REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2011-000022


En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Ana Materán Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.779, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), creado por Ley Especial del 22 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Trujillo, bajo el Nº 00038, de fecha 02 de marzo de 2001, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES HURA 3023 C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1988, bajo el Nº 23, tomo 43-A.

Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2011, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En fecha 01 de julio de 2011, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de ley; lo cual fue librado en fecha 18 de enero de 2012.

En fecha 24 de octubre de 2013, fue presentada por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, transacción suscrita, por una parte, el abogado Simón Sequera Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.873, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), parte demandante, y por la otra, el ciudadano Raúl Galíndez Raban, titular de la cédula de identidad Nº 4.066.196, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Construcciones Hura 3023, C.A., parte demandada, asistido por el abogado Amilcar Villavicencio López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.413.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 24 de octubre de 2013, las partes presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:

“(...) hemos decidido celebrar y suscribir la presente TRANSACCIÓN, que procura dar por finalizado el juicio mencionado, y precaver la existencia de otros, voluntad la nuestra que será regulada con base en las siguientes cláusulas: (...) CUARTA: Con la entrega del material descrito en la cláusula anterior y ante la resolución del contrato consumada por FUDET, la empresa declara en este acto su voluntar de restituir al FUDET la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 425.682,98) correspondientes al remanente de las cantidades de dinero recibidas como anticipo del contrato descrito en la cláusula SEGUNDA del presente documento, ello a los fines de dar por concluidas y cumplidas satisfactoriamente las obligaciones descritas en el contrato tanta veces mencionado. Así mismo, FUDET en este acto declara aceptar conforme la devolución del dinero y la restitución del patrimonio en los términos propuestos por el representante de la empresa CONSTRUCCIONES HURA 3023 C.A. reconociendo plenamente con la recepción del monto descrito que nada queda a deber la empresa mencionada ni sus representantes legales al FUDET como consecuencia de la relación contractual descrita en la cláusula PRIMERA del presente, en consecuencia, con el pago efectivo del cheque de Gerencia signado con el No. 89030253, emitido en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2013, librado contra la Cuenta corriente No. 01050140772140030253 del Banco Mercantil, que recibe su representante legal en este acto, y que declara expresamente que no existe daño patrimonial que pueda ser reprochable en alguna Jurisdicción ordinaria o especial, por cuanto los montos descritos en el cheque y en la cláusula TERCERA, comprenden la restitución total del anticipo que se le otorgó a la empresa Construcciones Hura 3023 C.A. por el contrato, que no pudo concluirse por causas identificadas en acta de paralización de fecha quince (15) de Diciembre de 2010, suscrita por representantes de F.U.D.E.T. y el representante legal de CONSTRUCCIONES HURA 3023 C.A. QUINTA: Ambas partes reconocen la admisión de la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por el Apoderado Judicial del FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET) ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se encuentran a derecho, solicitando al Juez de la causa se sirva dar por consumado este acto de transacción (...) solicitando se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (...)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto al ciudadano Raúl Galíndez Raban, ya identificado, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Construcciones Hura 3023, C.A., parte demandada, se desprende que actuó con el carácter que se atribuyó para ejercer la presente acción, es decir, con la facultad que las acredita para sostener la legitimación activa, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto principal de la causa; y en relación al abogado Simón Sequera Mendoza, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo único para el Desarrollo del Estado Trujillo, parte demandante, se evidencia que actuó conforme a las facultades que le fueran conferidas mediante instrumento poder autenticado ante el Registro Público de Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 23 de octubre de 2013, bajo el Nº 35, tomo 113, el cual riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente; por lo que se constata que el referida profesional del derecho se encuentra plenamente facultada para la realización del presente acto transaccional.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

III
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, contentiva de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por interpuesta por la abogada Ana Materán Rangel, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES HURA 3023 C.A., todos identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas





La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos










D3.-