REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-T-2010-000016


Vista la transacción suscrita entre las partes en fecha 30/10/2013, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por el ciudadano ORLANDO JOSE ARAQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.195.281, a través de su apoderado judicial abogado PASTOR MUJICA, titular de la cedula de Identidad No V- 7.319.409, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.365, con facultades para transigir (f. 27), contra el BANCO PROVINCIAL y contra el ciudadano LARRY JOSE SANCHEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.980.403; este Tribunal observa:

Comparecieron el abogado JULIO PIÑERO OJEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.485.835, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.058, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y en ésta de tránsito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de AGROPECUARIA R.E, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 28 de Agosto de 1992, No 494, folios 31 vto al 34 , y modificación de fecha 20 de Agosto de 2002, bajo el N° 67, Tomo 123-A, debidamente facultado tal como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 25 de Octubre del 2013, bajo el No 1, Tomo 196, con facultades para transigir (f. 243) y apoderado Judicial de LARRY JOSE SANCHEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-14.980.403 y domiciliado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, según se evidencia de poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, quedando asentado en fecha 01 de Julio del 2011, bajo el Nº 07, tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por otra el abogado PASTOR MUJICA, titular de la cedula de Identidad No V- 7.319.409, inscrito en el InpreAbogado Bajo el No 90.365, actuando en representación del ciudadano ORLANDO JOSE ARAQUE CASTILLO, en su condición de Único y Universal Heredero del ciudadano: José Orlando Araque Vergara, convinieron en celebrar la presente TRANSACCION de acuerdo a las cláusulas siguientes:
PRIMERA: El abogado JULIO PIÑERO OJEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.485.835, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.058, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y en ésta de tránsito, en nombre de sus representados, se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia, en la presente causa demanda por daños y perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, ocurrido el día 01 de Diciembre de 2008, a las 05:45 horas de la Tarde, en la Autopista Barquisimeto- Acarigua, sector Los Cristales a la altura de La Unidad Educativa de la Población de Camoruco Estado Lara, donde colisionaron los vehículos cuyas características son: 1) Placa: 34JDAT; Marca: Mack, clase: Camión , color: Blanco, Modelo: Granite, Tipo: Chuto, serial de carrocería: 1M1AG11Y06M039604, Año: 2006 2) Serial de carrocería: G8924R2021, Placa: 89YAAJ, Marca: FAB. NAC, Modelo: Goity, Año: 98, color: Blanco/verde, clase: remolque, Tipo: granel, 3) Placa: 05S-KAR; Marca: Chevrolet, clase: Camioneta, color: Marrón, Modelo: Cheyenne, Tipo: Pick-up, serial de carrocería: C1C4KSV305840, Año: 1995; y en el que falleció el ciudadano José Orlando Araque Vergara, titular de la cédula de identidad Nro. 6.195.281, padre de ORLANDO JOSE ARAQUE CASTILLO, antes identificado y demandante de autos.
SEGUNDA: Este documento se suscribe, en aras del respeto al demandante, así como el resguardo del buen nombre y trayectoria de las empresas y personas aquí actuantes y de evitar que se causen a las partes aquí firmantes gastos judiciales y extrajudiciales adicionales a los que ya se han podido generar con motivo de dicho proceso.

TERCERA: El monto de la presente transacción es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que AGROPECUARIA R.E, C.A. hace entrega en este acto, en razón de su responsabilidad como arrendataria financiera del vehículo arriba descrito, del cual estaba en posesión para el momento de ocurrir el accidente referido, de la manera siguiente: a) A el ciudadano ORLANDO JOSE ARAQUE CASTILLO, antes identificado la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), en cheque de Gerencia Nro. 00014779, librado contra la entidad bancaria BANCO VENEZUELA. b) Al abogado PASTOR MUJICA, ya identificado, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) en cheque de Gerencia Nro. 00014780, girado contra la entidad bancaria BANCO VENEZUELA, por concepto de honorarios profesionales el cual recibe en nombre del demandante y en su nombre a su entera satisfacción los cuales anexo copia de cheques marcados con letras “C” y “D” .

CUARTA: Queda expresamente entendido que el entregar estas cantidades de dinero no implica reconocimiento alguno de responsabilidad civil de parte de la empresa AGROPECUARIA R.E, C.A., ni de LARRY JOSE SANCHEZ QUERALES ni de ningún tercero, en la causa civil que cursa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Expediente Nro. KP02-T-2010-000016.

