REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Noviembre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KH03-X-2007-000128


PARTE TACHANTE: CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que originalmente se llevaba por ante la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 23 de Junio de 1976, bajo el No. 264, Folios 77 vto. Al 80 fte., del Libro de Registro de Comercio, modificados sus estatutos ante el mismo despacho, según asiento hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28 de Junio de 1976, bajo el No. 8, folios 31 vto. Al 33 fte., del Libro de Registro de Comercio Adicional No. 3, modificados sus estatutos por aumento de capital, hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/11/1981, bajo el No. 51, Tomo 3-H y en fecha 12/07/1995, bajo el No. 52, Tomo 95-A, el 18/12/1996, No. 5, Tomo 238-A, y el 18 de Abril de 1997, No. 45, Tomo 21-A, y ampliado el objeto de los estatutos de la empresa mediante Acta de Asamblea de 17 de Octubre de 2000, y registrado en fecha 18 de Enero de 2001, bajo el No. 39, Folio 265, Tomo 28-A, representada por el ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.321.694, actuando en su carácter de Presidente, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 24/01/1990, anotado bajo el No. 10, Tomo 2 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE TACHANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.585, y de este domicilio.

PARTE ACTORA: CASA PROPIA E.A.P. C.A., originalmente constituida como sociedad civil por Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 30/09/1963, bajo el No. 113, Folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29/07/1996, bajo el No. 37, Tomo 14-A y publicado en el Diario Nacional de fecha 31/08/1996, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR IGOR BRITO D`APOLLO Y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de TACHA DE DOCUMENTO, incoada por la Firma Mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO intentado por la Firma Mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil que originalmente se llevaba por ante la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 18 de Junio de 1976, bajo el No. 2, Folios 77 vto. Al 80 fte., del Libro de Registro de Comercio, modificados sus estatutos ante el mismo despacho, según asiento hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28 de Junio de 1976, bajo el No. 8, folios 31 vto. Al 33 fte., del Libro de Registro de Comercio Adicional No. 3, modificados sus estatutos por aumento de capital, hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/11/1981, bajo el No. 51, Tomo 3-H y en fecha 12/07/1995, bajo el No. 52, Tomo 95-A, el 18/12/1996, No. 5, Tomo 238-A, y el 18 de Abril de 1997, No. 45, Tomo 21-A, y ampliado el objeto de los estatutos de la empresa mediante Acta de Asamblea de 17 de Octubre de 2000, y registrado en fecha 18 de Enero de 2001, bajo el No. 39, Folio 265, Tomo 28-A, representada por el ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.321.694, actuando en su carácter de Presidente, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 24/01/1990, anotado bajo el No. 10, Tomo 2 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CASA PROPIA E.A.P, C.A., originalmente constituida como sociedad civil por Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 30/09/1963, bajo el No. 113, Folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29/07/1996, bajo el No. 37, Tomo 14-A y publicado en el Diario Nacional de fecha 31/08/1996, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto. En fecha 29/06/2009 se recibe por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Cuaderno de Tacha con sus resultas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia y del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Folios 01 al 270). En fecha 26/11/2009 el Tribunal mediante auto ordenó el desglose de los autos de anuncio y formalización de tacha de falsedad y sean agregados a la primera pieza del Cuaderno de Tacha (Folio 272). En fecha 11/01/2008 se recibió escrito por la parte tachante solicitando se fije la oportunidad para la decisión de incidencia de la tacha (Folios 273 y 274). En fecha 22/01/2010 se recibió diligencia presentada por la parte actora consignando escrito de alegatos de la tacha (Folios 275 al 280). En fecha 27/01/2010 el Tribunal mediante auto ordenó se practique la prueba experticia y fijo el segundo día para el nombramiento de expertos (Folios 281 al 282). En fecha 29/01/2010 se recibió diligencia presentada por la parte tachante donde se dio por notificado (Folios 283 al 284). En fecha 02/02/2010 se libro boleta de notificación a la parte actora (Folio 285). En fecha 18/03/2010 compareció la parte actora se dio por notificado en referencia a la designación de los peritos (Folio 286 al 287). En fecha 22/03/2010 siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de expertos el Tribunal mediante auto dejo constancia de la no comparecencia de la parte intimante designo expertos y ordeno sean notificados (Folios 288 al 291). En fecha 22/04/2010 se recibió diligencia presentada por la parte actora recusando a los expertos designados (Folios 292 al 293). En fecha 27/04/2010 el Tribunal mediante auto acordó notificar a los expertos recusados (Folios 294 al 297). En fecha 01/07/2010 compareció el alguacil consigno boletas firmadas por los expertos (Folios 298 al 301). En fecha 06/07/2010 el Tribunal mediante auto dejo constancia de que los expertos comparecieron y solicitaron que revoque la designación que recae sobre ellos (Folio 302). En fecha 14/07/2010 compareció el tachante solicito se fije nueva oportunidad para designar expertos (Folios 303 al 304). En fecha 16/07/2010 el Tribunal mediante auto fijo el quinto día de despacho para el