987, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: RANIER GONZÁLEZ MONTILLA Y ELAYNE SANCHEZ ALVAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.289 y 92.120 respectivamente.

DEMANDADOS: MAGDIEL N. CAMACARO RIVERO, MARELIA CAMACARO RIVERO, ANA CAMACARO RIVERO Y AURESTHER CAMACARO RIVERO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 9.118.557, 7.406.608, 10.775.615 Y 12.022.217 respectivamente, domiciliadas en la finca El Porvenir, sector Tacariguita, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.235.

MOTIVO: PROCEDIMIENTOS DE DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el Abogado en ejercicio ANTONIO ORTIZ LANDAETA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MAGDIEL N. CAMACARO RIVERO, MARELIA CAMACARO RIVERO, ANA CAMACARO RIVERO Y AURESTHER CAMACARO RIVERO, parte demandada en el presente proceso judicial, mediante escrito de fecha 18 de julio del 2013, que cursa en autos a los folios 211 al 227), opuso la cuestión previas, contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346-6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340-4 y 5 ejusdem. En efecto, como puede apreciar el ciudadano Juez, la demandante no precisa el objeto de su demanda, en los términos exigidos por la normativa adjetiva, ya que señala en su petitorio que su pretensión tiene por finalidad “…obligando a las demandadas a abandonar el lote de terreno señalado y se me haga entrega plena del mismo para que cese así la desposesión…”Pero ocurre que en su libelo y reforma, no se puede apreciar si el lote al cual se refiere, es el área sobre el cual el Instituto Nacional de Tierras le concede permanencia o el área de 10 hectáreas, del cual se dice propietaria conjuntamente con su concubino: VICTOR JOSÉ OIRDOBRO DUNO. De igual manera en el cuerpo de su escrito de reforma, que es en el que debe concretar su reclamación coincidente con su petitorio, en forma ambigua y confusa señala incesantemente hechos perturbaciones, privación de una servidumbre de paso y el cierre del agua. Incluso llega a hacer alusión a un presunto acuerdo para el suministro de agua como una especie de perturbación. Además argumenta como PERTURBACIONES (para ella), presuntas citaciones que en sus dichos le ha realizado la codemandada ANA MARIA CAMACARO, a su concubino VICTOR JOSÉ OIRDOBRO DUNO. La demandante señala que se le obstruyó la entrada a su “lote de terreno”, sin precisar el sitio de ubicación o definir el sitio exacto en el cual se encontraba el pretendido acceso. La norma en comento es del tenor siguiente:
4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinar con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; las signos, señales y particulares que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”

En el caso que nos ocupa, la actora no define, ni describe el objeto del litigio o de la pretensión, con su situación, linderos, signos, señales y demás particularidad, que definan la identidad del objeto en cuestión, ello se suma al confuso planteamiento libelar sobre su pretensión, que no satisfizo el despacho saneador dispuesto por el ciudadano Juez.
La actora al fundamentar el ejercicio de su acción, en forma confusa, cuyo defecto incide sobre el ordinal 5º del artículo 340 citado, señala como fundamento de derecho: El artículo 197 numeral 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero al transcribir la norma, trae el ordinal 1º el cual guarda relación con las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, mientras que el ordinal 7º se refiere a perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. Por lo que dicha fundamentación resulta confusa en gran medida, ya que ello justamente fue una de las causas que indujo al Tribunal a dictar el auto o despacho saneador de fecha 08 de agosto del año 2012 y por lo visto la actora se decidió por el despojo de la posesión, no la perturbación. De modo que se mantiene la misma confusión o ambigüedad contenida en el libelo, que ha debido llevar al Tribunal a inadmitir la demanda, por no haber satisfecho la actora el despacho saneador dictado.
Con tal ambigüedad e imprecisión, resulta que la actora no cumple con la exigencia formal que regulan las normas sobre “La forma” de la demanda, por lo que opongo dicha defensa previa, para que el Tribunal a su digno cargo se sirva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de ley, formalmente así lo solicito.
Las ambigüedades anotadas, que configuran defectos de forma de la demanda en relación a su objeto, generan confusión y por tanto afectan el derecho de defensa de orden constitucional respecto a mis mandantes…

DE LOS HECHOS:

Alega la demandante, María Alejandra Camacaro en su reforma al libelo de demanda que en el año 2005, compró junto a su concubino VICTOR JOSÉ OIRDOBRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.425.849, un lote de terreno de diez hectáreas (10 has) a PASTOR CIRILO CAMACARO OROZCO (hoy fallecido) quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-430.202 debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara; que con dicha negociación venia incluido el servicio del agua y la servidumbre de paso desde otro lote de terreno que igualmente perteneció a PASTOR CIRILO CAMACARO OROZCO, acuerdo que se mantuvo mientras el referido ciudadano estuvo con vida, que a partir del año 2009, al morir el ciudadano PASTOR CIRILO CAMACARO OROZCO, las coherederas de la sucesión pretendieron desconocer la venta que su padre les había hecho y la posesión que detentaban, que comenzaron a incumplir con el acuerdo que desde hacia más de tres años se venía respetando mediante acciones que perturbaban su posesión Agraria, tales como el cierre del agua y la prohibición de la servidumbre de paso, al punto de hacerles casi perder una cosecha de pimentón a finales del año 2011; que el 27 de enero de 2012 acudió al Instituto Nacional de Tierras a solicitar la Declaratoria de Garantía del Derecho de Permanencia y la inscripción en el Registro Agrario; que sin embargo las perturbaciones continuaron y se intentó conciliar mediante la redacción de un acuerdo para regular la situación del uso del agua entre la ciudadana MAGDIEL N. CAMACARO RIVERO quien actuó en nombre propio y en representación de las ciudadanas MARELIA CAMACARO RIVERO, ANA MARIA CAMACARO RIVERO Y AURESTHER CAMACARO RIVERO, acuerdo que solo se quedó en borradores ya que nadie firmó por no estar conforme con las condiciones ahí establecidas; que las perturbaciones tomadas por las coherederas de la sucesión Pastor Cirilo Camacaro, se han mantenido y agravado en los últimos meses al punto de realizar la ciudadana ANA MARIA CAMACARO RIVERO, antes identificada continuas denuncias contra su concubino VICTOR JOSE OIRDOBRO DUNO, acusándolo incluso de invasor de sus predios lo cual es totalmente falso e infundado y dirigido a amedrentarlos por querer reclamar lo que les pertenece mediante la utilización de los organismos públicos del Estado; dicha denuncia consta en el puesto de Duaca del Comando Regional Nº: 4, Destacamento Nº: 47 Primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana y en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Que han utilizado los Tribunales de la República como consta en inspección judicial solicitada por Ana María Camacaro Rivero, en fecha 22 de mayo del 2012 y realizada por este Juzgado el 21 de junio del 2012, pretendiendo darle valor y legitimidad a hechos falsos, manifestando por ejemplo en este caso que la extensión del lote de terreno conocido como Finca El Porvenir es de sesenta y ocho hectáreas (68 has) señalando unos linderos no ajustados a la realidad pretendiendo con ello inducir al Tribunal a dejar constancia de mentiras y manipulaciones de la realidad de los hechos ya que dentro de las medidas y linderos que se le señalaron al Tribunal se encuentra el lote de terreno que desde el año 2005 viene poseyendo y trabajando; que han llegado al grado de obstruir la entrada del lote de terreno, mediante la colocación de una cerca de estantillos de madera con pelos de alambre de púas, desaposesionándola de esta manera de dichas tierras; que lo anteriormente expuesto lo pudo constatar el Tribunal en fecha 17 de julio del presente año, fecha fijada para practicar inspección Judicial que solicitó en el lote de terreno ubicado en el sitio conocido como la sábila, sector central Tacarigua, Jurisdicción de la Parroquia José Maria Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, con los siguientes linderos generales: NORTE: Carretera que conduce de Mata Palo a Agua Santa, partiendo de la carretera que va de Tacariguita a la Luz; SUR: Con ocupación de los hermanos Silva Romero, Briceño Silva y Simón Silva; ESTE: Carretera que conduce de Tacariguita a la Luz y OESTE: Ocupación de los herederos de Santa Amaro, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terreno de la sucesión de Pastor Camacaro; SUR: Carretera que conduce de Tacariguita a la Ceiba y Buenos Aires y casa de Faustino Rivas; ESTE: Con terrenos de Lourdes de Silva y OESTE: Con terrenos de los hermanos Amaro y Juan Carlos Toro; que la referida desposesion le impide continuar desarrollando un cultivo de maíz de aproximadamente una hectárea que ya tenia 25 días de germinación y más grave aun le impide la instalación de tres (03) casas de cultivo Protegido, que adquirió junto a su concubino mediante el convenio Cuba-Venezuela para el suministro de casa de cultivos protegidos, convenio que prevé y obliga a los beneficiarios del mismo a comenzar la instalación de las estructuras en un lapso de 90 días hábiles, luego de haber recibido las casas de cultivos, a fin de que se inicien los ciclos productivos de los materiales vegetales seleccionados; situación que en nuestro caso ya ocurrió, pues desde el día 02 de julio nos fueron entregados dichas estructuras y está corriendo el plazo concedido para hacer la respectiva instalación

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, considera quien aquí decide, que la parte demandante no indicó con precisión la determinación de su pretensión, pues no se define el lote de terreno el cual manifiesta haber sido desposeido con la indicación de linderos y extensión del mismo; razón por la cual resulta procedente la cuestión previa alegada por la parte demandada, y en consecuencia se ordena al demandante subsanar el defecto de forma, de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN:

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la cuestion previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidos (22) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013)
El Juez,

Abg. Alonso E. Barrios A. La Secretaria Acc,

Abg. María C. González R.

AEBA/MCG/jjq
Siendo las __________ se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Acc,

Abg. María C. González