QUINTA: Queda expresamente entendido que la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), constituye un pago único e indivisible, que por consiguiente extingue para AGROPECUARIA R.E, C.A., y para LARRY JOSE SANCHEZ QUERALES y para cualquier tercero, de manera total y definitiva, la eventual obligación de pagar sumas de dinero con ocasión del accidente de tránsito arriba aludido.
SEXTA: Por causa de la transacción aquí celebrada el ciudadano ORLANDO JOSE ARAQUE CASTILLO, renuncia de manera formal y definitiva a todos los derechos y acciones civiles, penales y/o administrativas principales y accesorias, o de cualquier otra naturaleza que pudieran corresponderles contra AGROPECUARIA R.E, C.A., y LARRY JOSE SANCHEZ QUERALES, así como contra cualquier tercero, con ocasión del accidente de tránsito donde falleció el ciudadano José Orlando Araque Vergara, y expresa que la cantidad recibida a su entera satisfacción, la recibe como pago total y definitivo, por cualesquiera de los daños y gastos, daños materiales, emergentes, directos, indirectos, por lucro cesante, daños futuros, daño moral y cualesquiera otros que pudiesen haber ocurrido o se hubiesen causado o que puedan ocurrir o que se causen en el futuro y que se deriven directa o indirectamente del accidente de tránsito motivo de la presente transacción.

SEPTIMA: La partes antes identificadas, reconocen expresamente que el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, demandado en la presente causa, representado en este acto por el Abogado Ramón Zubillaga Guillén, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad Nº 3.537.983, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.932, no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio, en razón de que en su condición de Arrendador Financiero, no tiene, ni tuvo, ninguna responsabilidad por los daños y perjuicios que pudiesen haberse causado por el uso del vehículo arriba descrito y objeto del Arrendamiento Financiero. El vehículo descrito está a nombre del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, quien es nudo propietario del mismo, por ser, como se dijo, su Arrendador Financiero. El Banco Provincial, S.A., Banco Universal adquirió el vehículo por orden e instrucciones del Arrendatario Financiero (Agropecuaria R.E., C.A. antes identificada) dentro de las varias veces citada figura del Arrendamiento Financiero, para el uso y disfrute exclusivo del Arrendatario Financiero. El Artículo 123 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente y aplicable para el momento del accidente, que exonera de toda responsabilidad al Banco Provincial, S.A., Banco Universal establece expresamente “las responsabilidades establecidas en otras leyes a cargo del propietario del bien dado en arrendamiento financiero, en caso de accidentes, daños a terceros o utilización inadecuada del bien, corresponderán exclusivamente al arrendatario financiero.” En razón de lo expuesto, el actor ORLANDO JOSÉ ARAQUE CASTILLO, antes identificado, desiste expresamente en este acto, de la acción y del procedimiento intentado contra el Banco Provincial, S.A., Banco Universal en el presente juicio, desistimiento tanto de la acción como del procedimiento con que el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, manifiesta su conformidad, exonerando de Costas a la parte Actora y, tanto el Actor ORLANDO JOSÉ ARAQUE CASTILLO, como Agropecuaria R.E. C.A. y Larry José Sánchez Querales expresamente declaran que el Banco Provincial, S.A., Banco Universal nada les debe a ninguno de ellos por los conceptos expresados en el libelo de la demanda, en esta transacción, así como por cualquier otro concepto.

OCTAVA: Expresamente se acuerda que cada parte, incluyendo al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, cubrirá sus gastos extrajudiciales y judiciales, en los que hubiese incurrido, incluidos los honorarios de los abogados que le hubiesen asistido o representado, que no estuviere cubierta por el monto pagado en esta transacción.

NOVENA: Las partes solicitaron que homologue la presente transacción y se declare extinguida la acción y el procedimiento que cursa en el expediente Nro. KP02-T-2010-000016 y se ordene el archivo del mismo, ya que la presente transacción tiene el carácter del más amplio finiquito entre sus firmantes.

En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta transacción y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se declara terminado el juicio.-
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece días del mes de noviembre de 2013. Años 203° y 154°.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc.


Ligia Rosa Díaz Ramírez

En la misma fecha se publicó siendo las 09.36 a.m., y se dejo copia de sentencia Nº 296 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 9.-
La Sec. Acc.-



MJP/maria elisa