REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2004-000065

En fecha 08 de noviembre de 2013, se recibió de la ciudadana Isabel Cristina Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.543, actuando en su nombre e interés, escrito contentivo de “(...) no sólo (...) aclaratoria de la sentencia emitida por este tribunal el 08 de agosto de 2013, sino además de (...) pedimentos”.

Así, revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2013, se solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en el asunto, en los siguientes términos:


“..Omissis...
1.- Aun cuando no comparto el criterio de este tribunal respecto a excluir lo devengado como salario por el lapso acordado cancelarme salarios caídos por sentencia que creía se encontraba definitivamente firme, indico por escrito, lo ya conocido respecto a que laboro en el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario desde el 01/02/2006 hasta la presente fecha y por cuanto estoy realmente interesada en resolver esta situación, me dirigiré a la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara (DAR) a los efectos de solicitar que por escrito se me de información sobre los salarios percibidos desde la mencionada fecha hasta la actualidad, indicando asimismo el salario que actualmente devengo, todo a los efectos de que el experto designado pueda elaborar su informe.
Ahora bien, por cuanto con base en la sentencia dictada, se ordena excluir los salarios que he percibido desde mi ilegal remoción en el Seniat para supuestamente evitar un enriquecimiento indebido, indico a este tribunal que ese es un argumento absurdo e inconsistente con la realidad económica de nuestro país, toda vez que en épocas de inflación como la que existe, solo los que perciben sueldos por ejemplo en dólares, se ha beneficiado de la intensa devaluación -hecho económico muy notorio, comunicacional y reconocido por el Banco Central de Venezuela- por lo cual al contrario de lo sostenido, lo que ha ocurrido es un evidente empobrecimiento.
En tal sentido se infiere de la sentencia emitida por este tribunal el 08/08/2013 que soy una funcionaria del Estado Venezolano ACTIVA y en el derecho venezolano a nadie no se le pueden aplicar dos criterios diferentes, pregunto entonces porqué se mantiene la orden de excluir del cómputo lo relativo al bono vacacional toda vez que si estoy activa para rebajarme salarios percibidos, se excluya que se me cancele la diferencia del bono vacacional. NO SE ME PUEDEN APLICAR DOS CRITERIOS QUE SE CONTRAPONEN. Me explico si las dos sentencias emitidas en mi caso y para cuyas fechas de publicación NO ESTABA VIGENTE EL CRITERIO DE EXCLUSION DE SALARIOS QUE SE ME APLICA, ordenaba sólo excluir el bono vacacional y cesta ticket, porque requería el ejercicio activo, pero con base en la sentencia que expresa que debido a que laboro deben excluirse los salarios percibidos para que no me enriquezca, entonces debería ordenarse por este tribunal que me completen el bono vacacional , porque es ilógico estar activa para que se me excluyan montos de salarios percibidos y no lo esté para percibir el complemento del bono vacacional. Ese criterio DUAL que se me esta aplicando producto de aplicarme retroactivamente criterios vigentes posteriores a las fechas de publicación de las dos sentencias emitidas en mi caso, viola derechos constitucionales, por lo que pido sea corregido a los efectos de que no continúe la lesión existente.
A este tribunal no le debe importar de que vivía luego de la ilegal remoción y me alegro profundamente que nuestro Tribunal Supremo de Justicia hace poco ordenó cancelarle salarios a un juez suspendido sin goce de sueldo con base en que no se puede olvidar que los seres humanos para sobrevivir y vivir dignamente, requerimos ingresos que percibimos con nuestro trabajo, pero para mi bien, mi hija me mantenía pero debido a que para la fecha de mi remoción estaba enferma- de lo cual hay pruebas en el expediente- y tenía más de 50 años, luego de que me recuperé no encontraba trabajo - y ello es un hecho notorio en nuestro país que la edad es una limitante para trabajar y fue gracias a la Dra Maria Leonor Pineda García a quien siempre le daré las gracias y quien conocía mi trayectoria profesional, pude obtener nuevamente un trabajo en la Administración Pública, lo que ahora le permitió a este tribunal ordenar excluir lo que me he ganado, pero como necesito que se ejecute la sentencia PORQUE TENGO TAMBIEN DERECHO A JUBILARME y a pesar de que me reservo el derecho a impugnar la sentencia emitida por este Juzgado el 08/08/2013 estando en la ejecución de las sentencias emitidas en mi caso que están definitivamente firme, teniendo no sólo las características de cosa juzgada formal y material, lo cual no sóo se violaron sino que además se le ha dado al concepto de INDEMNIZACION que fue lo realmente acordado por la sentencia emitida por este tribunal el 16/112/2005 y cuyo MONTO era los salarios y demás beneficios que debía haber percibido desde la ilegal remoción, una nueva interpretación y con la circunstancia agravante -producto de esa nueva sentencia- que me están aplicando un criterio dual: Se ordena excluir los salarios que he percibido por un trabajo realizado y además se reitera no cancelar lo relativo al bono vacacional. Esto último lo contempla la sentencia del 16/11/2005 pero que al ser modificada por este tribunal, ahora debería ordenar que se me cancele la diferencia de bono vacacional, toda vez que no puede ser que este activa para excluir pagos de salarios caídos y no lo esté, para excluir el bono vacacional, o estoy o no estoy activa, pero ambos criterios no pueden serme aplicados al mismo tiempo. Este último alegato demuestra que hubo una violación evidente a las normas constitucionales sobre el derecho a la igualdad, a la dignidad personal, así como también a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales y esto último porque es evidente que se aplicó en mi caso un criterio sostenido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo POSTERIOR a la sentencia en mi caso y es de señalar que las violaciones constitucionales no pueden ser consentidas, sobre todo no puede consentirse por el transcurso del tiempo la que lesione la dignidad personal porque infiero de la sentencia dictada el 08/08/2013 que pretendo enriquecerme indebidamente de la Administración Pública, lo cual me lesiona éticamente, obviando el tribunal que desde octubre de 2012 a octubre del 2013, ha habido una inflación del 54,3% -tal como lo indica la prensa regional en el día de hoy, 08/11/2013 y que según esa información es emitida por el Banco Central de Venezuela. Para aclarar más las cosas, en el año 2003 podía comprar un apartamento en el este de Barquisimeto por Bs. 90.000.000,oo, hoy Bs. 90.000,oo; y hoy supera los Bs. 2.000.000,oo, es decir, Bs. 2.000.000.000,oo anteriores. En épocas de inflación, se empobrece la población y el gobierno nacional está haciendo esfuerzos para controlarla. Por lo cual alego que la indemnización que debería recibir sólo me estaba haciendo justicia porque teniendo derecho a ser jubilada - y que había solicitado antes de ser removida- hubiera percibido esas remuneraciones en su momento y no se olvide este tribunal, que también la inflación y la consecuente devaluación, ha impactado negativamente mis prestaciones sociales, las cuales he debido haber recibido hace muchos años atrás.

2.- Es de señalar que la sentencia que se esta ejecutando tiene DOS OBLIGACIONES: una de DAR, pagar salarios como INDEMNIZACION, y la otra, ES DE HACER: la REINCORPORACION, por lo que pido se ordene ejecutar y se me reincorpore al cargo que ejercía o a uno de mayor jerarquía, para que tramitan mi jubilación a la que me he hecho acreedora por haber laborado para la Administración Pública por más de 36 años, incluyendo los 7 años que he laborado al poder judicial. Independientemente tengo 61 años de edad. Debo señalarle que en el expediente hay prueba suficiente de los años previos al 16/08/1999 (cuando ingresé al SENIAT), que demuestran los años laborados a la Administración Pública y de lo cual el SENIAT tiene copia por habérsela remitido el tribunal cuando fue notificado de la demanda.

3.- Pido en ejercicio del derecho a la igualdad, que este tribunal le ordene al Seniat cancelar de por mitad los honorarios del experto designado y juramentado, toda vez que si hubiera cumplido con su deber, no se hubiera requerido ordenar un nuevo cómputo. Esto lo señalo toda vez que el tribunal ordeno la experticia y la persona designada debe trasladarse- como ya ocurrió - a la Gerencia de Recursos Humanos a Caracas y ello significa gastos que deben serle reembolsados, además de su derecho a cobrar honorarios profesionales. No debería ocurrir que sea yo quien deba cancelar la totalidad.

