REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Noviembre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-002376
PARTE ACTORA: MARIANELLA DEL CARMEN PALLOTTA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.318.609, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.559, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FABIANA LY VERA PALLOTA, PAULA PATRICIA VERA RODRIGUEZ y MONICA VERA ARIZABALETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.737.222, V-17.153.154 y pasaporte Nº 432417570 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO E. RAMIREZ ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.640, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARIANELLA DEL CARMEN PALLOTTA PEREZ, contra las ciudadanas FABIANA LY VERA PALLOTA, PAULA PATRICIA VERA RODRIGUEZ y MONICA VERA ARIZABALETA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado la presente causa por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIANELLA DEL CARMEN PALLOTTA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.318.609, de este domicilio, por medio de su Apoderado Judicial MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.559, de este domicilio, contra las ciudadanas FABIANA LY VERA PALLOTA, PAULA PATRICIA VERA RODRIGUEZ y MONICA VERA ARIZABALETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.737.222, V-17.153.154 y pasaporte Nº 432417570, respectivamente. En fecha 18/07/2012 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 09). En fecha 20/07/2012 este Tribunal dió por recibida la presente demanda (Folio 10). En fecha 23/07/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda y se libró edicto (Folios 11 y 12). En fecha 31/07/2012 la parte actora dejo constancia de retirar Edicto (Folio 12 Vto). En fecha 08/08/2012 la parte actora consignó edicto publicado en el diario El Informador (Folio 13 al 14). En fecha 09/10/2012 el abogado JULIO E. RAMIREZ ROJAS consignó poder que le otorgó la codemandada FABIANA LY VERA PALLOTA (Folios 15 al 26). En fecha 09/10/2012 el abogado MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ consignó poder que le otorgó la actora (Folios 21 al 26). En fecha 15/10/2012 vista la diligencia por la actora este Tribunal se dio por enterado (Folio 27). En fecha 17/12/2012 el abogado JULIO E. RAMIREZ ROJAS consignó poder que le otorgaron las codemandadas MONICA VERA ARIZABALETA y PAULA PATRICIA VERA RODRIGUEZ (Folios 28 al 37). En fecha 20/12/2012 los apoderados judiciales de las partes presentaron escrito de transacción (Folios 38). En fecha 11/03/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo que la transacción suscrita entre las partes no ponía fin al juicio y que debía continuar el mismo (Folios 39 al 40). En fecha 10/04/2013 las partes demandadas presentaron escrito de contestación a la demanda (Folio 41). En fecha 11/04/2013 el Tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de pruebas (Folio 42). En fecha 07/05/2013 se dictó auto advirtiendo que se había vencido el lapso de pruebas (Folio 43). En fecha 15/07/2013 este Tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 44). En fecha 12/08/2013 este Tribunal advirtió que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 45).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa ha sido incoada por la ciudadana MARIANELLA DEL CARMEN PALLOTTA PEREZ, contra las ciudadanas FABIANA LY VERA PALLOTA, PAULA PATRICIA VERA RODRIGUEZ y MONICA VERA ARIZABALETA. Alegando la actora que en fecha 07 de Enero de 1997 inició una relación de hecho con el ciudadano FERNANDO LUIS VERA MATUTE (Difunto), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.115.012, que establecieron su domicilio común en el Edifico Vifran, ubicado en la Avenida Madrid, Segundo Piso, Apartamento Nº 22, frente al Conservatorio de Música, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta en constancia de concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13 de Mayo del 2002 y constancia de Asiento Permanente expedida por la Jefatura Civil, la cual anexa marcado con la letra “A” y “B”, que dicha relación se mantuvo por 15 años en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, que asistían a reuniones sociales y cualquier clase de eventos comportándose con los deberes propios del matrimonio, que son presupuestos o requisitos que exige la carta magna para que se configure La Unión Estable de Hecho (Concubinato). Que durante la unión procrearon una hija de nombre FABIANA LY VERA PALLOTA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-18.737.222 de 23 años, tal como consta del Acta de Nacimiento, la cual anexa marcada con la letra “C”. Así fueron transcurriendo los años de convivencia con su pareja, hasta el día 02 de Mayo 2012, cuando su concubino ciudadano FERNANDO LUIS VERA MATUTE, ya identificado, fallece en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a causa de paro cardiaco respiratorio, insuficiencia renal crónica, metástasis de Defunción, que anexa marcado con la letra “D”, vale decir que con el fallecimiento de su concubino finalizo la relación de hecho. Es de destacar que durante su relación su Unión Estable de Hecho (Concubinato), tuvieron una vida modesta y honesta ante familiares, amigos y vecinos. De manera pues, tal como indican supra, acerca de la existencia de la unión hecho, quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de el Código Civil Vigente y como quiera que sobre dichos bienes ostenta el carácter de heredera, solicita muy respetuosamente se sirva declarar el carácter de Concubina, así como el derecho que posee sobre la comunidad de bienes fomentados por su difunto concubino y su persona, fundamentando tal acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 y 156 ordinales 1, 2 y 3 del Código Civil. Por lo argumentos de hecho y de derecho supra explanados y como quiera que para el establecimiento de su carácter de Concubina se requiere de un pronunciamiento judicial, es que procede a demandar como en efecto demanda en Acción Mero Declarativa de Concubinato a las ciudadanas: FABIANA LY VERA PALLOTA, PAULA PATRICIA VERA RODRIGUEZ y MONICA VERA ARIZABALETA, en su carácter de hijas, con su difunto concubino, para que convengan y reconozca el concubinato que mantuvo con el ciudadano Fernando Luis Vera Matute (extinto), de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos del lugar donde les toco vivir en todos esos años o en su defecto así sea declarado por este Tribunal. Que se inicio el 07 de Enero de 1997 y finalizo el 02 de Mayo del 2012.
Ahora bien, la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que encontrándose dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el artículo 361 del mismo texto legal y con base de la negativa del Tribunal de Homologar la Transacción celebrada entre las partes con la única intención de no da lugar a la apertura del presente del presente Procedimiento y así evitarle a sus representadas los Gastos Judiciales. Asimismo, en nombre de sus representadas acuerda convenir en la demanda, en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los hechos alegados y en consecuencia el derecho invocado, sin reserva alguna, en todo cuanto se les exige en la presente acción y que reconocían a la demandante ciudadana MARIANELLA DEL CARMEN PALLOTA PEREZ, la unión estable de hecho (concubinato) que según alega en su escrito de demanda se inició el 01 de Enero del 1997 y finalizó con la muerte del causante el 02 de Mayo 2012 y en consecuencia el carácter de concubina del difunto FERNANDO LUIS VERA MATUTE. Por otra parte, a los efectos de no hacer más largo el procedimiento, todo lo cual les ha retrasado la presentación de la Declaración Sucesoral de su causante, solicita en nombre de sus representadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 numeral 3º, proceda a dictar Sentencia en la presente causa.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Original de Constancia de Convivencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 13 de Mayo del 2002 (Folios 05 al 06). Esta juzgadora evidencia que la misma indica la convivencia entre la parte accionante y la parte demandada, pero no se puede tomar como concubinato, por cuanto se requiere la declaración judicial para establecer la misma, y se le otorga valor probatorio como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Original de Constancia de Asiento Permanente emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 26 de Junio del 2012 (Folio 07). Esta juzgadora evidencia que en la misma se señala que para la elaboración de la constancia se tomo como referencia el acta de defunción Nº.114. Ahora bien al concatenar la misma con el acta de defunción del ciudadano FERNANDO LUIS VERA MATUTE, se evidencia que para la fecha de la defunción, el causante ya no residía en la Urbanización Santa Elena, Avenida Madrid Residencias Vifran apto 22, por lo que se desecha la misma por no aportar nada a los hechos, por cuanto quien reside en la misma es la parte accionante. Así se establece.
3) Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano FERNANDO LUIS VERA MATURE emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 08). Esta juzgadora evidencia la muerte del ciudadano antes nombrado en la fecha señalada en el escrito libelar y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Copia Certificada de Acta de nacimiento de la ciudadana FABIANA LY emanada la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, asentada bajo el Nº 199, Folio 102 Vto de fecha de presentación 22 de Febrero del año 1989 (Folio 09). Esta juzgadora evidencia que entre la demandante y el causante, existió una relación que dio como resultado el nacimiento de una hija reconocida, sin embargo tal hecho no es suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya que no se demuestra la fecha de inicio de ella, ni si para el momento de dicho reconocimiento estaba vigente tal relación, lo cual es menester para poder declarar la existencia de la Unión concubinaria. Ahora bien el Nacimiento de una hija, no hace plena prueba para la procedencia de la unión concubinaria y se valora como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio:
No Constituyó.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio:
No Constituyó.
CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia, es por ello que se hace mención a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…)Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)
Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación extractó jurisprudencial de sentencia Nro 1682 de fecha 15 de julio de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:
(…)Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio (…)
De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, el cual establece:
(…)Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (…)
Es por ello que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.
Según el diccionario de Cabanellas, el Concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de esta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Por ultimo y conforme a nuestra legislación vigente, deducimos que la unión more uxorio o concubinaria, es la unión estable entre un solo hombre y una sola mujer que lleven notoria comunidad de vida, tal y como si fuese casados, aun cuando no cumplan los trámites formales de la celebración del matrimonio, sin impedimento dirimente para contraerlo, o para el ejercicio de la capacidad convivencial.
Siguiendo con el hilo argumental, de la revisión de la actas procesales, la parte demanda en su escrito, conviene en la demanda, en todas y cada una de sus partes, y reconocen a la demandante ciudadana MARIANELLA DEL CARMEN PALLOTA PEREZ, como concubina del fallecido FERNANDO LUIS VERA MATUTE.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde el 07 de Enero del año 1.997, hasta el 02 de Mayo del año 2012, cuando fallece el ciudadano FERNANDO LUIS VERA MATUTE.
Ahora bien tal como se ha expresado ut-supra la Institución del Concubinato, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria. Aun y cuando la parte demandada, ha convenido en los hechos alegados en el escrito libelar por la parte demandante, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es suficiente la confesión o admisión de hechos como prueba, para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia, que en el inter probatorio, la parte actora, no promovió prueba alguna. Con el escrito libelar anexo, el acta de defunción del ciudadano FERNANDO LUIS VERA MATUTE, Constancia de convivencia y constancia de residencias, las cuales fueron valoradas ut-supra, esta juzgadora analiza, que sobre la parte actora pesaba la carga de probar la existencia de la relación concubinaria, adminiculado a ello es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato.
DEL COVENIMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA Y SU EFECTO EN ESTE PROCEDIMIENTO
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento. En atención a lo anterior, considera esta juzgadora, que el convenimiento realizado por la parte demandada, en su escrito de contestación, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como medio unilateral de terminación del proceso, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es de estricto orden público, por lo que no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, tal como fue establecido por esta juzgadora. De conformidad a las normas que rigen la materia, se desprende que el legislador pretendió que dada la finalidad del concubinato, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, sobre quien, en definitiva, pesaba la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la misma, tal como ha quedado plasmado; razón por la cual, esta juzgadora considera que no puede tener como valido el convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte actora. Así se decide.
En fuerza de lo expuesto, quien juzga considera, que no siendo valido el convenimiento realizado por la parte demandada por las razones supra señalada, debió la parte actora traer a autos medios probatorios idóneos para demostrar de manera fehaciente, la existencia de la relación concubinaria alegada en el libelo, y al no haberlo hecho, la pretensión en referencia debe sucumbir y declararse sin lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIANELLA DEL CARMEN PALLOTTA PEREZ, contra los herederos conocidos del causante FERNANDO LUIS VERA MATUTE, ciudadanas FABIANA LY VERA PALLOTA, PAULA PATRICIA VERA RODRIGUEZ y MONICA VERA ARIZABALETA, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02:23 p.m y se dejó copia.
La Secretaria
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