REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 27 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000141
Visto el escrito presentado en fecha 12-11-2.013, por la Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. MISLAY ANDREINA MARTINEZ BASTIDAS, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora), en el cual peticiona se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del adolescente RESERVADO, Venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 29-12-1992 y con residencia en la Urbanización Jacinto Lara, calle P-32, casa No 32, Carora, Estado Lara. Este tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
La averiguación se inicia por denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Comisaría Carora, por la ciudadana MAIGUALIDA CARRASCO DE MENDOZA, donde señaló que su hija, la adolescente RESERVADO, había salido la noche anterior para la esquina cuando un sujeto desconocido la montó a la fuerza en un vehículo marca Malibú, desconociendo su paradero.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de Mayo de 2008, interpuesta por la ciudadana RESERVADO, titular de la cédula de identidad No XX, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Comisaría Carora del estado Lara, donde manifestó: “Bueno, resulta que el día de ayer en horas de la noche mi hija de nombre RESERVADO, dijo que iba para la esquina de mi casa cuando un vehículo modelo Malibú, montó a mi hija a la fuerza y hasta la presente fecha desconozco su paradero…omississ.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 6 de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Comisaría Carora del Estado Lara, quienes dejaron constancia de haberse trasladado hacia: la Urbanización Jacinto Lara, calle E-21, esquina la mica, vía publica, Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 6 de Mayo de 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Comisaría Carora del Estado Lara, por la adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad No XX, de 14 años de edad, donde manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer Lunes 05-05-2008, a eso de las 7:00 horas de la noche salí de mi casa para ir a la cancha de la Urbanización Jacinto Lara, en eso me encuentro con una amiga de nombre RESERVADO quien andaba en un libre con Javier y me dice que vallamos (sic) en eso me monté en el carro y nos fuimos, una vez en la plaza nos encontramos con un amigo que se llama RESERVADO, el es homosexual y lo montamos en el carro (…) y RESERVADO me agarra por el brazo a la fuerza y me golpea por el pecho, diciéndome que lo acompañara hacia la Casa del Educador, y que después nos fuéramos para la Jacinto Lara, en eso mi amigo RESERVADO interviene, diciéndole que por que me iba a llevar a la fuerza, en eso se agarraron a golpes ya que RESERVADO intentó golpearme…omissis (sic).
4.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO-LEGAL No 153-913, de fecha 08 DE Mayo de 2008, suscrito por el DR. CARLOS MIGUEL ALVAREZ, experto profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Comisaría Carora del Estado Lara practicado a la adolescente RESERVADO, cédula de identidad No XX, de 14 años de edad, el cual rinde bajo juramento e informó: “Al examen Físico: No se observan lesiones externas. Al examen ginecológico: No hay desfloración, himen intacto. No hay lesiones extragenitales ni paragenitales. Al examen Ano-rectal, sin lesiones aparentes”…omissis (sic).
Señala la Representante Fiscal, que una vez revisados y estudiados los recaudos que conforman la presente investigación, que los hechos narrados y denunciados por la adolescente RESERVADO, en contra del ciudadano adolescente RESERVADO, pudiera encuadrarse dentro del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siendo que la Ley establece para dicho delito una pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siendo su término medio de un (1) año. Así mismo se constata que el hecho ocurrió el día 06-05-2008, es decir han transcurrido hasta la fecha de presentación del escrito CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien decide observa, que para la fecha en que ocurrió el hecho (06 de Mayo de 2008) hasta la presente fecha, efectivamente han transcurrido, CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena, la primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena sin interrupción sin que ésta se cumpla.
Señala el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Prescripción de la acción: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas”.
Así mismo el artículo 628 ejusdem, establece: Privación de libertad….(omissis) parágrafo segundo: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
1.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto de sobre vehículos automotores…omissis)
En el caso que nos ocupa, el hecho fue denunciado en fecha 06 de Mayo de 2008 y el delito cometido es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siendo que la Ley establece para dicho delito una pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siendo su término medio de un (1) año, por lo tanto la acción penal se ha extinguido, trayendo como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo pauta el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (para el momento de los hechos) RESERVADO, ampliamente identificado en autos. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria