REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2013-000037


En fecha 18 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Dorelis María Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.422, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CARORA C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2010, bajo el Nº 8, tomo 74-A, con su última modificación inscrita en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 12, tomo 45-A, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Inspección Nº D-30374 y la Orden de Inspección Nº 1332-13, ambas, del 10 de octubre de 2013, emanada de la COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO LARA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrita al Ministerio del Popular para el Comercio.

Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2013, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 18 de octubre de 2013, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que “(...) el día 10/10/2013 se realizó una inspección en la Sede (sic) de la empresa Automotriz Carora por parte de INDEPABIS, según orden de inspección, la cual aunque deviene de una orden de inspección con apariencia de legalidad, la misma se ejecutó fuera de todo contexto legal, de mala fe, ya que la referida inspección se realizó cuando los representantes legales de la empresa estaban ese mismo día y hora en Barquisimeto en la sede del INDEPABIS realizando otra audiencia (...) por lo cual [su] apoderado estuvo sin la debida representación legal y aunque esto no es óbice para evitar que se lleve a cabo una inspección deja a la empresa en una franca condición de minusvalía jurídica”. (Mayúsculas de la cita, corchete agregado).

Que “(...) la denuncia concreta es que en la ejecución de esta inspección [su] apoderado fue coaccionado, obligado, a suscribir el acta de inspección, en la cual éste manifestó que se obligaba a entregar un vehículo marca Aveo, es decir a reponer un vehículo. PRIMERO: Este hecho es totalmente FALSO, pues el voluntariamente jamás haría esto, pues por algo se está ventilando el proceso en sede administrativa en fase conciliatoria (...) Lo que constituye pues, un hecho fuera de toda proporción lógica y lega, ya que la fase conciliatoria aún no se ha agotado como se ha dicho antes y en todo caso de no lograrse un acuerdo conciliatorio lo conducente es iniciar el procedimiento administrativo correspondiente (...)”. (Mayúsculas de la cita, corchete agregado).

Que “(...) se ha utilizado dicha inspección para un fin completamente distinto que es obtener el vencimiento total en sede administrativa, es decir, conseguir la pretensión que se pretende en un proceso administrativo que aun no se ha iniciado, apenas está en fase conciliatoria sin haber llegado a un acuerdo fina aun, pretendiendo el INDEPABIS terminar abruptamente el procedimiento llevado por éste, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, utilizando toda la fuerza del Estado en contra de un Administrado para el cual el INDEPABIS debe tenerlo por igual frente a la Ley y no actuar con toda parcialidad (...)”. (Mayúsculas de las cita).

Que lo anterior “(...) se traduce en una vía de hecho por parte del INDEPABIS actuar fuera del ámbito legal, desproporcionada y arbitrariamente, por cuanto a través de una inspección simula el convenimiento de [su] patrocinado en la entrega de un nuevo vehículo que es lo que pretende la denunciante. Para más abundamiento esa fiscalización no tiene asidero jurídico dentro de procedimiento conciliatorio por cuanto las partes están apenas manifestando sus condiciones a los fines de constituir un acuerdo con el cual ambas partes estén de acuerdo ante un ente imparcial (...)”. (Mayúsculas de la cita, corchete agregado).

En consecuencia, solicitó que “(...) se declare que el INDEPABIS incurrió en una vía de hecho, en ilegalidad de la actuación material al realizar la inspección [y que] se deje sin efecto el acta de inspección Nº D-30374 (...)” emanada de la Coordinación Regional del Estado Lara del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrita al Ministerio del Popular para el Comercio. (Mayúsculas de la cita, corchete agregado).

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la apoderada judicial de la parte demandante ejerce una pretensión anulatoria contra unos actos administrativos contenidos en el Acta de Inspección Nº D-30374 y la Orden de Inspección Nº 1332-13, ambas, del 10 de octubre de 2013, emanadas de la Coordinación Regional del Estado Lara del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), medidas que operaron contra de la sociedad mercantil Automotriz Carora C.A.
Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se está en presencia de la impugnación de una actuación desplegada por un órgano perteneciente al Ministerio Popular para el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual da operatividad a la aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, vista la simple denominación del órgano señalado por la parte demandante en su pretensión anulatoria, pareciera en principio que este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la alegada ilegalidad de la actividad administrativa denunciada, en virtud de que la misma se le atribuye a la Coordinación Regional en el Estado Lara, en tanto que, las distintas autoridades que integran la entidad político territorial del Estado Lara, están sujetas a un control en sede judicial a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

No obstante, lo anterior no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos tribunales que han sido establecidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de aquéllas textos normativos que atendiendo específicamente a determinada materia atribuyen a ciertos tribunales una competencia especial que corresponde a aquélla.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en el caso de los Juzgados Superiores (actualmente Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo), específicamente en su artículo 25 numeral 3, se determinó entre sus competencias la siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado, cursivas y negrillas de este Juzgado).


La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos emanados de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Para el caso en concreto, debe advertirse que la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, es un órgano desconcentrado con una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía adscrito del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por lo tanto, no puede ser concebida dicha Dirección como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Lara, para que opere la competencia de este Juzgado Superior prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, al no ser atacada la actuación administrativa directamente contra el Ministro del Poder Popular para el Comercio, estima esta Juzgadora que la competencia para el caso de autos, no podría corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia


Así, la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incluyendo las que se propongan contra las Coordinaciones Regionales de dicho Instituto, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competencia de las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo, que según el espíritu del legislador en el mencionado instrumento legal pasarán a integrar los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, en el numeral 5 del artículo 24 del instrumento legal citado, expresamente se dispuso:

“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…” (Negrillas de este Tribunal).


Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad, no atribuidas a otro tribunal en razón de la materia cuando se trate de actos administrativos distintos a: 1º Los dictados por el Presidente o Presidenta de la República; Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; los Ministros o Ministras así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuya competencia correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y, distintos a: 2º Los dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, que corresponden a los Juzgados Contencioso Administrativos (artículo 25 numeral 3 eiusdem).

En efecto, de la revisión de autos se desprende que no estamos en presencia de ninguna de las autoridades descritas en el artículo 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, resulta evidente dicha disposición contempla un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de recursos contenciosos administrativos de nulidad, como el que se ha configurado en el caso de marras


Así, de las competencias descritas, se puede evidenciar que este Tribunal tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad de los órganos estadales o municipales que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, empero, no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra órganos desconcentrados de la administración pública nacional. En consecuencia, no resulta competente para conocer.

A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia Nº 1809, de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en donde respecto a su competencia para conocer una demanda de nulidad contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, sostuvo lo siguiente:

“Al respecto, observa esta Corte, que según el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -todavía denominados Cortes- son competentes para conocer “las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia”
Visto lo anterior, se observa que Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara”.


Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declina la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Dorelis María Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.422, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CARORA C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2010, bajo el Nº 8, tomo 74-A, con su última modificación inscrita en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 12, tomo 45-A, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Inspección Nº D-30374 y la Orden de Inspección Nº 1332-13, ambas, del 10 de octubre de 2013, emanada de la COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO LARA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrita al Ministerio del Popular para el Comercio.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas






La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos























D3.-