nombramiento de los expertos (Folio 305). En fecha 23/07/2010 se llevo a cabo el nombramiento de expertos, se fijo el tercer día de despacho para la juramentación y se libro boletas (Folios 306 y 310). En fecha 04/08/2010 compareció el alguacil consignó boletas de notificación firmadas (Folios 311 y 312). En fecha 06/08/2010 se recibe diligencia presentada por ciudadano Giovanni Celestino Álvarez Baquero experto, solicitando se haga la corrección del numero de Cédula (Folios 313 al 314). En fecha 09/08/2010 el Tribunal mediante auto dejo constancia de la no comparecencia de experto ciudadano ÁNGEL SEGUNDO PALENCIA HERNÁNDEZ, dejo sin efecto la designación y en su lugar designó al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN REA y advierte que la juramentación tendrá lugar el tercer día de despacho siguiente (Folios 315 al 316). En fecha 15/10/2010 compareció el alguacil y consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano JOSÉ REA (Folios 317 al 318). En fecha 20/10/2010 se llevó a cabo el acto de juramentación de expertos (Folio 319). En fecha 05/11/2010 comparecieron los ciudadanos JOSÉ SEGUNDO LÓPEZ Y JOSÉ DEL CARMEN REA, expertos, solicitaron prorroga de cinco (05) días (Folios 320 al 321). En fecha 09/11/2010 el Tribunal mediante auto le concedió la prorroga de cinco (05) días a los expertos para consignar el informe (Folio 322). En fecha 16/11/2010 se recibió de los expertos el informe pericial (Folios 323 al 339). En fecha 22/12/2010 se recibió diligencia presentada por la parte tachante y solicitó el avocamiento de la Juez Temporal (Folio 340 al 341). En fecha 07/01/2011 la Juez Temporal ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES se avocó al conocimiento (Folio 342). En fecha 21/07/2011 compareció la parte tachante y solicitó el avocamiento de la Juez Titular (Folio 343). En fecha 25/07/20121 la Juez Titular MARILUZ JOSEFINA PÉREZ se avocó al conocimiento (Folio 344). En fecha 09/11/2011 compareció la parte tachante y solicitó notificar al Procurador General de la República y a la Junta Interventora declarada contra Casa Propia (Folio 345). En fecha 11/11/2011 el Tribunal mediante auto acordó notificar al Procurador de la República y advierte que el juicio queda suspendido por el lapso de 30 días continuos a partir de la notificación (Folio 346). En fecha 18/11/2011 compareció la parte intimante consignó copias simples a los fines de que sea notificara la Procuraduría General de la República (Folio 347). En la misma fecha se libro oficio Nº 1299 al procurador General de la República (Folios 347 y 348). En fecha 29/11/2011 compareció la parte tachante y consignó copia de recibo Nº 1299 (Folios 349 y 350). En fecha 05/12/2011 visto el escrito de fecha 29/11/2011 presentado por la parte tachante el Tribunal mediante auto se dio por enterado (Folio 351). En fecha 19/09/2011 compareció la parte tachante y consignó escrito de informes (Folios 352 al 353). En fecha 21/03/2013 se recibió oficio Nº 01197 por parte de la Procuraduría General de la Republica (Folio 355). En fecha 26/04/2013 se recibió diligencia por la parte actora solicitando se dicte sentencia (Folio 356).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos planteados en actas procesales, evidencia ésta Juzgadora que la presente causa de TACHA DE DOCUMENTO intentada por la Firma Mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil que originalmente se llevaba por ante la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 18 de Junio de 1976, bajo el No. 2, Folios 77 vto. Al 80 fte., del Libro de Registro de Comercio, modificados sus estatutos ante el mismo despacho, según asiento hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28 de Junio de 1976, bajo el No. 8, folios 31 vto. Al 33 fte., del Libro de Registro de Comercio Adicional No. 3, modificados sus estatutos por aumento de capital, hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/11/1981, bajo el No. 51, Tomo 3-H y en fecha 12/07/1995, bajo el No. 52, Tomo 95-A, el 18/12/1996, No. 5, Tomo 238-A, y el 18 de Abril de 1997, No. 45, Tomo 21-A, y ampliado el objeto de los estatutos de la empresa mediante Acta de Asamblea de 17 de Octubre de 2000, y registrado en fecha 18 de Enero de 2001, bajo el No. 39, Folio 265, Tomo 28-A, representada por el ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.321.694, actuando en su carácter de Presidente, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 24/01/1990, anotado bajo el No. 10, Tomo 2 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., originalmente constituida como Sociedad Civil por Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 30/09/1963, bajo el No. 113, Folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29/07/1996, bajo el No. 37, Tomo 14-A y publicado en el Diario Nacional de fecha 31/08/1996, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto. El tachante alegó que el actor fundamentó su acción en una línea de crédito y que la misma fue ejecutada mediante un pagare Nº 10053429, de fecha 30/12/2003, con fecha de vencimiento 29/03/2004, y que el mismo fue debidamente cancelado y pagado por su representada, el único pagare que supuestamente fue otorgado, signado con el Nº 10046818, tal como pretendió demostrarlo con un pagare donde aparentemente era la prueba de pago con sello húmedo de haber sido cancelado, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00). Asimismo acotó que era falso lo expuesto por la actora en cuanto la línea de crédito concedido había sido suscrito o librado el día 30/12/2003, signado con el Nº 10053429 y con vencimiento a los 90 días por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 47.250.000,00) por lo que alegó que el crédito o línea de crédito fue expedida por la cantidad primeramente señalada, es por ello que