REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Noviembre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2010-001704

PARTE ACTORA: BEATRIZ RODRIGUEZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-406.369, y domiciliada en el Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ HELENA ALVEREZ RODRIGUEZ Y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros. 15.235, y 11.156, ambos de este domicilio, respectivamente.

TERCERO OPOSITOR: ITAMAR ORLANDO MONTERO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.310.772, de este domicilio, procediendo como representante legal de la empresa “FAROL SPORTS HORSES,S.A.”, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 26-04-2006, bajo el Nº 28, tomo 1310-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: JUAN CARLOS RODRIGUEZ Y ROSALIO MONTERO, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros. 80.185 y 4.136, ambos de este domicilio, respectivamente.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICION PARCIAL A LA ENTREGA DEL INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia, en etapa de ejecución de sentencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por OPOSICION A LA ENTREGA MATERIAL, incoada la Sociedad mercantíl “FAROL SPORTS HORSES, S.A, representada por el ciudadano ITAMAR ORLANDO MONTERO ESCALONA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ RODRIGUEZ DE ALVAREZ, contra los ciudadanos LEOPOLDO JOSE VILLAZAN MATAMALA y la Sociedad Mercantíl CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE, C.A., anteriormente denominada TASCA RESTAURANT POOL DEL ESTE, C.A., representada por la ciudadana PATRICIA VILLAZAN PORTA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de incidencia por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por oposición a la entrega material del inmueble, por el ciudadano ITAMAR ORLANDO MONTERO ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.310.778, de este domicilio, procediendo como representante legal de la empresa “FAROL SPORTS HORSES,S.A.”, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 26-04-2006, bajo el Nº 28, tomo 1310-A. En fecha 13/08/2013 el Tribunal ordenó la apertura de la presente articulación probatoria (Folio 958). En fecha 18/09/2013 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial del tercero opositor. En fecha 23/09/2013 el Tribunal realizó la respectiva Inspección Judicial solicitada (Folios 966 al 969). En fecha 25/09/2013 el Tribunal declaró vencida la articulación probatoria y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 970). En fecha 30/09/2013 el Tribunal dictó auto agregando el oficio emitido por el (SEMAT) (Folio 977). En fecha 01/11/2013 el Tribunal dictó auto agregando el oficio emitido por el (SENIAT) (Folios 1014 al 1016). En cuanto a los informes consignados por el tercero opositor en fecha 07/10/2013 los mismos son extemporáneos por cuanto en fecha 25/09/2013 comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en etapa de ejecución de sentencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por oposición a la entrega material del inmueble, por el ciudadano ITAMAR ORLANDO MONTERO ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.310.778, de este domicilio, procediendo como representante legal de la empresa “FAROL SPORTS HORSES,S.A.”, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 26-04-2006, bajo el Nº 28, tomo 1310-A., interpuesta en el Juicio de Cumplimiento de Contrato. En fecha 12/08/2013 incoaron Formal Oposición a La Entrega Material Del Inmueble (LOCAL COMERCIAL), cuya desocupación fue ordenada por este Tribunal, por afectar los derechos de su representada como ocupante del mismo. Asimismo señalaron que su representada ocupa desde hace mas de siete años, parte de un inmueble constituido por una parcela de terreno y todas las construcciones y anexidades sobre ellas construidas, el cual se encuentra ubicado en la avenida Lara, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Nº 9-64, conformadas por dos parcelas alinderadas de la siguiente forma: parcela 1: parcela de terreno de dos mil trescientos trece metros cuadrados (2.313m2) de superficie, ubicada en la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Sur: con el borde de la acera de la avenida Lara, de esta ciudad de Barquisimeto, por donde mide cincuenta y cinco metros (55m); Este: con terrenos de constructora República, C.A, callejón por medio que es o fue de Alirio Sígala, por donde mide sesenta y ocho metros son sesenta y cinco centímetros (68,65 m); Norte: con terrenos que son o fueron propiedad de Alirio Sígala, teniendo ese lindero veintidós metros con diez centímetros de longitud (22,10 m); Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad de Alirio Sígala, teniendo ese lindero sesenta metros (60m) de largo; parcela 2: mide 4 metros (4m), de frente por sesenta metros (60m) de fondo, es decir, una superficie de doscientos metros cuadrados (200m2), ubicada en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron propiedad de Alirio Sígala; Sur: con la avenida Lara, que es su frente; Este: con terrenos propiedad de Beatriz Rodríguez de Álvarez (parcela descrita como parcela 1) y Oeste: con terrenos del ciudadano Roberto Chapín. Alegando que el inmueble que ocupa su mandante consiste en un (01) local adyacente que forma parte integrante del inmueble referido en la cláusula anterior, el cual tiene un área aproximadamente veinte metros de largo (20mts) por ocho de ancho (8mts). Para una superficie de ciento sesenta metros cuadrados (160M2), aproximadamente el cual consta de dos baños internos, espacio para cocina, para el funcionamiento de un centro de apuestas hípicas y deportes con atención para el público, debidamente autorizado por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SENAHIP), según autorización Numero A-LH-SC-0003-10-131060002-1-13. Asimismo acotó que ese inmueble se mantiene en plena actividad mercantil por parte de su representada, “FAROL SPORTS HORSES, S.A”, conforme el objeto social contenido en su estatuto social, esto es, centro de apuestas hípicas y deportes, por lo que se encuentra en forma parcial material y físicamente ocupada por su representada. Expuso que el inmueble sobre el cual se esta formulando la presente oposición, hay dos hechos significativos a saber: 1)que el objeto de la decisión judicial de entrega material sobre el inmueble, esta ocupado en forma parcial desde hace mas de siete años, por la empresa “ Farol Sports Horses, S.A”, 2), que dicho inmueble realiza actos verificables y palpables de ocupación sobre el mismo, pues allí se encuentra establecido su domicilio fiscal, pago de la patente, impuestos municipales, facturas fiscales a su nombre señalando este local como lugar de funcionamiento, tiene trabajadores laborando activamente en el local, y tiene expedida licencia de funcionamiento para el ejercicio de actividades económicas por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Visto así, es que la Sociedad Mercantil, “Farol Sports Horses, S.A”, ha venido ocupando dicho inmueble, siendo públicos y notorios los actos que realiza sobre el local comercial en forma parcial, cuya desocupación se presentó, por lo que es grave pretender la ejecución de un fallo judicial, que afecta e impide la continuación de su actividad mercantil, sin haber sido llamada al proceso. Señalando que eso fue constatado por la sola inspección extrajudicial que trajo la propia parte actora sobre el resto del local comercial.
Asimismo, a través de este proceso judicial, se podría despojar la ocupación que ejerce su representada, sobre parte del local comercial objeto de la entrega material general, sin que en este proceso se haya permitido su participación, pues sencillamente no fue llamado a juicio, ni se ordenó su citación , situación que afecta gravemente su derecho de la defensa y debido proceso, pues se estaría ejecutando un fallo judicial sobre quien no fue parte jurídica de la relación entre el actor y la demandada, con lo cual adquiere ribetes institucionales la eventual ejecución de la sentencia sobre la cual se está la oposición del fallo. Es por tal motivo que es clara su ocupación del inmueble (repite realizada sobre una parte del mismo), no puede quedar afectada sin que se haya constituido en parte de esta relación jurídica, por ser la afectada en sus derechos e intereses de la presente acción, finalizada a través de sentencia, pero que la orden de entrega material del mismo, estaría directamente relacionada con el gravamen de un TERCERO DISTINTO AL EJECUTADO, pues parte de este inmueble su representada lo ocupa por mas de siete años.

Ahora bien, para acreditar el hecho cierto y palpable de la ocupación se adjunta formando parte de ese escrito, además de la Inspección Judicial promovida ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto por la propia parte actora, donde se traslado y constituyó en el LOCAL COMERCIAL, cuya desocupación fue ordenada, que parte de este inmueble se encuentra funcionando OTRA EMPRESA DISTINTA A LA DEMANDADA. De igual forma citó los siguientes extractos de sentencias: Sentencia de fecha 14 de noviembre del año 2003, caso T.M. Basante en Amparo, De La Sala Constitucional, según fallo del 20 de mayo del 2001, sentencia Nº 726, de la misma Sala Constitucional (…) Sentencia de fecha 02 de noviembre del año 2011, Milano Shop, C.A, en amparo sentencia Nº 1639, donde señalo que la ejecución de la sentencia ordenando la entrega de lo arrendado (…) .Pidió a este Tribunal, que sirva ordenar la limitación de la orden de entrega material contenida en la sentencia dictada por el Tribunal a la parte general del inmueble, sin afectar la porción que ocupa su representada, mientras se trata de una incidencia de oposición, a los fines de evitar unos daños y perjuicios en su contra, aunado a la evidente violación a sus derechos que tal ejecución implicaría. Formuló la presente oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte actora estando en su oportunidad para Rechazar la Oposición debido a la inexistencia de los derechos sujetivos que respaldan su pretensión, que pudieran enervar la Ejecución forzada de la sentencia definitiva, recaída en la presente causa, en tal virtud se opuso a la falta de cualidad para ejercer la pretensión opositora, ya que carece de derecho para interponer su pretensión. Asimismo señaló que su representada interpuso una acción de cumplimiento de contrato en contra de LEOPOLDO JOSE VILLAZAN MATAMALA, y a la Sociedad Mercantil: “CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE, C.A.” precisamente con el objeto de obtener la restitución del inmueble objeto del arrendamiento, en forma total, ya que dicho inmueble no puede ser fraccionado o excluida ningún área del mismo y los arrendatarios o cualquier poseedor precario en nombre de esta se encuentran obligados por efecto de la cosa juzgada a dar cumplimiento a la sentencia. Fundamentó la oposición formulada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo solicitó que se declare sin lugar la oposición formulada con todos los pronunciamientos de ley.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO OPOSITOR
En la contestación
1. Marcado con la letra “A” Copia de Registro de Comercio de la empresa “FAROL SPORTS HORSES, S.A” (Folio 940); instrumento que se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Copia Simple de Licencia De Funcionamiento Para El Ejercicio De Las Actividades Económicas, emitida por el (SEMAT), en fecha 02/08/2010. (Folio 941), Copia Certificada de Licencia De Funcionamiento, emitida por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), en fecha 18/06/2003. (Folio 942), Copia Certificada de Autorización, emitida por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), en fecha 31/01/2006. (Folio 943) Copia Certificada de Autorización, emitida por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), en fecha 12/01/2011. (Folio 944), Copia simple de licencia, emitida por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), en fecha 31/01/2016. (Folio 945). Esta juzgadora evidencia la autorización para funcionar y la dirección del inmueble ocupado y las fechas desde el 2008 hasta el 2012 y se le otorga valor probatorio como documento administrativo, al emanar de funcionario público competente para ello de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Factura, emitida por, CANTV, a nombre de “ FAROL SPORTS HORSES, S.A”, de fecha 18-03-2009 (Folio 946),Copia Certificada de Factura, emitida por, INTER, a nombre de “ FAROL SPORTS HORSES, S.A”, de fechas 28-02-2011 y 30-02-2012 (Folio 947 y 948), Copia Certificada de Factura, emitida por, CORPOELEC, a nombre de “FAROL SPORTS HORSES, S.A”, de fecha 07-08-2013 (Folio 949). Esta juzgadora evidencia que los recibos estan a nombre de la oponente y se concatena con las documentales constantes en autos, en cuanto al domicilio de la misma y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.
4. Marcado con la letra “D” Copias Certificadas de Registro de Información Fiscal donde consta el funcionamiento de “Farol Sports Horses, (Folios 950 al 953).Esta juzgadora evidencia el domicilio fiscal de la oponente, y se le otorga valor probatorio como documento-administrativo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO OPOSITOR
En el lapso probatorio

1) Solicitó prueba de Inspección Judicial (Folios 966 al 969).De La inspección judicial evacuada en fecha 23/09/2013 se evidencia que la parte oponente esta ocupando una parte del inmueble, objeto de entrega en ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Solicitó Oficiar al, Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) (Folio 977). El cual se valora como prueba del domicilio fiscal y al ser concatenada con la inspección se constata la ocupación del oponente en una parte del inmueble, y se le otorga valor probatorio como documento-administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Así se establece.
3) Solicitó Oficiar al, Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) (Folios 1015 y 1016). El cual se valora como prueba del domicilio fiscal y al ser concatenada con la inspección se constata la ocupación del oponente en una parte del inmueble, y se le otorga valor probatorio como documento-administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Así se establece.

CONCLUSIONES

La presente incidencia ha sido abierta en acatamiento a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

Es menester traer a colación el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
De la oposición al embargo y de su suspensión

Artículo 546.- “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.


FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE OPONENTE.

Señala la parte ejecutante que opone la falta de cualidad para ejercer la pretensión opositora, ya que la misma carece de derecho para interponer su pretensión.

Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala: Que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.).

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte oponente, se opone a la entrega total del inmueble ordenada en etapa de ejecución de sentencia, por cuanto esta ocupando una parte del mismo, en consecuencia la entidad mercantíl “FAROL SPORTS HORSES,S.A., representada por el ciudadano ITAMAR ORLANDO MONTERO ESCALONA, si tiene cualidad para hacer la oposición respectiva. En consecuencia se declara improcedente el alegato de la falta de cualidad del oponente. Así se establece.


Ahora bien, observa este Tribunal que mediante sentencia dictada el 19 de octubre de 2000, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, (Caso: Ramón Toro León), quedó asentado el siguiente criterio:

Sic: “... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:…”
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega materia prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
...omissis...
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
...omissis...
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.
Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso...”.(Subrayado de la Sala).

De un análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, y acogiendo el fallo dictado por nuestro Máximo Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora, considera que, si bien la parte opositora no demostró en que carácter, ocupa parte del inmueble objeto de entrega material, ordenada en la sentencia de fecha 28/10/2010, es evidente y quedo demostrado en el acervo probatorio, que el oponente esta en posesión del inmueble desde el año 2006, con anterioridad a la ejecución decretada, por lo cual resulta lógico para quien juzga en estrados, resguardar dicha condición, y conforme al antes citado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante para todos los jueces de la República, ordenar a la parte accionante ejercer una acción autónoma contra la tercera opositora, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses para el desalojo de la parte del bien inmueble que ocupa. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la oposición en ejecución de sentencia, incoada por la entidad mercantíl FAROL SPORTS HORSES,S.A., representada por el ciudadano ITAMAR ORLANDO MONTERO ESCALONA, todos antes identificados. En la acción CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana, BEATRIZ RODRIGUEZ DE ALVAREZ, contra los ciudadanos LEOPOLDO JOSE VILLAZAN MATAMALA, y la sociedad mercantíl TASCA TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A.En consecuencia PRIMERO: Se ordena a la parta accionante (ejecutante) a ejercer sus derechos mediante un juicio autónomo en contra del tercero interviniente, a los fines de la desocupación de la parte que ocupa, del bien inmueble, objeto de entrega, el cual esta conformado por un local adyacente que forma integrante del inmueble entregado, con un área de 160 Mts2 aproximadamente, el cual consta de dos baños internos, espacio para cocina, para el funcionamiento de apuestas hípicas y deportes con atención al publico; SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil Trece(2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº 295. Asiento Nº 35.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Ligia Rosa Díaz Ramírez

En la misma fecha se publicó siendo las 12:14 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria Accidental