REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Noviembre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º


ASUNTO: KP02-F-2012-000730

PARTE ACTORA: ORANGEL YANEZ HERNÁNDEZ y AURAMARINA YANEZ HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.085.629 y V-2.913.665 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY CORADO AVILA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.208, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MILDRE YANEZ HERNÁNDEZ DE OSORIO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.251, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IVÁN JOSÉ CUBILLÁN B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.774, de este domicilio,

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA.






DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por los ciudadanos ORANGEL YANEZ HERNÁNDEZ y AURAMARINA YANEZ HERNÁNDEZ, contra la ciudadana MILDRE YANEZ HERNÁNDEZ DE OSORIO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesto por los ciudadanos ORANGEL YANEZ HERNÁNDEZ y AURAMARINA YANEZ HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.085.629 y V-2.913.665 respectivamente y de este domicilio, por medio de su apoderado judicial abogado HENRY CORADO AVILA., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.208, contra la ciudadana MILDRE YANEZ HERNANDEZ DE OSORIO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.251, de este domicilio, asistida por el abogado IVÁN JOSÉ CUBILLÁN B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.774, de este domicilio. En fecha 27/07/2012 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 19). En fecha 31/07/2012 este Tribunal dió por recibida la presente demanda (Folio 20). En fecha 01/08/2012 este Tribunal a los fines de admitir la presente demanda insta a la actora que consigne copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos del difunto (Folio 21). En fecha 08/08/2012 la parte actora consignó copias certificadas de las actas de nacimiento (Folios 22 al 25). En fecha 19/09/2012 este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda de Partición de Herencia (Folio 26). En fecha 27/09/2012 se libró compulsa (Folio 26 Vto). En fecha 03/10/2012 el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar por la demandada (Folios 27 al 28). En fecha 16/10/2012 la parte actora consignó poder otorgado al abogado HENRY CORADO AVILA (Folio 29). En fecha 16/10/2012 la parte actora solicitó se complemente la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 30). En fecha 19/10/2012 este Tribunal acordó complementar la citación mediante boleta (Folios 31 al 32). En fecha 30/11/2012 la Secretaria diligenció informando haber notificado a la demandada (Folio 33). En fecha 13/03/2013 compareció ante este Tribunal la demandante presentando escrito de contradicción y oposición a la presente solicitud de partición (Folios 34 al 35). En fecha 22/03/2013 este Tribunal advirtió el vencimiento del lapso de emplazamiento y comienza a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 36). En fecha 22/04/2013 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 37 y 38). En fecha 02/05/2013 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 39). En fecha 10/07/2013 este Tribunal advirtió el vencimiento del lapso de pruebas y que comenzará a transcurrir el lapso de informes (Folio 40). En fecha 06/08/2013 este Tribunal advirtió que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 41).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por los ciudadanos ORANGEL YANEZ HERNÁNDEZ y AURAMARINA YANEZ HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.085.629 y V-2.913.665 respectivamente y de este domicilio, por medio de su apoderado judicial abogado HENRY CORADO AVILA., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.208, contra la ciudadana MILDRE YANEZ HERNANDEZ DE OSORIO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.251, de este domicilio asistida por el abogado IVÁN JOSÉ CUBILLÁN B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.774, IVÁN JOSÉ CUBILLÁN B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.774, de este domicilio. Alegando la parte actora que en fecha 25 de Diciembre del año 2002, falleció ad-intestato en esta ciudad de Barquisimeto, el ciudadano MIGUEL ELOY YANEZ ALDANA, tal como se evidencia del acta de defunción la cual anexa marcada con la letra “A”, y que luego se presentó la Liquidación Sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda del Estado Lara, según planilla sucesoral Nº 0010621, expediente Nº 00550, de fecha 15 de Julio del año 2002, el cual acompañó marcado con la letra “B” dejando como único y universales herederos a los ciudadanos: ROSULA HERNÁNDEZ DE YANEZ, AURAMARINA YANEZ HERNÁNDEZ, ORANGEL YANEZ HERNÁNDEZ y MILDRE YANEZ HERNÁNDEZ DE OSORIO. Es el caso que en fecha posterior la ciudadana ROSULA HERNÁNDEZ DE YANEZ, le vende a MILDRE YANEZ HERNÁNDEZ, el treinta y uno coma veinticinco por ciento (31,25%) de sus derechos y acciones que le corresponden sobre la parte hereditaria, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 14 de Agosto del 2008, bajo el Nº 25, Tomo 141; Marcado con la letra “C”, una vez fallecida la ciudadana ROSULA HERNÁNDEZ DE YANEZ, anexa acta de defunción marcado con la letra “D”, en fecha 21 de Septiembre del 2011, la ciudadana YANEZ H. DE OSORIO, antes identificada, se ha negado a proveer los documentos necesarios para cumplir con la declaración sucesoral de la cuota parte que le corresponde sobre el bien heredado. Asimismo que el patrimonio sucesoral está constituido por el siguiente bien: El sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%) de una casa quinta y el terreno sobre el cual esta construida, ubicada en la jurisdicción de la ciudad de Barquisimeto Municipio Catedral, hoy Parroquia catedral distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, Avenida Libertador (antes Urbanización La Concordia Nº 38), el terreno en cuestión mide DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (275,62 M2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 Mts.) con casa Nº 13 de la vereda Nº 3; SURESTE: veintiún metros (21 Mts.) con casa Nº 4 de la misma Avenida La Concordia; NOROESTE: en veintiún metros con veinte centímetros (21,20 Mts.) con casa Nº 36 de la misma Avenida y SUROESTE: en doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 Mts.) que es la parte de frente con la Avenida Libertador. Valorado actualmente en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y el cual fue objeto de la declaración sucesoral por parte de los herederos del Sr. MIGUEL ELOY YANEZ ALDANA. Que los herederos ORANGEL YANEZ HERNÁNDEZ y MILDRE YANEZ H. DE OSORIO, son los que concurren a la herencia como hijos directos del causante. Señaló asi mismo que de la cuota parte que le corresponde a cada uno de los herederos, AURAMARINA YANEZ HERNÁNDEZ, ORANGEL YANEZ HERNÁNDEZ y MILDRE YANEZ H. DE OSORIO le corresponden como herederos el 31,25%. Por otra parte alega la actora que agotadas han sido las gestiones extrajudiciales para lograr la participación amigable con la otra heredera, y en vista de que no tienen deseo de permanecer en comunidad es por lo que en su nombre acuden para demandar, como en efecto formalmente demandan por partición, a fin de que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en la liquidación y adjudicación del bien integrante de la comunidad hereditaria antes descrita a la ciudadana MILDRE YANEZ HERNÁNDEZ DE OSORIO. Por otra parte, la presente demanda la fundamentaron en los artículos 768 y 1067 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo, a los fines de la competencia, estiman la presenta demanda en la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda de partición y manifiesta Formal Oposición a la misma, intentada por los ciudadanos ORANGEL YANEZ HERNÁNDEZ y AURAMARINA YANEZ HERNÁNDEZ, no demuestran el carácter de herederos o legatarios ni la cuota de los interesados limitándose a señalar por una parte: Los herederos ORANGEL YANEZ HERNÁNDEZ y MILDRE YANEZ HERNÁNDEZ DE OSORIO que concurren a la herencia como hijos directos del causante (sin señalar cuál de los dos causantes: MILGUEL ELOY YANEZ ALDANA o ROSULA HERNÁNDEZ y por otro lado señalan: que a los herederos AURAMARINA YANEZ HERNÁNDEZ, ORANGEL YANEZ HERNÁNDEZ y MILDRE YANEZ HERNÁNDEZ DE OSORIO, les corresponde como herederos el 31,25% (el 31,25% de qué cantidad) que es evidente que la solicitud es vaga e imprecisa. De igual forma se destaca que la demanda no se encuentra apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de una comunidad, puesto que para solicitar o demandar por partición los bienes de la finada ROSULA HERNÁNDEZ, antes identificada, deberían haber realizado la declaración sucesoral y mínimo haber llenado el Formulario para autodeclaración de impuesto sobre sucesiones, los ciudadanos ORANGEL YANEZ HERNÁNDEZ y AURAMARINA YANEZ HERNÁNDEZ, como hijos mayores, apoyados por supuestos en documentos y actas de carácter público emitidos por las oficinas correspondientes. Lo que lleva a deducir que no poseen Actas de Nacimiento de ellos mismos. Que es cierto que en fecha 25 Diciembre del 2002, falleció el ciudadano MIGUEL ELOY YANEZ ALDANA, tal como consta en el acta de defunción incorporada al expediente, igualmente es que fue presentada por la accionada (MILDRE YANEZ HERNÁNDEZ DE OSORIO) como representante legal, realizando ésta todas las erogaciones correspondientes como es de costumbre, declaración sucesoral por ante el Ministerio de Finanzas (SENIAT – Estado Lara). Cabe destacar que la pretensión de los accionantes se basa en documentos inexistentes que distan mucho de ser ciertos y reales, al respecto señalan en el libelo lo siguiente “se presento la Liquidación Sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda del Estado Lara, según planilla sucesoral Nº 0010621… de fecha 15 de Julio del 2002”. Al respecto señalan que la liquidación sucesoral no fue expedida por el Ministerio de Hacienda sino por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) adscrito al Ministerio de Finanzas, no existe la planilla sucesoral Nº 0010621… y mucho menos de fecha 15 de Julio del 2002, ya que es imposible realizar una declaración sucesoral antes de la muerte del de cujus MIGUEL ELOY YANEZ ALDANA, quien falleció el 25 de Diciembre del 2002, por lo que procede a impugnar la referida planilla. Igualmente es cierto que el 14 de Agosto del 2008 la ciudadana ROSULA HERNÁNDEZ, antes identificada, le vendió a la accionada MILDRE YANEZ HERNÁNDEZ DE OSORIO, el treinta y uno punto veinticinco por ciento (31,25 %) de los derechos y acciones que le pertenecían sobre una casa quinta y el terreno sobre el cuál esta construida ubicada en jurisdicción de la ciudad de Barquisimeto Municipio Catedral (hoy Parroquia) Distrito Iribarren (hoy Municipio) del Estado Lara, Avenida Libertador, Urbanización La Concordia, Nº 38 del Estado Lara. Que esa negociación consta en documento debidamente autenticado ante Notaría Pública Quinta de Barquisimeto bajo el Nº 25 Tomo 141 de fecha 14 Agosto del año 2008 e inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2012.1327 de fecha 2 de Octubre del 2012, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.3362 correspondiente al Libro de Folio real del año 2012. Asimismo, la demandada alega que es improcedente la demandada de partición que ni siquiera debió ser admitida, por cuanto no se acompaño con el libelo los títulos de adquisición de los bienes por ninguno de los causantes MIGUEL ELOY YANEZ ALDANA y ROSULA HERNÁNDEZ, considerados tales títulos, por el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias como fundamentales para que proceda la partición de una comunidad hereditaria. Que del contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, evidencia que, el libelo de la demanda deberá expresar “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Agregan además que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código Procedimiento Civil, las únicas pruebas que se admiten son las de documento públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, siendo las antes mencionadas copias certificadas de la primera categoría. Que el juicio de partición involucra la existencia de determinados bienes, ya que pudiera existir un testamento, una planilla de declaración sucesoral y un acta de defunción sin que existan activos dentro del patrimonio del causante. De modo que aquél a quien interese la partición de los que afirma que hay bienes, deberá probar, además la existencia de los mismos no sólo físicamente, sino con la incorporación al libelo de todos los documentos en lo que conste su adquisición por parte del de cujus e inclusive, que los mismos se encontraban en el patrimonio del causante en el momento de su fallecimiento, en el caso de su señora madre ROSULA HERNÁNDEZ. De igual forma que la pretensión de los accionantes se basa en documentos inexistentes que distan mucho de ser ciertos y reales. Que la planilla de declaración sucesoral consignada en el libelo, no puede sustituir ni la demostración de la existencia de bienes y mucho menos la filiación, porque con ella sólo se pretende satisfacer derechos al fisco nacional, pero así como no acredita filiación que tiene que ser demostrada en el libelo con el uso de las actas del estado civil correspondiente, tampoco acredita la propiedad de los bienes que en ella se mencionen. Siendo así, forzoso excluir que la solicitud de partición no está ajustada a derecho debiéndose declarar improcedente la partición demandada, con base en la carencia de los documentos acreditativos de la comunidad y de la propiedad de los bienes a favor del causante y de la filiación de los accionantes, no pudiendo ser sustituida esa aprueba ni mediante testigos, ni mucho menos mediante la inexistente planilla sucesoral Nº 0010621 de fecha 15 de Julio del año 2002 la cual impugna en este acto.
UNICO

Ahora bien la parte demandante, Alega que en fecha 25 de Diciembre del año 2002, falleció ad-intestato, el ciudadano MIGUEL ELOY YANEZ ALDANA, y que luego se presentó la Liquidación Sucesoral, dejando como único y universales herederos a los ciudadanos: ROSULA HERNÁNDEZ DE YANEZ, AURAMARINA YANEZ HERNÁNDEZ, ORANGEL YANEZ HERNÁNDEZ y MILDRE YANEZ HERNÁNDEZ DE OSORIO. Que en fecha posterior la ciudadana ROSULA HERNÁNDEZ DE YANEZ, le vende a MILDRE YANEZ HERNÁNDEZ, el treinta y uno coma veinticinco por ciento (31,25%) de sus derechos y acciones que le corresponden sobre la parte hereditaria, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 14 de Agosto del 2008, bajo el Nº 25, Tomo 141, que una vez fallecida la ciudadana ROSULA HERNÁNDEZ DE YANEZ, la ciudadana YANEZ H. DE OSORIO, se ha negado a proveer los documentos necesarios para cumplir con la declaración sucesoral de la cuota parte que le corresponde sobre el bien heredado. Asimismo que el patrimonio sucesoral está constituido por el siguiente bien: El sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%) de una casa quinta y el terreno sobre el cual esta construida, ubicada en la jurisdicción de la ciudad de Barquisimeto Municipio Catedral, hoy Parroquia catedral distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, Avenida Libertador (antes Urbanización La Concordia Nº 38), el terreno en cuestión mide DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (275,62 M2), cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidas, por lo que demanda la partición de herencia.

Por otra parte alega la parte demandada en su escrito de contestación que es improcedente la demandada de partición que ni siquiera debió ser admitida, por cuanto no se acompaño con el libelo los títulos de adquisición de los bienes por ninguno de los causantes MIGUEL ELOY YANEZ ALDANA y ROSULA HERNÁNDEZ, considerados tales títulos, por el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias como fundamentales para que proceda la partición de una comunidad hereditaria. Que del contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, evidencia que, el libelo de la demanda deberá expresar “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente controversia, es menester traer a colación la normativa legal que rige la materia. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:


Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.


Del contenido de las normas se evidencia que en la demanda se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, y que la demandada debe estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

Sobre este punto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación civil, en el expediente Nº. 2011-000427, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 13/02/2011, en el que se estableció:
SIC: (..) En el juicio por partición de comunidad, seguido por MIRYAM LÓPEZ PAYARES, BEATRIZ GONZÁLEZ, JESÚS MARÍA GUERRERO LOBELO, YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN, AKRAM TAHA y SALH KASSEM MOHAMAD, representados judicialmente por los abogados Eduardo Bernal Acuña, Ruth Cristina Zanelli y Zaida Jaspe, contra los ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VÁSQUEZ de PILOTO representados judicialmente por los abogados Hermes Jesús Abreu Luzardo y Roraima Bermúdez González; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la apelación intentada por el apoderado de la parte demandada, y ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, reformando la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial que declaró que no se formuló oposición a la partición, y por lo tanto quedan emplazadas las partes para el nombramiento del partidor.
Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
(…)
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12, 15 y 778 ejusdem, “por haberse quebrantado formas procesales, con menoscabo del derecho a la defensa, concretamente, por haberse admitido una demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre fe manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD”.
(…)
Para decidir la Sala observa:
El formalizante en su denuncia arguye que fueron quebrantados los artículos 12, 15 y 778 del Código de Procedimiento Civil, con menoscabo del derecho a la defensa, al haberse admitido una demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
Respecto a la indefensión, reiteradamente se ha indicado que esta ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).
Igualmente ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
En el sub iudice, el formalizante considera que el menoscabo al derecho a la defensa ocurrió al haberse admitido la demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD quebrantado de esta manera el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez (sic) emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez (sic) convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez (sic) hará el nombramiento.” (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, esta Sala considera oportuno descender a las actas a fin de establecer la existencia de la infracción delatada, y para ello relaciona lo siguiente:
Ahora bien, el formalizante considera que hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda de partición sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
(..)
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero…”.
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala).
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.

De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre el resto de las acusadas en el escrito de formalización en atención al contenido y alcance de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
(..)
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la partición de comunidad incoada en vista de que la misma no fue fundamentada en prueba fehaciente, que demuestre la condición de propietarios de los demandantes y la existencia de la comunidad, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.”.-

De la Jurisprudencia citada, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la normativa citada, es evidente a todas luces, que la parte accionante debe traer a los autos prueba fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Observa esta juzgadora de la revisión de las actas procesales, que la parte demandante no acompaño a los autos, documento debidamente registrado del inmueble cuya partición solicita, propiedad del causante Miguel Eloy Yanez Aldana, cuya comunidad demanda, solo consigna a los autos marcado “B” copias fotostáticas de la declaración sucesoral del ciudadano Miguel Eloy Yanez Aldana. Ahora bien con respecto al valor de las planillas sucesorales, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005 (expediente N° 2002- 000542- caso MAGALY CANNIZARO (VIUDA) DE CAPRILES contra DIPUCA), señalo los siguiente: “…La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte…Es claro, pues que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de heredera, ni menos aún su respectiva cuota, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones… ”.

Expuesto lo anterior es evidente que la planilla sucesoral no puede ser valorado como documento demostrativo de la propiedad del inmueble objeto de partición, si bien consta en autos, las actas de nacimientos, que acredita el parentesco y la condición de herederos de las partes, las mismas no son suficientes, para demostrar, la comunidad, sobre un inmueble cuya documental, no fue traída a los autos. Aunado al hecho que una de las comuneras se señala como difunta, comunidad que tampoco fue traída a los autos, la cual deriva de la primera, en consecuencia falta el instrumento fundamental de la demanda, por lo que la presente acción, debe ser declarada inadmisible, como en efecto se declara. Así se establece.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, la presente Acción de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por los ciudadanos ORANGEL YANEZ HERNÁNDEZ y AURAMARINA YANEZ HERNÁNDEZ, contra la ciudadana MILDRE YANEZ HERNANDEZ DE OSORIO, todos antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.300. Asiento Nº. 62.


La Juez



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental


Ligia Rosa Díaz de Sánchez


En la misma fecha se publicó siendo las 03:21 p.m y se dejó copia.



La Secretaria accidental