REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000401


En fecha 21 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Adolfo Cuicas Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 108.988, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES HURA 3023 C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segunda del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2008, bajo el Nº 23, tomo 43-A, contra el FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO.

Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2011, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En fecha 06 de julio de 2011, se dictó auto admitiendo la demanda nulidad, ordenándose practicar las notificaciones de ley.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se dejó constancia de haberse librado comisión a los fines de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 20 de junio de 2012, tuvo lugar la realización de la audiencia preliminar prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto del 28 de junio de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, ordenándose la evacuación de las que así lo requerían, y cuyas resultas se agregaron a los autos en fecha 03 de julio de 2013.
En fecha 10 de julio de 2013, se celebró la audiencia de informes.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento del fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de octubre de 2013, el abogado Simón Sequera Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.873, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), y el ciudadano Raúl Galíndez Raban, titular de la cédula de identidad Nº 4.066.196, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Construcciones Hura 3023 C.A., asistido por el abogado Amilcar Villavicencio López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.490.878, manifestaron, por una parte, el desistimiento de la acción y del procedimiento, y por la otra, la conformidad con dicho acto.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DEL DESISTIMIENTO

Consta en autos que en fecha 24 de octubre de 2013, el ciudadano Raúl Galíndez Raban, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Construcciones Hura 3023 C.A., parte demandante, manifestó que “(…) DESISTE del Procedimiento (sic) y de la acción interpuesta en la presente causa (...) contra el Acto (sic) Administrativo (sic) “Notificación Unilateral S/N” emanada del FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), mediante la cual se rescindió unilateralmente el Contrato de Obra Nº CC-026-2010 (...) Por su parte, el representante legal de F.U.D.E.T. declara su conformidad con el desistimiento descrito por el actor. Ambas partes solicitan se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (...)”. (Mayúscula de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento instaurado, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:


“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir de la presente demanda.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Que el ciudadano Raúl Galíndez Raban, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Construcciones Hura 3023 C.A., parte demandante, actuó con el carácter que se atribuyó para ejercer la presente acción, es decir, con la facultad que la acredita para sostener la legitimación activa en la presente acción, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto principal de la causa.

Por lo tanto, demostrada la capacidad del referido ciudadano para desistir en el presente asunto, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento del procedimiento presentado por la parte demandante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Finalmente, se deja constancia que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento presentado versó se extiende directamente sobre la acción.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por el ciudadano Raúl Galíndez Raban, ya identificado, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Construcciones Hura 3023 C.A., parte demandante, en la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, en los términos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



La Juez,


Marilyn Quiñónez Bastidas







La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos





D3.-