Por lo expuesto y por cuanto la ejecución de una sentencia no se paraliza, pido al tribunal se pronuncie sobre lo indicado y agrego que una vez que la Dirección Administrativa Regional me suministre por escrito la información de los sueldos percibidos, la consignaré para que sea del conocimiento del experto, reiterando que con esa actuación no convalido lo decidido por este tribunal respecto a la exclusión de sueldos”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre los tres (03) puntos aludidos supra, ello respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISABEL CRISTINA MENDOZA, asistida por la abogada Arline Díaz Mendoza, ambas ya identificadas; contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.). Asunto que en fecha 16 de noviembre de 2005, este Juzgado declaró parcialmente con lugar, aclarando el referido dispositivo el día 07 de marzo de 2006. Siendo que posteriormente, tras haber sido ejercido el recurso de apelación correspondiente, en fecha 16 de mayo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el mismo, confirmando la sentencia emitida en fecha 16 de noviembre de 2005 “con la reforma indicada”.

Ahora bien, en cuanto al primer punto esbozado en el escrito, debe indicar esta Sentenciadora que la parte querellante no hace referencia a aclaratoria alguna, sino a una serie de consideraciones de desacuerdo con la decisión dictada el día 08 de agosto de 2013, que declaró con lugar la oposición efectuada al informe pericial levantado en el asunto, dejando sin efecto el mismo y por ende, ordenando notificar al experto designado para que proceda a levantar un nuevo informe de experticia.

En mérito de ello se indica que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del Tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que, por el contrario, permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerando lo anterior se constata que resulta improcedente la “aclaratoria” formulada respecto al primer punto esbozado, al no ser el medio idóneo para manifestar el desacuerdo con la sentencia emitida. Así se decide.

En relación al segundo punto, este Juzgado indica que providenciará lo conducente a la ejecución del asunto por auto separado, pues tal circunstancia no responde a la “aclaratoria” providenciada a través del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, respecto al tercer punto, debe señalar esta Sentenciadora que conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “(…) el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia (…)”.

Conforme a ello, se debe señalar que “Las costas procesales son el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución.” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2008)

Por otra parte, se puede separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen, la primera: los gastos judiciales o costos del proceso, entre éstos están incluidos los honorarios y gastos del experto, segundo: los honorarios del abogado (apoderados judiciales) los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado. Lo cual permite entender que el pago de las costas procesales son gastos ajenos al Tribunal.

En este sentido, el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.

Asimismo, el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos público, pero no proceden contra la nación”.

De igual manera, por mandato del artículo 476 del Código de Procedimiento Civil:

“…los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiese ordenado el oficio”.

Ello así, observa esta Sentenciadora que en su sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, se omitió pronunciamiento en relación a la parte condenada al pago de los honorarios que se generan con ocasión a la experticia complementaria del fallo.

En tal sentido, a este Tribunal le resulta procedente aclarar que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), no puede ser condenada en costas, ya que goza de la prerrogativa de la exención de las mismas.

Partiendo de la anterior premisa, se concluye que la carga pecuniaria que produzca la práctica de la experticia complementaria del fallo, incluidos los honorarios del experto encargados de llevarla a cabo, debe correr por cuenta de la parte querellante. Así se decide.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sentenciadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente procedente la solicitud de “aclaratoria” formulada respecto a la sentencia emitida. Téngase esta decisión como parte integrante del fallo dictado el día 08 de agosto de 2013. Así se decide.


II
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

- PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de “aclaratoria” formulada respecto a la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2013. En consecuencia:

.- Se declara improcedente la “aclaratoria” esbozada como primer punto.

.- Se acuerda providenciar la ejecución solicitada en el segundo punto, por auto separado.

.- Se declara procedente la “aclaratoria” pretendida respecto al pago de los honorarios del experto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:26 p.m.
La Secretaria,