REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000161
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02 fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia de la adolescente RESERVADO Venezolana, titular de la cédula de identidad No. XX; fecha de nacimiento 2-11-1.996, de 17 años de edad; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ordinaria establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En horas de la mañana del día de hoy 15-11-2013, la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al prenombrado adolescente e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos a la 3ra Compañía, destacamento 47 del CORE 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se presentaron a ese Despacho con la referida adolescente quien fue aprehendida bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el acta Policial, por ser presunta responsable en la comisión del delito ut supra indicado. Recibidas las actuaciones, se fija el mismo día a las 2pm, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 02:00 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. Wilmer Oviedo, la SECRETARIA de Sala Abg. Yasira Barazarte y el ALGUACIL de Sala Danny Corro a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Jean González y se hace efectivo el traslado de la Imputada RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº:X, por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4 destacamento 47 tercera Compañía; la defensa publica Abg. Carmen Alicia Montilva. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, la Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos de fecha en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente imputados RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: XX, por lo que la Representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el art 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal), asimismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de seguir las investigaciones y de determinar la responsabilidad o no de los adolescentes, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente se acordada Medida de la establecida en el artículo 582 literal “B” Y “C” de la LOPNNA, como lo es, bajo el cuidado de su representante legal y Medida Cautelar de presentación cada 30 días, es todo. El Juez de Control explica a cada uno de los ADOLESCENTES de los cargos IMPUTADOS por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta a cada uno por separado, si tiene el deseo de declarar, o lo que responde cada uno por separado la cual responde sin coacción y apremio: No voy a declarar, es todo. Seguidamente se concede la palabra Defensa, quien expone: la defensa se adhiere en cuanto al procedimiento ordinario, que se declare con lugar la flagrancia, y a la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, solicita copias simples del asunto, Es todo. Se pregunta a la ciudadana representante de la adolescente ciudadana Luz Mary Montilla C.I. 14.376.182, si va a decir algo alo que la misma manifestó, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: XX, plenamente identificados en acta; por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el art 451 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA(icación Fiscal). SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer al adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: XX la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “b y c” como lo es, bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentaciones de este circuito. Líbrese Boleta de libertad y nota de entrega. Líbrese los oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Es todo. Término, se leyó y conformes firman siendo las 02:40 PM.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la adolescente RESERVADO, ya identificada.
Ahora bien, considera este Juzgador que el delito que se le pre-califica no encuadra dentro de los que ameritan pena preventiva de libertad y en aras de garantizar la resultas de la presente causa, por tratarse de que aun la misma se encuentra en fase de investigación y por otra parte aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la orientación oportuna del Niño, Niña y Adolescente, basándose en el interés superior del adolescente y en aplicación de los principios de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la Norma Especial Penal vigente, además de solicitarlo así expresamente la vindicta pública, considera prudente imponer la referida adolescente, las medidas cautelares de estar bajo la custodia y vigilancia de su representante legal y presentación periódica por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la adolescente Imputada RESERVADO, titular de la cédula de identidad No. X. SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo esto de conformidad con el articulo 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se le impone las Medidas Cautelares de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria