REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KH01-X-2013-000102


En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 0900-1142, de fecha 07 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición aperturado en el juicio por ejecución de hipoteca, interpuesto por la abogada Ana Zoylet Guillén Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA MARTINA SÁNCHEZ DE GUILLÉN, titular de la cédula de identidad No. 5.206.791, contra la sucesión VÍCTOR ORLANDO GUILLÉN HERNÁNDEZ.

Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 26 de septiembre de 2013, suscrita por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 26 de septiembre de 2013, la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:

“Por cuanto en fecha 11/10/2011, dicte sentencia definitiva en la presente causa, sentencia ésta que fue apelada por la parte actora, creándose el asunto Nº KP02-R-2011-001370 y por decisión de fecha 26/10/2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró nula la sentencia dictada por este despacho, y como quiera que ya emití un pronunciamiento que afecta el fondo del asunto planteado en el referido expediente, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en le ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, emití opinión al fondo de la causa; razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa.
Ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la letra reza:
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Todo lo cual puede evidenciarse de la copia certificada de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11/10/2011 y copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 26/10/2012. En consecuencia, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, una vez transcurra el término establecido en el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil para el Allanamiento de Ley”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).

Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.


En efecto, se desprende que la causal invocada por la Jueza inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “(…) en fecha 11/10/2011, dicte sentencia definitiva en la presente causa, sentencia ésta que fue apelada por la parte actora, creándose el asunto Nº KP02-R-2011-001370 y por decisión de fecha 26/10/2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró nula la sentencia dictada por este despacho, y como quiera que ya emití un pronunciamiento que afecta el fondo del asunto planteado en el referido expediente, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en le ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, emití opinión al fondo de la causa (…)”, acompañando a su acta de inhibición copias certificadas de la sentencia que emitiera como Jueza de cognición en fecha 11 de octubre de 2011 y decisión dictada por la Alzada correspondiente, mediante la cual se anuló el pronunciamiento de la primera instancia.

Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, aprecia que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.

Para el caso de autos, observa este Tribunal Superior que la Jueza inhibida actuando en primera instancia, emitió un pronunciamiento sobre una incidencia propia del juicio principal, decisión que quedó sin efecto como consecuencia de la reposición decretada en la causa, y que por ello se vería nuevamente compelida a emitir un pronunciamiento jurisdiccional sobre un mismo punto procesal que ya habría resuelto previamente.

Por lo tanto, visto los términos en que fuera planteada la inhibición por parte de la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se estima que la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2011, configura la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haberse formado un criterio en el referido caso al dictar sentencia en una incidencia del juicio principal.

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente adecuada a alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

II
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Juez,


Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos


D3.-