REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL:
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Segunda Abg. SENOVIA MEDINA HERRERA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RESERVADO Y RESERVADO, titulares de las cédulas de Identidad Nos XX y XX respectivamente y revisado el presente asunto, se observa que efectivamente en fecha 3 de Diciembre de 2012, en la audiencia de calificación de Flagrancia, les fueron impuestas las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Detención Domiciliaria bajo la vigilancia constante del Cuerpo de Policía de esta ciudad de Carora. A tal efecto, es necesario destacar que en fecha 14 de Octubre del presente año, la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, impetra escrito donde peticiona se decrete EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sin perjuicio de la reapertura del mismo por considerar que hasta la fecha ha sido imposible la posibilidad de incorporar nuevas pruebas a la investigación y por ende no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los jóvenes RESERVADO Y RESERVADO, como autores de este hecho punible. Así las cosas, este Tribunal de Control se pronuncia en fecha 17 de Octubre de 2013, en la que declara con lugar el referido escrito y decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, ordinal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado y transcurrido el lapso a que se contare el artículo 562 ejusdem, sin la reapertura del mismo, deberá decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, enmarcado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial y en el ordinal 4º del artículo 300 del referido Código Adjetivo Penal.
Por otra parte, se observa, que por error involuntario, no hubo pronunciamiento en cuanto al cese de la medida cautelar que les fuera impuesta, tal como lo demanda la defensa, es por lo que es procedente el cese de la misma, así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que preceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: se ORDENA el CESE de la medida de coerción personal de Detención domiciliaria, de conformidad con los establecido en el artículo 582, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que les fuera impuesta a los adolescentes RESERVADO Y RESERVADO, ampliamente identificados en autos y en consecuencia se ordena la libertad inmediata. Notifíquese al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisaría Carora. Notifíquese a las partes.
El Juez de Control Nº 02
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria
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