REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2013-003326


PARTE ACTORA: EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 01/12/1964, bajo el Nº 255.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENS, de Inpreabogado Nº 90.493.

PARTE DEMANDADA: Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE FRAUDE PROCESAL.-


De la revisión exhaustiva realizada a la presente demanda de FRAUDE PROCESAL, intentada por la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 01/12/1964, bajo el Nº 255, a través de su apoderada judicial abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENS, de Inpreabogado Nº 90.493, contra el Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Señala la parte actora que el ciudadano JUAN AGUSTÍN PAEZ, intentó una demanda de nulidad de contrato de cesión de la marca Dumbo, y solicitó se dictara una medida innominada y se condenara a su representada a un pago de supuestos daños y perjuicios ocasionados por un derecho de marca que el mismo se acredita ser titular. Que una vez solicitada la medida innominada el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, admitió y decretó la medida, violando de manera directa los derechos y garantías constitucionales, que la medida fue dictada en fecha 29/11/212 donde se ordenó el cese y paralización de las actividades de la empresa, quien produce y comercializa a nivel nacional los productos de la marca DUMBO, de la cual es su titular, de manera que al decretar el cese inmediato de cualquier actividad como importación, comercialización, distribución, publicada, difusión y cualquier otra que suponga una infracción del derecho de acción que detenta el ciudadano JUAN AGUSTIN PAEZ, sobre la marca DUMBO, también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO, afecta de manera directa la producción y el giro comercial a EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., por cuanto se ordena que se abstenga de promocionar, en cualquier forma publicar por medios impresos, radio, televisión, Internet, productos identificados con la marca DUMBO, que asimismo ordenó que sus causahabientes, sucursales, empresas relacionadas, filiales, se abstuvieran de fabricar etiquetas, envase, envolturas, botellas, embalajes u otros materiales que contengan la marca DUMBO, así como comercializar y detentar tales materiales. Que es una demanda y medida arbitraria y violatoria de los máximos preceptos fundamentales que consagra nuestra carta magna, que asimismo viola el derecho constitucional de libertad económica, viola el derecho de propiedad industrial del cual es titular, viola su seguridad jurídica al estar amparado por el Estado la protección al derecho a la propiedad industrial, ya que EMBOTELLADORA TEREPAIMA es propietaria y titular exclusiva de la marca DUMBO. Que se puede inferir claramente que pudiésemos estar en presencia de posesionarse indebidamente de la marca que se pretende fraguar tal como lo constituye el fraude procesal en vista de que conforme se evidencia fehacientemente, la conducta fraudulenta y dolosa del actor, quien miente al señalar que lo consignado es la sentencia que amplía la cobertura del amparo a los derechos de la marca, con el único propósito de confundir al Tribunal para adueñarse de una marca que no le pertenece. Que es por lo que argumentan que JUAN AGUSTIN PAEZ GOMEZ y sus apoderados han acudido al fraude procesal, dado que tienen pleno conocimiento de que carecen de todo tipo de derechos sobre la marca DUMBO CLASSIC. Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que es donde se encuentra la causa signada con el Nº AP11-V-2012-1167 y cuaderno de medidas signado con el Nº AH15-X-2012-76 procede en fecha 29/11/2012 a decretar medida que viola y que lesiona los derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, de la revisión de los alegatos esgrimidos es evidente que las actuaciones procesales cuyo fraude se demanda se sustanciaron por ante el Juzgado supra citado, cuya jurisdicción es la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y señala que la citación de los demandados sea practicada en la siguiente dirección: 4ta Av. de Altamira, entre 6ta y 7ma, Qta. Old Englad, Nº 40, Caracas, Distrito Federal. En consecuencia de lo expuesto la competencia para dirimir el Fraude Procesal incoado corresponde por el territorio a los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de FRAUDE PROCESAL, intentada por la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., contra el Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y DECLINA la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 ejusdem, una vez quede firme la presente decisión, remítase el expediente a la URDD Civil del Área Metropolitana de Caracas con oficio. Déjese la copia de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete días de noviembre de dos mil trece. Años 203° y 154°
La Juez

Mariluz Josefina Perez
La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva

Seguidamente se dejó copia de la sentencia Nº 282 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 50.-

La Sec.

MJP/maria elisa