insistió en que dicha obligación se encuentra extinguida por el pago realizado. Siendo ello la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) al ser pagado por su representado mediante depósitos que le hiciera a la cuenta de la entidad bancaria casa propia Nº 11019792, según planilla de deposito 10067542, por la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.600.000,00) mediante cheques de gerencia Nro.44705616 del Banco Banesco a favor de la entidad en fecha 4 de diciembre del 2003, según comprobante de ingreso o entrada a caja de casa propia y sellado por la misma entidad el mismo día por el cajero Nº 3 por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00) según planilla con Nº de referencia 464763, donde además se evidencia en vauche que es y fue para abono a pagare 11 y 12 marcado con la letra C, es decir el crédito de los SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, además de ello, abono por la suma de trece millones de bolívares (Bs.13.000.000,00) según cheque Nº 563208 DEL BANCO BANESCO debidamente recibido por casa propia según consta de sello húmedo en el vauche marcado con la letra D, toda esta cantidad arroja un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DE VBOLIVARES (Bs.653.000.000,00) cantidad esta depositada, pagada que incluye el pago no solo de esta obligación que se demanda, como además de otras obligaciones que fueron asumidas con la entidad y debidamente satisfecha o pagadas. Siguiendo este orden señalo que es falso el documento privado Nº 10053429 y cuando de manera dolosa se forja el mismo, al colocarle en forma maliciosa al supuesto pagare, que se dice saldo de la línea de crédito de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES y cargado o abonado a la cuenta corriente, pero con la observación que en la misma fecha 30/12/2003 el banco CASA PROPIA, actúa y mediante operación sistemática y para no dejar cabos sueltos, descuenta reembolsa y se paga la cantidad de dinero depositada en la misma fecha 30/12/2003, es decir se pago y se dio el vuelto, el mismo día por la suma de 45.945.526.25, tal y como consta de nota de debito Nº 00462702 sin que esa cantidad fuera utilizada, que se refleja en el estado de cuanta que se anexa con la letra F, es decir que a través del reverso, descuento, debito o cobro que realizo el banco de la cuenta corriente de su representada, se demuestra de las pruebas que se aportan con el presente escrito de oposición tal y como se demuestra en el estado de cuenta anexado con la letra F, de este mismo modo señalo que conforme a la ley general de banco es documento fehaciente de las operaciones realizadas. También expreso que para solventar el error en que incurre y a sabiendas que su representada no adeuda obligación con ella, abono a la cuenta la suma que, supuestamente es saldo demanda es decir (Bs.47.250.000, 00), posteriormente y en la misma fecha reserva, descuenta, se paga sustrayendo de la cuenta de su representado, dicha cantidad de dinero gestión que hace amparándose en el ya extinguido y pagado contrato de préstamo cumplido por su representada de Setenta Y Cinco Millones De Bolívares y que el actor tenia y tiene la obligación de liberar la garantía otorgada y no lo hizo, establecido en el documento denominado línea de crédito descrito, y si bien se paga y se da el vuelto. Pagare distinguido con el Nº 10053429 es falso que corre al folio 19 y 20 de los autos y que conforme al ordinal primero del articulo 663, en concordancia con el articulo 1381 ordinal 2 del código civil es falso y ello se debe a que el referido pagare al momento de ser firmado por el representante de su poderdante el mismo no presentaba numero de identificación alguna, ni fecha de vencimiento, ni mucho menos fecha de emisión, es decir estaba en BLANCO, lo que implica que tales conceptos fueron colocados posteriormente y en forma maliciosa por la entidad bancaria incurriendo así en forjamiento de documento al colocarte con la letra de maquina diferente el Nº 10053429, la fecha de vencimiento 29-03-2004, como falsa es también la fecha 30 de diciembre del 2003, la falsedad ciudadano juez que intencional incurre CASA PROPIA entidad de ahorro y préstamo lo lleva acabo, en el sentido que las letra no son iguales al texto que contiene el documento resultando dicho instrumento, supuesto pagare, fue alertado, forjado en su contenido de forma intencional y dolosa por parte del actor y ello lo demostrare en su oportunidad, dado que para la fecha 30 de diciembre del 2003, su representado no se encontraba en esta ciudad de Barquisimeto y aunado a ello el pagare, fue suscrito por el representante de su representada sin que este presentara el numero ni fecha de emisión, incurriendo así la entidad en forjamiento de documento y extendiendo en forma maliciosa sin conocimiento de su representada, fechas y números que no contenía el supuesto pagare falso, es decir que el mismo conforme a nuestro ordenamiento comercial no tendrá fecha de vencimiento ni de emisión, por lo cual es un simple documento privado sin ningún tipo de relación causal con lo que pretende el actor. Es por ello que para demostrar que realmente el actor no se encontraba en el País consigno, constancia de viaje donde se evidencia la salida y entrada del representante de la empresa, para que el actor determine que la fecha que supuestamente fue suscrito el mismo documento falso fue suscrito, aparte de ello insistió que el mismo fue forjado y colocado en forma maliciosa los datos que se mencionaron, como el numero, la fecha de emisión como la fecha de vencimiento y eso se demuestra del documento del pagare que en original, también mantiene su representado y lo consigno en dos folios. Por ultimo solicitó al Tribunal admitir la formalización de Tacha propuesta y sea declarada con lugar.

