REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: KP02-R-2013-001040

PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.427.554, y de este domicilio.

ABOGADO ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZMILA HERNANDEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.753, y con domicilio procesal en el Edificio Centro Cívico Profesional Piso 3 Oficina 4, carrera 16 entre calles 24 y 25, Barquisimeto Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL MARIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.004.915, domiciliado en la siguiente dirección: Final Avenida Bolívar, de la Población de los Rastrojos, cruce de la morenura, Local Nº 1, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estrado Lara.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 26 de septiembre de 2.013, el ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado LUZMILA HERNANDEZ SUAREZ, quien a su vez es su endosatario en procuración, presentó por ante la URDD Civil, libelo de demanda, con su respectivos anexo, por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, contra el ciudadano JOSE RAFAEL MARIA GOMEZ, para lo cual en fecha 01 de octubre de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó decisión en la que se declaró incompetente en cuanto a la cuantía, debido a que a criterio de dicho Tribunal la estimación de la demanda, más la suma de los intereses vencidos y el derecho de comisión, según el cálculo numérico arroja la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (BS. 327.000) equivalentes a la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y SEIS COMA SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.056,07 U.T.), y en consecuencia declinó el conocimiento del asunto por la cuantía al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; en base al articulo 1ro de resolución Nº 2099-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, concatenado con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó oportunamente la remisión del asunto a cualquiera de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial.

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

En fecha 14 de octubre de 2.013, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, recibió el asunto (folio 9), y en fecha 15 del mismo mes y año, dictó sentencia en la que planteó conflicto negativo de competencia (folios 10 al 11), puesto a que se desprende del escrito libelar, que la parte actora estimó su pretensión en un equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS TRES COMA SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.803,74 U.T.), y que analizando su competencia para conocer de la causa en base a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha de 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, concluyó que la cuantía estimada por la accionante en el escrito libelar no se ajusta a lo establecido en la Resolución citada para el conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo que planteó conflicto negativo de competencia. Igualmente, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil ordenó la remisión del asunto principal a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara para que fuese regulada la competencia.

En fecha 16 de octubre de 2.013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó decisión en la que rectificó error involuntario incurrido en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2.013, en el sentido de que en ésta ordenó la remisión del asunto principal, siendo lo correcto la remisión de las copias conducentes y no del expediente; por lo que ordenó la remisión de las copiar certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara para que fuese regulada la competencia. Sin embargo en fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió a sustanciación en cuanto a lugar en derecho la demanda (folios 17 y 18).

Le correspondió a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la referida Unidad, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 05 de noviembre de 2.013, y en fecha 06 de noviembre del mismo año se le dió entrada y se fijó para decidir dentro de los diez (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir este Juzgado Superior Segundo Observa:

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a éste Juzgador su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien no aceptó que le fuera atribuida por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien declino al Juzgado de la Primera Instancia citado, quien fue el que planteó el conflicto negativo de competencia.

MOTIVA

Se plantea ante esta Alzada un conflicto negativo de competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo el asunto Nº KP02-M-2013-00349, relativo a Juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ, contra el ciudadano JOSE RAFAEL MARIA GOMEZ, si lo es ¿El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o Si lo es Juzgado los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara?

Al respecto es necesario analizar la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la cual se resolvió:
“Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”

Quien emite el presente fallo y conforme a las nuevas normas que rigen la cuantía para conocer los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia en todo el territorio nacional de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito; y en cuenta que la presente causa se refiere a una acción de Cobro de Bolívares mediante el procedimiento intimatorio regulado en el articulo 640 del Código Adjetivo Civil, el cual establece “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…” (Lo subrayado es el Superior), la cual se aplica para el caso de autos; por lo que toca entonces determinar, cuál es el Tribunal competente para conocer del presente asunto, para ello tenemos que el artículo 641 eiusdem establece que “…Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…” (Lo subrayado es el Superior.); y por cuanto se evidencia de las actas procesales que el actor introdujo su demanda por COBRO DE BOLIVARES en fecha 26 de Septiembre de 2013, correspondiéndole por distribución al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual se denota de su escrito libelar que la estimó en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), aunado al análisis realizado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que aunque planteo conflicto negativo de competencia en la causa de narras en fecha 15 de Octubre de 2013, se evidencia de las actas procesales que mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013, admitió la demanda y ordenó intimar a la parte demandada para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación “…a cancelar bajo apercibimiento de ejecución, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto del total de la letra de cambio demandada. SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo a la rata del uno por ciento (1%) mensual, hasta el pago definitivo de la totalidad de la letra de cambio mencionada. TERCERO: Los intereses calculados desde el vencimiento de la letra hasta el pago total de la obligación. CUARTO: Las costas y costos del presente proceso equivalente al monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) calculadas al 25%, o en su defecto, formule oposición dentro del plazo señalado y, de no hacerlo, se procederá a la ejecución forzosa de la obligación…” lo que cumpliendo con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, sumando el monto por el cual fue aceptada la letra de cambio que es la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) más las costas y costos del presente proceso calculadas al 25%: Equivalentes a SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), da un total de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00), monto éste que dividido entre el valor fijado de la Unidad Tributaria a la fecha de la interposición de la demanda, es decir, en CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs.107,00), arroja la cantidad de TRES MIL QUINIENTAS CUATRO COMA SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.504,67 U.T). Y como quiera que la resolución ut supra citada entró en vigencia a partir del 02 de Abril del 2009, fecha ésta en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia rige la nueva competencia establecida en la resolución ut supra citada, la cual establece en el inciso “B” del artículo primero que: “Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”; obliga a concluir, en virtud de ser el valor de la demanda superior a las 3.000 Unidades Tributaria que fija el limite de la competencia por la cuantía, que el Juzgado de Primera Instancia es el tribunal competente para conocer el caso de autos, por lo que evidentemente el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, es el competente para conocer del asunto signado con el Nº KP02-M-2013-00349, relativo a Juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ, contra el ciudadano JOSE RAFAEL MARIA GOMEZ, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA es el COMPETENTE, es el competente para conocer del asunto signado con el Nº KP02-M-2013-00349, relativo a Juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.427.554, contra el ciudadano JOSE RAFAEL MARIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.915.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 10:55 a.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 04.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero