REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º



ASUNTO: KP02-R-2013-001038
DEMANDANTE: KARDENIS SIMÓN DE OLIVEIRA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de la identidad N° V-11.784.442 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ FILOGONIO MOLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.994 y con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18; Centro Profesional Bolívar, Piso 2, Oficina 9, Barquisimeto, Estado Lara.
DEMANDADA: DAYRIS SAMARÍA GÓMEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 14.335.002, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Soles, Calle Juan de Dios Ponte, Callejón Santa Ana (hoy Calle Juanita Rojas), Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN OFERTA REAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano KARDENIS SIMÓN DE OLIVEIRA GRATEROL, debidamente asistido de abogado, presentó por ante la URDD Civil, solicitud de Oferta Real con sus respectivos anexos, para lo cual en fecha 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial dictó decisión declarándose incompetente para conocer la presente solicitud en cuanto al territorio, y en consecuencia declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara; una vez que quedó firme la referida decisión procedió a remitir la causa para su distribución, correspondiéndole al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juzgado este que en fecha 21 de octubre de 2013, se declaró incompetente para conocer y planteó el conflicto negativo de competencia, indicando que en el contrato de opción a compra-venta presentado como instrumento fundamental de la oferta de marras, el domicilio especial elegido de mutuo acuerdo por los contratantes, es la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y como la competencia es un requisito indispensable para que el Juez entre a examinar el mérito de la solicitud, y que sus actuaciones deben ser cumplidas dentro de los límites de las atribuciones que le acuerdan la leyes, por lo que ordenó su remisión a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su distribución entre los Juzgados Superiores competente para la regulación de la competencia (folio 23), correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la referida unidad, recibiéndose el asunto el día 04 de noviembre de 2013 y el 05 de noviembre de 2013, se le dio entrada y fijó lapso legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Corresponde determinar a este Juzgador su competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia planteada, la cual está otorgada a este Juzgado Superior Jerárquico Vertical Funcional de la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien no aceptó que le fuera atribuida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar cuál es el Juzgado Competente para conocer el presente procedimiento de Oferta Real. ¿Si lo es el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, o sí lo es el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial?
A tal efecto, el artículo 819 del Código Adjetivo Civil preceptúa:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.” (Subrayado por este Juzgado)

Ahora bien, como ut supra se señaló, el Juez del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente en razón al territorio, declinando para conocer la misma en un Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, la solicitud que por Oferta Real intentó el ciudadano KARDENIS SIMÓN DE OLIVEIRA GRATEROL en contra de la ciudadana DAYRIS SAMARÍA GÓMEZ DUGARTE; argumentado que en el Contrato de Promesa de Compra-Venta se estableció como domicilio especial, excluyendo cualquier otro, a la ciudad de Barquisimeto.
Para ello, es menester revisar las normas que rigen la competencia por el territorio, la cual está regulada en nuestra legislación en la Sección Segunda, del Capitulo I, Título I del Libro Primero de nuestra norma adjetiva civil; de lo cual podemos concluir que la competencia por el territorio da lugar a la distribución horizontal de las causas entre Juzgados del mismo tipo en las distintas sede o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces. La regla general, determina que es competente para conocer de todas las demandas o acciones que se propongan contra una persona, ante el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que su conocimiento sea referido a otro tribunal, es decir, lo que determina en principio la competencia territorial es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, que en doctrina se denomina actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.
Esta regla concede al actor otros fueros especiales que pueden concurrir con el del domicilio y que están vinculados a la situación real u objetiva de la acción o del objeto de la controversia relacionada con una circunscripción determinada, de las cuales van orientando cual sería el fuero atrayente, esto es en virtud del fin del principio de comodidad de las partes para facilitar la defensa del demandado, esto explica la naturaleza derogable de la competencia territorial a excepción claro está en aquellas acciones de estado, divorcio, separación de cuerpo en la cuales debe intervenir de manera obligatoria el Ministerio Público, dado a que este tipo de acciones las normas de orden público no pueden ser derogadas.
Lo ut supra expuesto justifica el contenido de la norma del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causa en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Y a tal efecto, la Doctrina ha señalado por medio del maestro A. Rengel-Romberg en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo código de 1987, Tomo I, Teoría General del Proceso, cuando se refiere a la Renuncia del Domicilio y Domicilio de Elección, página 353, lo siguiente:
“…En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.
Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero. …”. (Resaltado por este Superior).


Ahora bien, para decidir, este Sentenciador en virtud del mandato del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, procede a verificar, sí realmente en el Contrato de Compra-venta, las partes eligieron a la ciudad de Barquisimeto como domicilio especial; en el cual se observa, que efectivamente en la Cláusula Séptima del referido contrato, se estableció:
“SÉPTIMA: NOTIFICACIONES: Las partes firmantes de este contrato declaran expresamente que cualquier comunicación o aviso que tengan que efectuar una parte a la otra, podrá ser a la dirección de correo electrónico dayrisgomez@gmail.com para LA PROMITENTE VENDEDORA y kardenis@gmail.com para EL PROMITENTE COMPRADOR. Se elige como domicilio especial y se excluye cualquier otro, a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara…”

Y visto que las partes acordaron al momento de obligarse mediante el contrato ut supra señalado, que el domicilio judicial sería la ciudad de Barquisimeto y a cuya jurisdicción se comprometieron someterse, y dado que la acción interpuesta por el actor no transgrede norma de orden público, así como las normas de competencia por la materia y la cuantía, por lo que en criterio de este Juzgador, el Tribunal que debe seguir conociendo la presente causa por el territorio, es el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de haberle correspondido en distribución la causa y están en el territorio de la jurisdicción escogida en el contrato de compra-venta y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA es el COMPETENTE, para conocer el presente juicio que por OFERTA REAL incoada por el ciudadano KARDENIS SIMÓN DE OLIVEIRA GRATEROL en contra de la ciudadana DAYRIS SAMARÍA GÓMEZ DUGARTE.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años: 203° y 154°.

El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, a las 11:59 a.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 09
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.