Ahora bien estando en el lapso para dar contestación a la formalización de la Tacha la parte actora lo hizo de la siguiente manera: acoto que la ejecutada no cumplió con la carga procesal preceptuada en el ordinal 2 del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil en el citado dispositivo adjetivo; Esto es el suministrar algún elemento de prueba, que compruebe el supuesto pago alegado; razón por la cual la oposición debe ser desestimada. También acoto que nunca en forma expresa y en oportunidad preclusiva, se procedió a desconocer o tachar (tampoco consta en autos la formalización de este ultimo medio de impugnación de la cuenta documental) al pagare signado con el número 10053429 que fuere anexado a la solicitud de ejecución de hipoteca (…) asimismo señalo que el otro pagare consignado por el accionado (signado con el numero 10046818) solo demuestra que la patrocinada otorgo otro crédito a la accionada, no exigida en el presente proceso judicial y de carácter autónomo y distinguible jurídicamente de la obligación instada(…) siguiendo este orden expreso que la nota de crédito de fecha 30 de diciembre del 2003 (consignada por la accionada) comprueba fehacientemente que la cantidad ( con la deducción de los intereses pactados y del timbre fiscal) por la cual fue emitida el pagare signado con el numero 100534429, le fueron efectivamente acreditadas por parte de su patrocinada a la temeraria opositora en su cuenta corriente signada con el numero 0011005272. De igual manera expuso que en lo que se refiere al estado de cuenta referente al periodo 01/12/2003 y 31/12/2003 de la cuenta corriente signada con el numero 0011005272, tenemos que la ley general de bancos y otras instituciones financieras vigentes parea ese momento, preceptuada que si el titular de la cuenta corriente tenia observaciones o impugnaciones que formular al estado de cuenta, debería bajo pena de caducidad, hacerlas llegar al banco por escrito y en forma razonada dentro del plazo previsto en la señalada ley , es decir si transcurrían los plazos sin que hayan realizado las citadas observaciones o impugnaciones, el respectivo estado de cuenta se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores y acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y se tendrán como reconocidos por el titular de la cuenta; razón por la cual es evidente que no solo queda demostrado, que se le liquido el préstamo a la ejecutada, sino que la propia opositora produjo la plena prueba de su conformidad con la operaciones de crédito y debito ( cuyas referencias y motivos discrepan entre si ) allí explanadas y realizadas hace mas de 3 años y 10 meses. Es por todo lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que no existe prueba alguna en autos del supuesto pago alegado solicito se deseche la oposición formulada.

Asimismo, en fecha 07-01-2008 estando en su oportunidad el apoderado judicial a la parte actora, realizo formal oposición a las pruebas de la siguiente manera: alegando que no existe la pacifica y diuturna jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal de justicia, y es necesario que la parte en su escrito de promoción indique cual es el objeto de las pruebas promovidas, a fin de que el otro sujeto procesal pueda manifestar si conviene o no con los hechos en que estén de acuerdo y ordene se omita toda declaración o prueba sobre ellas, pues de no hacerlo se considerara irregularmente promovida por violentar el principio de igualdad procesal de las partes, así tenemos , sentencia de la sala constitucional numero 118 del 31 de enero del 2007(…). De igual modo hizo referencia a las pruebas por ser inconducentes e ilegales: PRIMERO; que la ejecutada promovió el merito favorable de los autos, lo cual no es un medio de prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio susceptible de valoración, es inviable su admisión. SEGUNDO; señaló que la experticia promovida es ilegal, pues pretende que los expertos determinen cuestiones facticas que solo son comprobables por un testigo o varios testigos que tengan conocimiento personal o directo; esto es, que haya presentado los supuestos de hechos, verbigracia, que se firmo en blanco el instrumento cambiario, que si bien impera es nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, expresando que los mismos deben ser clasificados en dos grandes grupos, estos son, el de las pruebas libres y las pruebas legales, teniendo el segundo grupo de ellos, que cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente, no siendo posible un relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales (…) TERCERO; del mismo modo señalo que la prueba de informes en nuestra legislación no tiene carácter sustitutivo, en efecto, la ejecutada produjo un supuesto fax emanado del hotel MARGARITA HILTON C.A, razón por la cual, ha debido promover la representación testimonial del mencionado hotel para ratificar el contenido de tal instrumento, como debido control de prueba por parte del adversario y de este tribunal tal y como lo exige el articulo 431 del código de procedimiento civil.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Antes de entrar a la revisión del acervo probatorio evidencia quien juzga que la parte actora en fecha 09/01/2008, presento escrito de oposición de pruebas, la cual no fue decidida en su oportunidad, por lo que siendo que una reposición en esta etapa del proceso resulta inútil, atentando contra el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, es por lo que esta juzgadora entra analizar el acervo probatorio. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TACHANTE
En el lapso probatorio.
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
2. Promovió la prueba de experticia (Folios 82 al 96). Se valoran de conformidad con el artículo 1.425 del Código civil, y 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
3. Promovió oficiar al Hotel Margarita Hilton. La cual no se valora por no haber sido evacuada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.

1. Promovió el valor probatorio de tres (03) Sentencias dictadas por: A) El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 14/03/2007 en el asunto Nº KP02-R-2006-001440 (Folios 140 al 145), B) El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 11/01/2007 en el asunto Nº KP02-M-2006-00073 (Folios 32 al 37) y C) El Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13/02/2006 en el asunto KP02-L-2002-349 (Folios 151 al 154). Los cuales no se valoran por cuanto nada aporta a los fines de verificar la procedencia o no procedencia de la tacha. Así se establece.
2. Promovió el valor probatorio de la Sentencias dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14/07/2004 en el asunto KP02-R-2004-000710 (Folios 155 al 158). Promovió Copias Certificadas de diversas actuaciones Judiciales (incluyendo una Sentencia definitivamente firme) verificada el expediente KP02-M-2006-00073 (Folios 32 al 37). En cuanto a las sentencias señaladas en los particulares 1, y 2 las mismas se desechan pues no aportan nada a la tacha incoada, por no haberse promovidos en la presente tacha, los testigos invocados.


CONCLUSIONES

Antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión en cuanto a la tacha incidental es menester traer a colación los artículos 440, 441, 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil:

El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil exige que se realice una descripción pormenorizada de los hechos que le sirvan de apoyo a la tacha propuesta y que se proponga probar el demandante, por lo que el legislador le impone al tachante la carga de alegar y establecer cómo demostrará la existencia de cada causal alegada: artículo 1.380 , ordinal 1º: que la firma del funcionario fue falsificada; ordinal 2º: que fue la firma del otorgante la que fue falsificada ; ordinal 3º: que el funcionario mintió cuando afirmo que el otorgante había comparecido ante él ; ordinal 4º: que el funcionario hubiese inventado o tergiversado las declaraciones del otorgante; que el documento contiene alteraciones materiales que modifican su sentido y alcance, y ordinal 5º: que tales modificaciones se hicieron con posterioridad a su otorgamiento ; o, que sea el funcionario quien, en fraude a la ley, hubiese hecho constar falsamente que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes; es decir, describir con detalle de qué manera influye en la validez del documento el hecho que alega.
Por su parte el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa.”
Por otro lado el segundo aparte del artículo 440 eiudem, establece lo siguiente: “… Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados: y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
De las normas antes transcritas, se evidencia que: La tacha incidental puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa. El ordenamiento jurídico no dispone oportunidades distintas para proponerla en los casos en que haya sido presentado el documento junto con el escrito de contestación, o en otra oportunidad. Que los lapsos preclusivos, en la incidencia de tacha, comienzan a partir del momento de su interposición, pues el proponente de la tacha tiene la carga de formalizarla al quinto día de despacho siguiente y el presentante del instrumento debe insistir en hacerlo valer en el quinto día siguiente a la formalización.
La tacha de falsedad instrumental procederá por vía incidental en diversas oportunidades, dependiendo si versa sobre un documento público o privado. Si es público, en cualquier estado y grado de la causa. Si es privado, habrá que distinguir varias situaciones conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Según el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, Pág. 363 y siguientes, los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en un plazo de cinco días, y su antagonista, a su vez, la carga de insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo.
Ahora bien, el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si en el segundo caso del artículo precedente , quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”

Artículo 443: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.

Del Reconocimiento de Instrumentos Privados:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

Ahora bien del análisis de la norma antes transcrita se evidencia muy claramente, que cualquiera de las partes pueden tachar un documento después del quinto día de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

En el caso de marras el tachante formalizo la tacha de conformidad con los artículos 663, en concordancia con el artículo 1.381 ordinal 2 del Código Civil.

Por lo expuesto esta juzgadora trae a colación el artículo 1.381 del Código Civil el cual es del tenor siguiente: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental.
1- Cuando haya habido falsificación de firmas.
2- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste”.

Es criterio doctrinario al cual se adhiere el juzgador que para que prospere la tacha fundada en la causal contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, es menester la concurrencia de tres requisitos: 1) la existencia de un instrumento privado correctamente firmado en blanco; 2) la mala fe del alterador; y 3) el desconocimiento o no consentimiento del firmante en torno al contenido total o parcial del documento, y así se establece.

Establecido lo anterior, procede seguidamente esta juzgadora a verificar si en el caso de especie se encuentra o no cumplido el primer requisito de procedencia de la tacha incidental propuesta, anteriormente indicado, esto es, si el instrumento tachado fue firmado en blanco, a cuyo efecto se observa: Del informe de los expertos nombrados cursante a los autos en los folios 83 al 96 se lee en la parte referida a las conclusiones lo siguiente: “…1.- no es posible determinar si el documento pagare obrante a los folios 19 y 20 del expediente Nº KP02-V-2007-000451, fue firmado en blanco y colocado posteriormente el texto que lo contiene, porque la tinta utilizada en todas las escrituras mecanografiadas esta fabricada a base de carbón, sustancia inerte, esto es, que no reacciona químicamente, razón por la cual no permite la determinación de su antigüedad. 2.- La determinación de la edad de la escritura manuscrita que constituye la firma con el carácter de “Presidente” suscribe en el documento pagare que riela a los folios 19 y 20 del expediente Nº. KP02-V-2007-000451, no puede ser establecida, por cuanto la tinta utilizada en dicha firma constituye una tinta esferográfica de mala calidad, cuyos componentes cromáticos constituidos por pigmentos inorgánicos, no son susceptibles de experimentar fenómenos de oxidación o transformaciones detectables por los recursos actuales de la ciencia. E.- El trazo inferior de la grafía producida a manera de “palote”, de la firma que suscribe el documento pagare 10053429 obrante a los folios 19 y 20 del expediente Nº KP02-V-2007-000451, esta por encima de la letra “N” del escrito mecanográfico donde se lee: “ANTONIO”, que se observa en el mismo documento pagare. E.- Los números 10053429 que identifica al documento pagare que riela a los folios 19 y 20 del expediente Nº KP02-V-2007-000451, no fueron realizados en el mismo tiempo en que se elaboró el texto mecanografiado del indicado documento pagare, como señalamos anteriormente presentan características mecanografiadas distintas. 5.- Los números y letras tanto de la fecha de emisión como de la fecha de vencimiento del documento pagare, obrante a los folios 19 y 20 del expediente Nº KP02-V-2007-000451, no presentan semejanza formal de los tipos mecanografiados, con respecto a los números y letras que contiene el texto mecanográfico del mismo documento pagare, esto es, que el sistema de impresión es distinto.6.- Las escrituras mecanográficas que constituyen letras y números en el documento pagare signado con el Nº. 10053429 y que riela a los folios 19 y 20 del expediente Nº KP02-V-2007-000451, no presentan las mismas características individualizantes que permitan señalar que provienen de igual sistema de impresión, razón por la cual no fueron producidas en el mismo tiempo…”

Ahora bien, de lo trascrito se constata que contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la tachante, del contenido de dicho documento no surge evidencia alguna, ni siquiera un indicio o presunción, en particular, de que tal instrumento (Pagare Nº.10053429), haya sido firmado en blanco por el ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGUELLES, quien no negó que haya firmado el pagare, todo lo contrario reconoció que lo firmo en blanco, aspecto este que tal como se expreso no quedo demostrado. Sin bien existente discrepancias en cuanto a los tipo mecanografiados con respectos al numero del pagare y la fecha de emisión y la fecha de vencimiento del mismo, al no haber quedado demostrado el primer requisito, y dado que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de uno cualquiera originaria la improcedencia de la misma, por cuanto no es posible determinar si los mismos constaban cuando el documento fue firmado.

En consecuencia esta juzgadora concluye que en las actas procesales no existe plena prueba de los hechos en que se fundó la tacha instrumental propuesta por la accionada, razón por la cual la misma debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.


DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la acción de TACHA DE DOCUMENTO, incoada por la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A., representada por el ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGUELLES. En el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por la sociedad mercantil CASA PROPIA E.A.P. C.A., contra la entidad mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A. todos antes identificados. Se condena en costas a la parte Tachante, por haber resultado vencida en la presente incidencia de Tacha, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Líbrese las boletas respectivas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº. 294. Asiento Nº.49.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria



Eliana Gisela Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 03:11 p.m, y se dejó copia.


La Secretaria